CSJ - 13001-22-13-000-2020-00079-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 13001-22-13-000-2020-00079-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 (Aprobado en sesión del veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Sotomayor de Lafont contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, la Universidad de Cartagena y el señor Arquímedes Lafont Herrera.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al mínimo vital, presuntamente vulnerado por el accionado al dejar de pagar los depósitos judiciales por concepto de alimentos.Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01
2. En síntesis, expuso que en el proceso de divorcio impetrado por su ex marido Arquímedes Lafont Herrera, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena fijó cuota alimentaria a su favor (cuyo monto actual es la suma de $1 163.687), la cual «recibía sin complicación alguna», pues era descontada mensualmente de la pensión reconocida al obligado por la Universidad de Cartagena. Empero, «desde el mes de febrero de 2020 se ha dejado de cancelarme las mesadas
descontada mensualmente de la pensión reconocida al obligado por la Universidad de Cartagena. Empero, «desde el mes de febrero de 2020 se ha dejado de cancelarme las mesadas correspondiente y sin razón ninguna », y que «cualquiera que sea la causa, me está generando serias dificultades en mi modo de subsistencia, toda vez que soy una adulta mayor y dichas mesadas son mi única forma de ingresos, máxime en estos momentos de cuarentena debido a la conocida pandemia [por el Covid-19]»
3. Pretende que a través de esta senda jurídica, se ordene resolver «en mi beneficio, el pago de los depósitos judiciales injustamente», por corresponder a «mi única posibilidad de subsistencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Banco Agrario de Colombia, manifestó que «no existe una vinculación legal ni contractual [para que] sea sujeto pasivo de la acción constitucional», e informó que en según los registros de esa entidad, a la actora le fue «pagado con abono a cuenta » un depósito emitido el 7 de febrero de 2020 por valor de $1 163.687, y para el 22 de abril de la presente anualidad, fecha en que se emitió contestación del amparo, «no hay ningún título pendiente de pago».
2Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01
2. Arquímedes Lafont Herrera, expresó que conforme a «acuerdo conciliatorio », por alimentos para su ex consorte «me descuentan mensualmente y por nómina $1363.687 »,
2. Arquímedes Lafont Herrera, expresó que conforme a «acuerdo conciliatorio », por alimentos para su ex consorte «me descuentan mensualmente y por nómina $1363.687 », que desde luego incluye «los meses de febrero y marzo del año en curso»; que según comunicación sostenida con el pagador de la Universidad de Cartagena, el no pago se había presentado por «un error por parte del juzgado », consistente «en que el número de radicado del proceso no existía ». Pidió «se conmine al juzgado para que corrija y envíe lo pertinente al juzgado».
3. El Juez Tercero de Familia de Cartagena, informó que el procedimiento «para que l os descuentos efectuados a los demandados como cuotas alimentarias sean consignadas en la cuenta de depósitos judiciales de éste Despacho, se requiere que el proceso se encuentre constituido en la plataforma del Banco Agrario de Colombia con los 23 dígitos y los nombre completos y números de identificación de las partes, información que es obtenida del expediente físico », y tras ello, «se oficia al pagador informando dichos datos para que efectúen las consignaciones en la cuenta de depósitos del Banco en la forma y cuantía indicada en la comunicación».
Dijo que una vez presentada la solicitud de pago por los usuarios, el juzgado revisa el expediente para verificar si se puede autorizar, y en caso positivo, emite la orden «con firma electrónica del juez y secretaria respectivamente en la plataforma web del Banco Agrario, quien a su vez habilita al peticionario realizar el cobro», pero en el caso concreto, «efectivamente el señor Javier
firma electrónica del juez y secretaria respectivamente en la plataforma web del Banco Agrario, quien a su vez habilita al peticionario realizar el cobro», pero en el caso concreto, «efectivamente el señor Javier Lafont Sotomayor [hijo de la demandante] presentó solicitud de pago de cuota alimentaria en favor de la señora Alba Sotomayor de Lafont vía correo electrónico el día 15 de abril de 2020, sin embargo, dicha solicitud carece del radicado del proceso, lo que impide realizar el 3Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 estudio pertinente a fin de efectuar el pago»; que «se realizó una consulta en la plataforma del Banco Agrario, la que nos permitió establecer que la demandante ha venido cobrando sus mesadas alimentarias bajo la modalidad de abono a cuenta, desde el 15 de junio de 2005, hasta el 7 de febrero de 2020, fecha de la última consignación de la Universidad de Cartagena como depositante. De lo anterior se puede inferir que la demandante no ha presentado solicitud de pago de cuotas alimentarias, desde mucho antes del 15 de junio de 2005, es decir hace más de 15 años, por lo que el expediente no reposa en el archivo del Juzgado sino en el Archivo Central». Aseveró que «se presentan los siguientes inconvenientes en pagar las cuotas alimentarias: 1) No se tiene la información de la radicación del expediente, para la constitución del proceso en la
pagar las cuotas alimentarias: 1) No se tiene la información de la radicación del expediente, para la constitución del proceso en la plataforma del Banco Agrario ; 2) Ante la falta de información por parte de la quejosa del número de radicación del expediente, no se tiene certeza de la ubicación de este; 3) No se tiene acceso a la información contenida en el expediente para verificar la procedencia del pago de las cuotas (se debe tener certeza que se puede efectuar el pago de dineros que se encuentran en la cuenta de depósitos a nombre del Juzgado) », y concluyó que «para atender de manera eficiente y eficaz la petición del pago», le interesada debía suministrar «los siguientes datos: i) Numero de radicación de este; ii) Nombre de las partes y apoderados y sus direcciones electrónicas para efecto de comunicación y notificaciones; iii) Acompañe ultima orden de pago, y, iv) Lugar de trabajo y dirección electrónica del empleador del obligado ». Subrayado fuera del texto. SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio porque observó que el no pago de la cuota alimentaria se produjo «por un error en la información del 4Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 expediente que impide (…), consignar los respectivos dineros en el Banco Agrario», pero como el accionado le solicitó a la actora proporcionar «la información sobre el proceso (…), para proceder con el respectivo pago, toda vez que es un expediente materializado que se
Banco Agrario», pero como el accionado le solicitó a la actora proporcionar «la información sobre el proceso (…), para proceder con el respectivo pago, toda vez que es un expediente materializado que se encuentra en bodega y conforme a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, requiere ser constituido con los 23 dígitos para proceder con su pago a través de la respectiva plataforma virtual, (…) está tomando los correctivos necesarios para solucionar el inconveniente (…) se configura (…) como un hecho superado». IMPUGNACIÓN La interpuso la reclamante para reprochar «que el hecho objeto de la acción haya sido superado por cuanto frente a una persona de 84 años de edad como lo es la accionante y beneficiaria de los depósitos judiciales, ni la administración de justicia, ni el pagador de la entidad que hace los descuentos y tampoco el banco recaudador de la cuota alimentaria, se han compadecido en aras de no dejar desprovista a la alimentaria mayor de edad de su único sustento »; criticó que bajo el supuesto de que el expediente «se encuentra en el archivo central », tanto el accionado como el tribunal encontraran «justificado» el no pago de las mesadas que viene recibiendo «desde el año 1996», pues «mientras penda la tan indispensable búsqueda (…), se debe garantizar [su] mínimo vital».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas 5Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 fundamentales invocadas por la accionante, al dejar de pagar las cuotas alimentarias que se ordenaron constituir en depósito judicial, en virtud a que no se encuentra vigente el registro de la «orden de pago permanente sistematizada » en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, aduciendo la falta de información contenida en el expediente físico que se encuentra en archivo definitivo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia 6Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que se realiza a los argumentos de la demanda constitucional y con observancia en las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala establece que el fallo desestimatorio del resguardo será revocado, para en su lugar concederlo, comoquiera que la autoridad judicial convocada incurrió en la omisión endilgada por la actora, en relación con el oportuno y adecuado diligenciamiento de la información requerida para el pago de los depósitos judiciales por concepto de alimentos. Ciertamente a la actora le asiste razón para reclamar del juzgado accionado su pronta y efectiva gestión para que el pago de su mesada alimentaria, tasada por ese despacho y que venía recibiendo sin inconvenientes «desde el año 1996»,
Ciertamente a la actora le asiste razón para reclamar del juzgado accionado su pronta y efectiva gestión para que el pago de su mesada alimentaria, tasada por ese despacho y que venía recibiendo sin inconvenientes «desde el año 1996», pues no se avizora fundamento fáctico ni jurídico para suspenderlo, y menos cuando la beneficiaria de la prestación económica, es una mujer de la tercera edad y por tanto una persona de especial protección constitucional. 7Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 3.1. En efecto, pese a que para cuando se tasó la cuota, y aún durante muchos años después de ello, no se contaba con la facilidad que otorgaron los convenios entre la Rama Judicial y la respectiva entidad bancaria, ni con mecanismos tecnológicos para evitar el pago tradicional de depósitos judiciales, desde hace un tiempo se han implementado esos recursos, por lo que los despachos judiciales fueron instados por el Consejo Superior de la Judicatura para sistematizar todo lo relacionado con dichos depósitos, y con ellos, tener acceso a los instrumentos para su pago en línea. Lo anterior, porque mediante los Acuerdos n° 1676 de 2002 y n° 1857 de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura reguló el «manejo, operación y administración eficiente de los depósitos judiciales », y con el Acuerdo PSAA15-10319 de 2015, dispuso la «administración electrónica», a partir del cual,
Judicatura reguló el «manejo, operación y administración eficiente de los depósitos judiciales », y con el Acuerdo PSAA15-10319 de 2015, dispuso la «administración electrónica», a partir del cual, el 25 de abril de 2016 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Banco Agrario de Colombia, suscribieron un convenio, actualizado el 16 de agosto de 2019 para establecer «responsabilidades, protocolos e instructivo para el manejo electrónico de los depósitos judiciales », que dio paso al aplicativo denominado «Portal Web Transaccional». Así, para el pago de los depósitos judiciales periódicos, se dispuso que los interesados debían reclamar el formato de pago permanente «DJ04» para poder hacer efectivo directamente el pago de las cuotas a través del Banco Agrario, para con ello registrar en el «Portal Web Transaccional», 8Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 todos y cada uno de los procesos donde estuviera vigente el pago de alimentos, cuyo propósito era que las mesadas descontadas para cubrir tal prestación, fueran «oportunamente» giradas a la cuenta personal que la parte demandante o beneficiaria abriría en dicha entidad bancaria, entendiéndose que a la misma sólo se remitirían aquellos depósitos periódicos «tipo 6». Según las directrices dadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y retransmitidas a través de los seccionales, se urgió a los juzgados de familia
aquellos depósitos periódicos «tipo 6». Según las directrices dadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y retransmitidas a través de los seccionales, se urgió a los juzgados de familia para llevar a cabo el procedimiento de registro en la plataforma web del Banco Agrario de Colombia, endilgándoles la responsabilidad de sentar la «orden de pago permanente sistematizada» en los casos en los que así se requiriera, en lugar de seguir utilizando la antigua forma de pago consistente en que el interesado acudiera mensualmente al estrado a solicitar la elaboración de la orden y tras retirarla, diligenciar su cancelación en las instalaciones físicas del banco. Entonces, al encontrarse el juzgado pagando mensualmente los alimentos a favor de la acá querellante, lo que era y sigue siendo de su conocimiento no sólo por la conciliación contable de depósitos que con periodicidad exige el Consejo Superior de la Judicatura, sino por el reporte para pagos permanentes que debía verificar ante el Banco Agrario de Colombia, debió percatarse que ante la falta de iniciativa de parte para surtir el registro antes 9Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 aludido, esa falencia debía suplirla, pues no hacerlo denotaba desacato a orden de su superior administrativo y omisión a sus deberes de ordenación como director del
aludido, esa falencia debía suplirla, pues no hacerlo denotaba desacato a orden de su superior administrativo y omisión a sus deberes de ordenación como director del proceso, máxime cuando el juez comparte responsabilidad por el manejo de los dineros girados a orden del despacho. 3.2. Ahora, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el gobierno nacional por la pandemia del COVID-19, dentro de las medidas adoptadas para mitigarla y contenerla, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020 para establecer «medidas excepcionales » para el pago de depósitos judiciales por alimentos a través de medios virtuales, precisando como «único medio autorizado » para ello, el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia. En ese orden, determinó que sin perjuicio de la suspensión de términos judiciales por motivos de salubridad pública, «se atenderán las autorizaciones de pago de títulos por concepto de alimentos, con o sin orden permanente », según las indicaciones allí expresadas «mientras estén vigentes las medidas de contingencia », resaltando las operaciones a través del «Portal Web Transaccional» de depósitos judiciales del Banco Agrario, con validación del juez y del secretario del respectivo despacho judicial, «sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de
respectivo despacho judicial, «sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial». 10Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 Se reitera en dicho documento, que la confirmación de pago electrónico de depósitos judiciales por cuotas alimentarias, aplica «sin exigir formato, documento o validación adicional por parte del juzgado, a excepción de la presentación del documento de identificación del beneficiario que se exigirá por el Banco al momento de realizar el pago »; también, que cuando «de manera excepcional, sea necesario que algún servidor acuda al despacho judicial con el fin de tener certeza de los pagos a autorizar, esto deberá realizarse por una única vez, para lo cual se elaborará un listado de los títulos con la información que se considere pertinente en archivo electrónico, para esto, los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el apoyo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, definirán las acciones y las medidas de seguridad y protección para efectivizar esta actividad específica por parte de los despachos». Del mismo modo, advirtió que si por alguna razón «no sea posible realizar el trámite de autorización de pago a través del portal web transaccional, los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el apoyo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, definirán las acciones y las medidas de seguridad y protección para
sea posible realizar el trámite de autorización de pago a través del portal web transaccional, los Consejos Seccionales de la Judicatura, con el apoyo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, definirán las acciones y las medidas de seguridad y protección para efectivizar la actividad específica por parte de los despachos y este caso se expedirá el formato DJ04 y de esta manera se tendrá el documento válido para el pago, por seguridad », puntualizando que «los jueces y secretarios que NO cuenten con usuarios creados o que estén inactivos actualmente en el portal web transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario, podrán hacer la solicitud de creación o reactivación de usuario desde la cuenta institucional de la Rama Judicial del juez y/ secretario dirigido a la cuenta de correo electrónico: aorozcoo@deaj.ramajudicial.gov.co (…)». Acorde con lo anterior, el 29 de abril de 2020 la referida autoridad administrativa expidió la Circular 11Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 PCSJC20-17, en la que precisó que en los procesos con términos suspendidos, era necesario «flexibilizar ciertas formalidades establecidas en los instrumentos que regulan las operaciones de los depósitos», por ello, a partir de su publicación «y hasta el 30 de mayo de 2020», fijó medidas aplicables «para cualquier concepto de depósitos judiciales en
publicación «y hasta el 30 de mayo de 2020», fijó medidas aplicables «para cualquier concepto de depósitos judiciales en procesos (…) de todas las especialidades y jurisdicciones y en la medida en que los términos vayan siendo levantados», entre ellas, la «suspensión de formatos físicos DJ04, DJ05, DJ06 y de títulos materializados»; la ratificación de que «t odas las órdenes y autorizaciones de pago de cualquier concepto de depósitos judiciales (…) se harán únicamente a través del acceso seguro dual al Portal Web Transaccional de depósitos judiciales del Banco Agrario por parte de los administradores de las cuentas judiciales (Juez y Secretario, responsables del proceso en las Oficinas Judiciales, de Apoyo y Centro de Servicios) en el horario hábil (…), sin acudir a ningún trámite o actuación adicional que implique el diligenciamiento y firma de formatos en físico, el uso de papel, la interacción personal o el desplazamiento a la sede judicial». Subraya la Corte. La citada circular también abordó el tema del « pago con abono a cuenta», recordando que debía efectuarse a través del citado portal virtual, frente a lo cual el Banco Agrario de Colombia expidió un detallado «Instructivo pago con abono a cuentas propias e interbancarias a través del Portal Transaccional de Depósitos Judiciales», cuyo propósito es «fortalecer los servicios» de
Colombia expidió un detallado «Instructivo pago con abono a cuentas propias e interbancarias a través del Portal Transaccional de Depósitos Judiciales», cuyo propósito es «fortalecer los servicios» de dicho instrumento electrónico bajo la mencionada modalidad, para hacer efectivas «las funcionalidades de orden de pago con formato DJ04, orden de pago y orden de pago sin número de proceso , en donde el Despacho Judicial o Ente Coactivo podrá generar el respectivo ingreso y autorizaciones de depósitos judiciales abonando el valor del o de los depósitos judiciales directamente a una 12Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 cuenta de ahorros o corriente del Banco Agrario u otra entidad bancaria». Resalta la Sala. 3.3. En suma, esta Corporación establece que para el pago de las cuotas alimentarias a favor de la acá demandante, el juzgado querellado no realizó la «constitución del proceso en la plataforma virtual del Banco Agrario », conforme a las disposiciones emanadas del Consejo Superior de la Judicatura para el «manejo, operación y administración eficiente de los depósitos judiciales » y en particular para la «administración electrónica», ya que no acreditó el oportuno diligenciamiento de la «orden de pago permanente sistematizada » para la adecuada utilización del aplicativo «Portal Web Transaccional de depósitos judiciales», cuya implementación hoy se echa de menos. Adicionalmente, en el marco de las medidas de emergencia decretadas por el gobierno nacional de cara al
utilización del aplicativo «Portal Web Transaccional de depósitos judiciales», cuya implementación hoy se echa de menos. Adicionalmente, en el marco de las medidas de emergencia decretadas por el gobierno nacional de cara al COVID-19, el accionado mantuvo la pasividad para afrontar el pago de los depósitos judiciales, pues si carecía de la información virtual del proceso por la situación antes expuesta, ante la solicitud de pago elevada por el hijo de la interesada «vía correo electrónico el día 15 de abril de 2020 », debió corregir prontamente la omisión con observancia en las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020, en las que se adoptaron «medidas COVID-19: Autorizaciones de pago de títulos por concepto de alimentos », y que fueron complementadas mediante la Circular PCSJ20-17 del 29 de abril de 2020. 13Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 3.4. De acuerdo a lo antes discurrido, ni la falta del expediente en físico en los archivos del juzgado sino en el «central», e inclusive el no contar con el n úmero de radicación del expediente, es motivo válido y menos justo para dejar a una mujer de la tercera edad sin recibir su mesada alimentaria, resaltándose por la Sala que para remediar lo primero, no se acreditó que previas las medidas de prevención y protección necesarias, se hubiera
mesada alimentaria, resaltándose por la Sala que para remediar lo primero, no se acreditó que previas las medidas de prevención y protección necesarias, se hubiera gestionado la obtención de la información mediante el traslado de personal del juzgado a las dependencias del archivo, máxime cuando la falta de esos datos se derivó de la omisión en el procedimiento de sistematización de la información requerida para atender con eficiencia el pago de depósitos judiciales Es de destacar que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de personas de especial protección constitucional, como lo son los niños y los ancianos, entre otros, esta Sala ha venido sosteniendo que el juez de conocimiento debe ser más acucioso y proactivo al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio. 14Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 Esto, porque ante el evidente estado de vulnerabilidad de la querellante, quien es una mujer de 84 años de edad, que deriva su sustento de la mesada que judicialmente se fijó a cargo de su ex marido, y que además, por obvias razones se le dificulta el acceso a los medios tecnológicos, debía dársele un tratamiento diferencial, pero éste no se lo otorgó ni el accionado ni el fallador de primer grado de esta acción, desconociendo con ello la decantada jurisprudencia
razones se le dificulta el acceso a los medios tecnológicos, debía dársele un tratamiento diferencial, pero éste no se lo otorgó ni el accionado ni el fallador de primer grado de esta acción, desconociendo con ello la decantada jurisprudencia según la cual son personas de especial protección constitucional quienes « debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva » (CC T-167/11), como lo son «los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza» (T-719/03, T-789/03, T-456/04, T-700/06,
T-1088/07, T-953/08, T-707/09, T-708/09).
Recuérdese que para una tutela judicial efectiva, los usuarios de la administración de justicia esperan que el derecho declarado sea cierto, y para el caso de los alimentos, éste se materializa priorizando los trámites administrativos y jurisdiccionales encaminados al pago oportuno de las cuotas, de manera que por aspectos puramente formales no se afecte el derecho sustancial y prevalente de los alimentarios, en tanto la autoridad judicial al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su
prevalente de los alimentarios, en tanto la autoridad judicial al verificar el cumplimento de las órdenes por ella misma impartidas, no puede trasladar la incertidumbre y menos las consecuencias desfavorables de la demora en su 15Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 ejecución, como carga al beneficiario de la prestación que la requiere para solventar sus básicas necesidades. Entonces, al no ser de recibo las exculpaciones dadas por el funcionario encartado para haber dejado de librar la orden de pago de alimentos, se le advierte para que en ejercicio de sus deberes de dirección, ordenación y correccionales legalmente otorgadas, en lo sucesivo, sin dilación alguna deberá impulsar las actuaciones y diligencias necesarias que estén a su cargo para una pronta y efectiva cancelación de las cuotas alimentarias, atendiendo las instrucciones contenidas en las disposiciones de orden administrativo y reglamentario.
4. Conclusión.
Corolario de lo antes discurrido, toda vez que a la demandante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, acceso a una pronta y eficiente administración de justicia, entre otros, por no otorgarle una solución acorde a sus necesidades pese a los instrumentos jurídicos previstos para afrontar la actual situación de emergencia con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se revocará el fallo denegatorio del auxilio que se soportó en un infundado
para afrontar la actual situación de emergencia con ocasión de la pandemia por el COVID-19, se revocará el fallo denegatorio del auxilio que se soportó en un infundado «hecho superado», y en su lugar será concedido, disponiéndose que el accionado proceda a gestionar el pago inmediato de las mesadas alimentarias que tiene derecho la accionante. 16Rad. n° 13001-22-13-000-2020-00079-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, conforme a lo explicado en precedencia, CONCEDE la tutela a los derechos fundamentales de la señora Alba Sotomayor de Lafont. En consecuencia, se ORDENA al Juez Tercero de Familia de Cartagena, que en el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, con observancia en las disposiciones reglamentarias en materia de depósitos judiciales, libre las órdenes a que haya lugar para que a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, se gestione el pago inmediato de las mesadas alimentarias causadas a favor de la accionante, evitando volver a incurrir en dilación que afecte las prerrogativas superiores objeto de amparo. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un
de las mesadas alimentarias causadas a favor de la accionante, evitando volver a incurrir en dilación que afecte las prerrogativas superiores objeto de amparo. Comuníquese l