CSJ - 13001-22-13-000-2020-00101-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 13001-22-13-000-2020-00101-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n.°08001-22-13-000-2020-00102-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte) Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela instaurada por Yurleidys Aurora Rodríguez Agudelo contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Soledad, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el señor Germán Alfredo Montes Lora, a la que fueron vinculadas la Procuraduría V Judicial II y la Defensoría de Familia adscritas a esos despachos judiciales.
ANTECEDENTES
1. Yurleidys Aurora Rodríguez Agudelo reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y «derechos del niño», presuntamente trasgredidos por las autoridades acusadas, y el particular « quien de manera libre yRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 2 espontánea los reconoció como hijos, CONDUCTA QUE SE ENCUADRA
DENTRO DEL TIPO PENAL FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL».
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes:
2 espontánea los reconoció como hijos, CONDUCTA QUE SE ENCUADRA
DENTRO DEL TIPO PENAL FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL».
2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que conoció a Germán Montes Lora al cumplir los 15 años, quien el 27 de enero de 2010 reconoció y registró a su primer hijo J.C.M.R1 como padre de este, a sabiendas de que «no era su hijo biológico», manteniendo su amorío intermitente por la condición de casado del señor Montes, y por incumplir con las compromisos alimentarios le inició proceso de alimentos. 2.2. Relató que, Germán Montes se separó de su esposa y se fue a vivir con ella a la casa de sus padres, de cuya unión nació su segundo retoño, a quien registraron con el nombre de S.A.M.R. 2.3. Posteriormente refirió, que «ese señor volvió a restablecer su relación con la esposa y [la] dej[ó]…, presentándose una agresión por parte del señor German, quien reaccionó de manera violenta golpeándola, situación que fue denunciada en la fiscalía el 14 de enero de 2012…». 2.4. Agregó, que « no tenían buenas relaciones, por lo que el señor German Montes se desentendió de sus obligaciones alimentarias con su hijo…, por lo que nuevamente…, [decidió] [demandarlo] por alimentos…, continuaron los maltratos y terminaron con la relación que mantenían». 2.5. Narró, que transcurrido un tiempo entabló una
alimentos…, continuaron los maltratos y terminaron con la relación que mantenían». 2.5. Narró, que transcurrido un tiempo entabló una 1 De aquí en adelante, la Corte se referirá por sus siglas respecto de los menores involucrados, para resguardar su derecho a la intimidad, de acuerdo con lo reglado en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 3 nueva relación amorosa y quedó en embarazo por tercera vez. Al enterarse «el señor German Montes…, la amenaz[ó]…, volviéndola a golpear a pesar de su embarazo, situación denunciada ante la Fiscalía el 19 de febrero de 2016». 2.6. Por «la constante violencia ejercida por el señor GERMÁN MONTES, a la señora YURLEYDIS », la madre de ésta solicitó la custodia y cuidado personal de los niños, que le fue concedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad en el radicado 187/2011, motivo por el que los dineros por cuota alimentaria los recibe su progenitora. 2.7. Añadió, que Germán Montes al saber de la expectativa del pago de una indemnización por accidente laboral le planteó regresar, recuperar la atención de los hijos y que reconocería como suya a su última creatura que estaba próxima a nacer. Aceptadas estas propuestas, el 4 de enero de 2016 radicaron solicitud al «Bienestar familiar para, recuperar los padres la custodia y cuidado personal de los niños J.C.M.R y
próxima a nacer. Aceptadas estas propuestas, el 4 de enero de 2016 radicaron solicitud al «Bienestar familiar para, recuperar los padres la custodia y cuidado personal de los niños J.C.M.R y S.A.M.R», pedimento que les fue negado, circunstancia que «molestó al señor German Montes». El 2 de febrero de 2016 nació la niña A.M.R. 2 (sic) «siendo reconocida por el señor GERMÁN MONTES, tal y como lo había prometido a sabiendas que no era su hija, puesto que fue concebida en una etapa de separación». 2.8. Manifestó que, a finales del año 2016 Montes Lora, valiéndose de artimañas logró practicar una prueba de ADN a los menores, con base en la cual impetró demanda de “impugnación de paternidad” contra dos de los infantes, que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Soledad, aduciendo «haber conocido que los niños no eran suyos un primero de 2 Aunque en el escrito de tutela se refiere a la menor como A.M.R., el informe de la juez accionada, y la copia de la sentencia del proceso de impugnación alude a S.D.M.R.Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 4 mayo del año 2016; prueba «…tomada por fuera del despacho judicial y allegada a [este], sin tener contradicción alguna por cuanto, nunca se le notificó». No obstante, el 6 de marzo de 2018 la autoridad en
4 mayo del año 2016; prueba «…tomada por fuera del despacho judicial y allegada a [este], sin tener contradicción alguna por cuanto, nunca se le notificó». No obstante, el 6 de marzo de 2018 la autoridad en mención concedió las pretensiones invocadas por el demandante; determinación frente a la cual se interpuso nulidad que se desestimó. 2.9. Alegó, que por estar convencida de que Germán Montes es el padre del menor S.A.M.R, promovió la investigación de paternidad contra este, la cual fue admitida por el Despacho Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, con radicado No. 629/2019. Paralelamente, el señor «German Montes dio cumplimiento a la sentencia» donde se declaró que no es el padre de los pequeños S.A.M.R. y A.M.R. y, por lo tanto, ofició a la Registraduría Nacional para que hiciera los cambios de los nombres en los registros civiles de nacimiento, lo cual no ha sido posible respecto a la menor A.M.R. y, además, la citó para agotar el requisito de procedibilidad y someter a reparto la exoneración de alimentos. 2.10. Afirmó, que el 2 de marzo de la calenda en curso, recibió notificación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, informándole la admisión de la reclamación de «impugnación de paternidad» de J.C.M.R con
Familia de Soledad, informándole la admisión de la reclamación de «impugnación de paternidad» de J.C.M.R con radicación No. 423/2019, «encontrándose en etapa de traslado».
3. Finalmente arguyó, que « German Montes para revivir los términos vencidos para interponer la demanda de impugnación de paternidad, realizó el examen de ADN, en la primera demanda que presentó contra los menores S y A creo confusión al señor juez en cuanto a la fecha a partir de la cual transcurren los términos de prescripción y/o caducidad para interponer la acción y por cuanto no hubo oportunidad procesal para desvirtuar los hechos narrados por el demandante,Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 5 causando un grave perjuicio a los menores. Ahora hace el mismo planteamiento contra el niño mayor solicitando al señor juez ordene prueba de ADN para demostrar que no es el padre biológico y así utilizar el mecanismo mediante el cual el término para interponer la acción es 140 días contados a partir del momento en que se tiene conocimiento de que no es el padre, cuestión que no debe aplicarse en estos casos…» ; siendo entonces indispensable que transcurra la litis con transparencia.
4. Conforme lo relatado, la reclamante pretende, en síntesis, que (i.) se revoque la providencia del 6 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, consecuentemente, se ordene a la Oficina de
síntesis, que (i.) se revoque la providencia del 6 de marzo de 2018, emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, consecuentemente, se ordene a la Oficina de Registro Nacional la corrección de los registros de los menores para que vuelvan a la situación anterior al citado pronunciamiento; (ii.) se rechace « la nueva demanda de impugnación de paternidad por economía procesal ya que está demostrada que existe caducidad y/o prescripción de la acción…»; y (iii.) se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, para que inicie indagación penal contra Germán Montes Lora, «por los presuntos delitos de fraude a resolución judicial…, falsedad de juramento y de la declaración contenida en las acciones impetradas por él».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad rindió el informe requerido y aseguró que con sus actuaciones no ha vulnerado los derechos fundamentales de quien figura como accionante.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el pleito 08758-31-84-002-2016-00378-00,Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 6 exigió que se denieguen por improcedentes las pretensiones deprecadas por la actora, puntualizando que el trámite judicial se ajustó a los parámetros legales.
6 exigió que se denieguen por improcedentes las pretensiones deprecadas por la actora, puntualizando que el trámite judicial se ajustó a los parámetros legales.
3. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil pidió que se niegue la tutela, pues está demostrado que la entidad no ha quebrantado garantía fundamental alguna y sus acciones se enmarcan en el ámbito legal.
4. Germán Montes mantuvo silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la protección invocada al hallar ausente los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida en que la convocante no agotó los medios que tenía a su disposición dentro del proceso de “impugnación de paternidad”. Además, el proveído criticado data del 6 de marzo de 2018 y la presente acción se interpuso el 9 de marzo de 2020, habiendo transcurrido más de dos (2) años. De otra parte, con relación a la inconformidad frente la demanda de investigación o impugnación de paternidad, dijo que «no se reúne el segundo de los requisitos generales, de no haber agotado la accionante, todos los medios que tiene a su disposición…, al estar el proceso en la etapa inicial de admisión de la demanda y estar corriendo el término de traslado para la demandada ejercer su derecho de defensa, lo cual torna improcedente el amparo invocado por la
accionante y así de declarará». LA IMPUGNACIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 7 La formuló la promotora « para que sea reconsiderada en segunda instancia, por cuanto en los derechos del niño al ser demandas de única instancia y haber permanente vulneración de sus derechos por negligencia de la defensa de los padres, no puede afectar los derechos fundamentales de los niños, como está demostrado sí existe caducidad de las acciones hoy falladas por el Juzgado Segundo de Soledad, por economía procesal de las demandas hechos y circunstancias expuestas».
CONSIDERACIONES
1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que «(…) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está
intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01).Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 8 Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para rebatir decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado
resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad. De lo expuesto en el escrito de tutela, se extrae que la gestora enfila su ataque contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, para que este revoque el fallo del 6 de marzo de 2018 pronunciado en el primer juicio de “impugnación de paternidad ” que impetró German Montes; y contra el Primero de la misma especialidad para que rechace el segundo petitorio de « impugnación de paternidad por economía procesal ya que está demostrado que existe caducidad y/o prescripción de la acción, que fue interpuesta por German Montes Lora en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad».
2. Concerniente con la primera censura, advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda deprecada no es de recibo, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la Sra.
que la concesión de la salvaguarda deprecada no es de recibo, comoquiera que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la Sra. Rodríguez pudo hacer uso del recurso de apelación contra la decisión cuestionada, e incluso de casación, al tenor de los artículos 321 y 336 del C.G.P., al no ser este un asunto deRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 9 única instancia como aseveró su mandataria. Sin embargo, la no formulación obedeció a su propia incuria, desdeñando injustificadamente los medios ordinarios que el legislador ha contemplado para cuestionar decisiones de esta estirpe, que le permitían ventilar ante el funcionario competente las anomalías aquí planteadas, circunstancia que por sí sola cierra el paso a esta vía excepcional. 2.1. Esto es así, al configurarse el supuesto previsto en el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2651 de 1991, ya que si el ordenamiento legal dispone los instrumentos jurídicos para el resguardo de esos derechos al interior del juicio reprochado, es a aquellos a los que se debe acudir, y no a esta súplica supra legal, que no ha sido consagrado como remedio de último momento para rescatar oportunidades prelucidas o términos fenecidos, dado el propósito claro, definido, estricto y específico fijado en artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente al de blindar las prerrogativas esenciales reconocidas en la Carta y los tratados internacionales que conforman el bloque de
definido, estricto y específico fijado en artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente al de blindar las prerrogativas esenciales reconocidas en la Carta y los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. 2.2. La Sala, en supuestos similares ha indicado que: «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.).
3. La Sala también reitera su improcedencia, en cuantoRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 10 no se atiende al requisito de inmediatez, ello a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado, esto es, «6 de marzo de 2018» y, la presentación de la acción de tuitiva, el «9 de marzo de 2020». Es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida 3.1. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional»,
de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida 3.1. Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, sin que sirva de excusa que en tales litigios estén involucrados menores, como alega la impugnante, en razón a que son los progenitores quienes en el desempeño de la patria potestad ostentan la representación legal de sus hijos menores y, en ese orden, asumen los deberes y obligaciones que de dicha representación emanan, entre los que se encuentra asumir de forma idónea su procuración judicial. 3.2. La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultaráRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 11 improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente). Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o
violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (...) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ( CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 sept. 2009, rad. 00302 -00, 14 dic. 2010, rad. 0247001, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. y 12 dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 may. 2013, rad. 00954, 1º oct. 2014, rad. 00262-01, 3 feb. 2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 0102000).
4. En lo que atañe a la queja direccionada contra el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad,
2016, rad. 2015-02890-00 y 10 may. 2017, rad. 0102000).
4. En lo que atañe a la queja direccionada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, encuentra la Corte, tal como lo indicó el a quo constitucional, este requerimiento tampoco tiene vocación de prosperidad, al adolecer igualmente de subsidiariedad, como quiera que al interior de aquella contienda la quejosa dispone de todas las herramientas instituidas por el ordenamiento jurídico para poner de presente las alegaciones traídas a esta vía, con la posibilidad de ejercer su defensa dentro del marco regido por el debido proceso, sin que sea viable entonces emplear esteRadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 12 amparo como un medio alternativo, habida cuenta su carácter eminentemente residual, aunado a que una orden de esa naturaleza conllevaría correlativamente el quebrando del acceso a la justicia que aquí se reclama, pero del allí
demandante Germán Montes.
5. Finalmente, de cara a los reproches que se hacen al proceder de Germán Montes y, específicamente, a la petición tendiente a que se ordene la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de Nación para que se «inicie proceso penal contra el señor German Montes Lora, por los delitos de fraude a resolución judicial y falsedad de juramento» , es suficiente señalar que tocante con el mencionado ciudadano no se dan los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, al no estar la accionante en un estado de indefensión o subordinación con él.
resolución judicial y falsedad de juramento» , es suficiente señalar que tocante con el mencionado ciudadano no se dan los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares, al no estar la accionante en un estado de indefensión o subordinación con él. A ello se agrega, que lo verdaderamente existente entre estos es una controversia de tipo jurídico por la filiación de unos menores, de suerte que, ante el ejercicio del derecho de acción de Germán Montes, la Sra. Rodríguez, podrá ejercer el correlativo de contradicción, en virtud del cual, ante esta nueva demanda, o cualquier otra que se le promueva, podrá hacer uso de todos los instrumentos que el ordenamiento consagra para confutar las reclamaciones izadas en su contra. Por otra parte, en lo que concierne a la precisa orden de compulsa de copias a la Fiscalía es preciso reiterar, como lo ha sostenido la Corporación en sendas oportunidades, que quien considere que se ha cometido una infracción al régimen penal le corresponde acudir directamente ante los estrados competentes para denunciar el hecho,Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01 13 naturalmente, asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven, debido a que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC4600-2019).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se ratificará la determinación impugnada.
las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC4600-2019).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas, se ratificará la determinación impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 08001-22-13-000-2020-00102-01
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