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CSJ - 13001-22-13-000-2020-00073-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 13001-22-13-000-2020-00073-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.°13001-22-13-000-2020-00073-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de abril de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Celia Orozco de Hernández contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente conculcado por la autoridad judicial y la entidad accionadas, al no viabilizar el pago de las mesadas alimentarias ordenadas a su favor, en el marco del proceso ejecutivo porRad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 alimentos que promovió contra « su cónyuge », Germán Darío

Hernández Vivero. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a las accionadas, que « le paguen los títulos judiciales que están retenidos en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» (fl. 4, expediente en formato digital, archivo

«_DEMANDA_»).

paguen los títulos judiciales que están retenidos en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares» (fl. 4, expediente en formato digital, archivo

«_DEMANDA_»).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que en el marco del proceso coercitivo en comento obtuvo sentencia favorable a sus intereses, ordenándole al alimentante el pago mensual de una cuota por alimentos que asciende a la suma de $424.535,oo.; no obstante, desde el mes de febrero de la presente anualidad la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no le ha pagado la mesada respectiva, porque «debían actualizar los datos del proceso en el cual tenían su base los descuentos », por lo que solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el desarchivo del respectivo expediente, y aunque se le indicó que el trámite quedaría realizado para el día 16 o 17 de marzo del presente año, la sede judicial cerró debido a la emergencia económica social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia generada por el «Covid-19», por lo que el día 27 del mismo mes envió mensaje al correo electrónico institucional del Despacho pidiéndole que se «le cancelaran las cuotas alimentarias de los meses de febrero y marzo de 2020», ante lo cual por el mismo canal le respondieron que «no tenía cuotas alimentarias pendientes por pagar en el sistema de títulos judiciales del despacho».

2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01

respondieron que «no tenía cuotas alimentarias pendientes por pagar en el sistema de títulos judiciales del despacho». 2Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 Finalmente asegura, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le indicó que había descontado las mesadas alimentarias y las entregaría solo hasta que se hiciera la aludida actualización de información, trámite que, dice, debido a su «situación económica precaria» no puede esperar ni está en posibilidad de agotar, situación que en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 5, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS a) El titular del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena manifestó, que «por disposiciones del Banco Agrario en acuerdo con el Consejo Superior de la Judicatura, los datos contenidos en las órdenes de pago de depósitos judiciales deben contener datos que anteriormente no eran requeridos (esto es los 23 dígitos del radicado) y que sólo pueden verificarse físicamente de la carpeta o expediente de actuaciones surtidas con ocasión del trámite del proceso correspondiente», y aunque a solicitud de los interesados se ha venido suministrando la información a los pagadores de los distintos procesos, en el caso concreto se solicitó el desarchivo del expediente 3 días antes del cierre extraordinario de los despachos judiciales por causa de la emergencia generada por el Covid-19, por lo que no alcanzó

desarchivo del expediente 3 días antes del cierre extraordinario de los despachos judiciales por causa de la emergencia generada por el Covid-19, por lo que no alcanzó a tramitarse la solicitud; además, «una vez verificado con la Jefa General del Archivo Central de Cartagena, se [le] informó que tal dependencia se encuentra igualmente cerrada por causa de la emergencia declarada por el gobierno nacional». 3Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 Expresó que, no obstante, dadas las circunstancias particulares de la gestora, mediante auto del 16 de abril hogaño autorizó «por una sola vez», que hasta tanto se cumpla la cuarentena obligatoria, se realice el pago de las cuotas alimentarias de que es beneficiaria ésta, mediante consignación en el Banco Agrario, o en su defecto, en su cuenta bancaria personal, para lo cual se debía suministrar al juzgado vía correo electrónico el « número de radicación del expediente si lo tuviere o año de presentación de la demanda. Número de cédula de ciudadanía y dirección electrónica donde reciba notificaciones y comunicaciones. Número de cédula de ciudadanía y dirección electrónica donde reciba notificaciones y comunicaciones el obligado», determinación que enteró a las partes « vía correo electrónico o cualquier otro modo expedito » (fls. 1 al 5, expediente en versión digital, archivo «_ACT_CONTESTACIÓN»). b). El Procurador 10 Judicial II de Familia consideró, que las autoridades accionadas deben privilegiar el pago de

electrónico o cualquier otro modo expedito » (fls. 1 al 5, expediente en versión digital, archivo «_ACT_CONTESTACIÓN»). b). El Procurador 10 Judicial II de Familia consideró, que las autoridades accionadas deben privilegiar el pago de las cuotas alimentarias reclamadas, tal y como « lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en Circular CSJCAC20-32 del 24/03/2020 donde se coordinaron los Despachos Judiciales con el Banco Agrario para la autorización mediante medios digitales del pago del respectivo título judicial », y que puntualmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe suspender las solicitudes de actualización en procesos de alimentos como el aquí cuestionado (fls. 1 al 4, expediente en versión digital, archivo «_ACT_CONTESTACIÓN_23-04-2020». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, por carencia actual de objeto, tras 4Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 constatar que luego de presentada la tutela, el estrado accionado «ordenó el pago por única vez de los títulos judiciales sin el expediente a la mano y sin verificar si existían medidas, eso sí, en conjunto con el Banco Agrario y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, adoptó las respectivas medidas para conjurar la situación, tal como se verifica en auto proferido el 16 de abril de 2020 (…) fuera de ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, también en forma

Militares, adoptó las respectivas medidas para conjurar la situación, tal como se verifica en auto proferido el 16 de abril de 2020 (…) fuera de ello, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, también en forma proactiva, ordenó las consignaciones de la mesada de alimentos de la actora de los meses de febrero y marzo de 2020 en la cuenta de ahorros de ésta» LA IMPUGNACIÓN La aquí interesada replicó el fallo anterior, manifestando que «no hay hecho superado debido a que ninguna de las accionadas ha cumplido con lo dicho en el informe, puesto que no [le] han consignado las cuotas de alimentos de los meses de febrero, marzo y abril» (fls. 1 y 2, expediente en versión digital, archivo «_ACT_SOLICITUD IMPUGNACIÓN_»).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los

5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01

el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los 5Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido a través de este mecanismo especial por la ciudadana Celia Orozco de Hernández, es que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entregar el dinero de las mesadas alimentarias descontadas en el marco del proceso de alimentos que aquélla promovió

contra Germán Darío Hernández Vivero.

3. No obstante, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y el informe presentado por la autoridad judicial convocada, se constata que mediante auto del pasado 16 de abril, la autoridad judicial criticada dispuso lo siguiente: «1. ORDENAR que por secretaría se oficie al pagador de la coordine (sic) con Banco Agrario la recepción de las consignaciones del obligado señor Germán Darío Hernández Vivero a favor de la

señora Celia Orozco de Hernández.

2. Autorizar, si lo expresado en el numeral 1 fuese posible (sic), a la entidad Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, que pague

señora Celia Orozco de Hernández.

2. Autorizar, si lo expresado en el numeral 1 fuese posible (sic), a la entidad Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, que pague directamente mediante consignación en cuenta de ahorro o similar de la señora Celia Orozco de Hernández.

3Ordenar a la señora Celia Orozco de Hernández suministrar vía correo electrónico los siguientes datos: 6Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 - Número de radicación del expediente si lo tuviese o año de presentación de la demanda. - Número de cédula de ciudadanía y dirección donde reciba notificaciones y comunicaciones. - Número de cédula de ciudadanía y dirección electrónica donde reciba notificaciones y comunicaciones.

4. Ordenar la notificación de esta providencia con inserto de la misma a todos los interesados vía correo electrónico o cualquier modo expedito» (fls. 4 y 5, expediente en versión digital, archivo «_ACT_CONTESTACIÓN_16-04-2020»).

4. De este modo, lo primero que advierte la Sala es que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, consistente en que «le paguen los títulos judiciales que están retenidos en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares », ya fue viabilizado con la precitada actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena el pasado 16 de abril, cuando ordenó a la dependencia castrense realizar tal pago, mediante coordinación con el Banco Agrario, o en su defecto,

Cartagena el pasado 16 de abril, cuando ordenó a la dependencia castrense realizar tal pago, mediante coordinación con el Banco Agrario, o en su defecto, directamente a la cuenta bancaria de la aquí interesada, aunque supeditado lo anterior al suministro de una información por parte de ésta , resolviéndose así sobre lo primordialmente perseguido con el amparo, respecto de la sede judicial accionada. Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con posterioridad al fallo constitucional de instancia (22 de abril de 2020), se impone ratificar el mismo en cuanto a la orden 7Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 suplicada respecto del juzgado, por hecho superado, pues, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su

cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 12 sept. 2011, Rad. 00081-01, reiterado recientemente en STC8023-2019).

5. Ahora, si bien la actora informó en la impugnación, que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares no le ha consignado las mesadas reclamadas, no acreditó o siquiera afirmó haber suministrado al Juzgado la información que para tal efecto se le requirió, y que es necesaria para ese trámite, dado que la sede judicial no cuenta con otro medio para obtenerla, en razón a que el expediente por cuenta del cual debe realizarse el pago, está en archivo definitivo.

Por consiguiente, si la inconforme no ha agotado el medio procesal que le brindó el estrado accionado para obtener lo que aquí reclama, no puede pretender que a través de esta herramienta especialísima se provea la 8Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01 solución de una cuestión que corresponde impulsar a ella misma a través del aludido suministro de información, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse

solución de una cuestión que corresponde impulsar a ella misma a través del aludido suministro de información, pues, «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC849-2020).

6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n°. 13001-22-13-000-2020-00073-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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