CSJ - 13001-22-21-000-2020-00010-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 13001-22-21-000-2020-00010-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 13001-22-21-000-2020-00010-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela instaurada por José de los Santos Puerta Guerrero, aduciendo su calidad de representante de la Organización Social Afrocolombianos, petición coadyuvada por Gladis María Bohórquez Yepes y Stefania Crespo Bohórquez, frente al Presidente de la República, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Gobernación de Bolívar, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.Radicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 2
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandan la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida y «moralidad administrativa y pública», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas
obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
administrativa y pública», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente: El 17 de marzo de 2020, la Presidencia de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica a raíz de la pandemia sufrida por el virus Covid-19, disponiéndose, entre otras medidas, el confinamiento de toda la población nacional, impidiéndoseles a los colombianos ejercer su derecho al trabajo.
Como consecuencia de la referida declaración, el Gobierno Nacional ha tomado varias medidas en beneficio de ciertos grupos poblacionales, tales como «adulto mayor, jóvenes en acción, familias en acción y hogares de bienestar infantil ». Asimismo, se han dispuesto ayudas para los empresarios. Reprochan que las víctimas del conflicto armado y desplazados por la violencia que no hacen parte de ninguno de los programas de ayudas implementados son excluidas de todas las ayudas implementadas. Exponen que tanto la alcaldía como la gobernación querelladas deben asumir compromisos con «las personas víctimas del conflicto armado que no estén incluidas en los programas de familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor, pues son población del más alto nivel de necesidad social que tiene el país, porRadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 3 lo cual su desatención constituye una violación flagrante a sus derechos fundamentales». Finalmente, Gladis María Bohórquez Yepes y Stefania
3 lo cual su desatención constituye una violación flagrante a sus derechos fundamentales». Finalmente, Gladis María Bohórquez Yepes y Stefania Crespo Bohórquez, aducen ser víctimas de la violencia en Colombia dado su desplazamiento. Son personas que se encuentran en difícil situación económica y no reciben ningún auxilio, por tanto, las entidades querelladas deben atender sus necesidades y prestarles alguna colaboración en estos momentos difíciles.
3. Piden, en consecuencia, ser incluidas en alguna ayuda humanitaria, subsidio o programa social del Estado y que se ordene a las autoridades convocadas realizar un censo de las personas que se encuentran en su misma situación.
4. El tribunal accedió al amparo únicamente en favor de
Gladis María Bohórquez Yepes y Stefania Crespo Bohórquez. En primer lugar, destacó que José de los Santos Puerta Guerrero, quien adujo su calidad de representante de la Organización Social Afrocolombianos, carece de legitimación en la causa para promover la salvaguarda de todas las personas víctimas de la violencia y mucho menos cumple las exigencias de la agencia oficiosa. En segundo orden, luego de realizar un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, Distrital y Departamental y los beneficios decretados en pro de ayudar a la ciudadanía a afrontar las necesidades por el Covid-19, precisó que las accionantes fueron excluidas de las ayudas brindadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante ciertos actos
precisó que las accionantes fueron excluidas de las ayudas brindadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante ciertos actos administrativos y resaltó que ellas no han solicitado laRadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 4 indemnización administrativa por su calidad de «víctimas», razón por la cual inicialmente no evidenció la vulneración de sus prerrogativas. No obstante lo anterior procedió a estudiar los motivos que llevaron a su exclusión de las ayudas por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas evidenciando que en dichos «actos administrativos» si bien están sustentados en una «consulta a través de las diferentes fuentes de información tales como, "Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral — PAARI" y “Entrevista Única de Caracterización Momento Asistencia y la Red Nacional de Información – RNI» lo cierto es que no se encuentra el estudio real de las « necesidades específicas de cada una de las personas que conforman el núcleo familiar, de manera individual, y el grado de vulnerabilidad que ostentan, en lo concerniente a la alimentación, subsistencia mínima y a los ingresos o capacidades suficientes para generarlos». Destacó que «el acto administrativo que suspenda la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede simplemente motivarse en una constatación meramente formal, toda vez que es necesario que exista un análisis del caso, con el fin de garantizar que no
motivarse en una constatación meramente formal, toda vez que es necesario que exista un análisis del caso, con el fin de garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima». Subrayó que « la ayuda humanitaria no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, pero la suspensión debe ser debidamente motivada para garantizar los derechos de las víctimas del Conflicto Armado Interno, por lo tanto estima la Sala que debe ordenarse a la UARIV, a efectuar nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar de las señoras GLADIS MARIA BOHORQUEZ YEPES y STEFANIA CRESPO BOHORQUEZ, a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidadesRadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 5 adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015, y la jurisprudencia constitucional, y que en caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a
de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, deberá reanudar su pago en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación». Así las cosas, ordenó «a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, dentro del término treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, efectuar nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar de las señoras GLADIS MARIA BOHORQUEZ YEPES y STEFANIA CRESPO BOHORQUEZ a través de un acto motivado que deberá contener, como mínimo, la información de sus miembros, su situación actual frente al goce efectivo de sus derechos y la identificación puntual y objetiva de los ingresos y capacidades adquiridas que les permitan cubrir, cuando menos, los componentes básicos de la subsistencia mínima, en los términos expuestos por el Decreto 1084 de 2015, y la jurisprudencia constitucional, y que en caso de que la familia reúna las condiciones para ser beneficiaria de la prórroga de la ayuda humanitaria, se deberá reanudar su entrega en un término que no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación».
no podrá exceder los quince (15) días hábiles, contados a partir del momento es que se obtengan los resultados de la mencionada evaluación».
5. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó el fallo de primer grado exaltando la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de las querellantes, dado que la exclusión definitiva de la ayuda humanitaria en su favor obedeció a las razones que expuso motivadamente en los respectivos actos administrativos los que actualmente se encuentran en firme, mismos que debieron ser cuestionados por ellas a través de las acciones que la legislación les ofrecía, lo cual no hicieron.Radicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01
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CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder
caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017.
3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que los quejosos reprochan, en últimas, que el Gobierno Nacional no ha dispuesto la creación de algún beneficio para las personas que son víctimas de la violencia y que no se encuentran incluidas en ningún programa de ayuda social por parte del Estado. Aducen que por el decreto de estado de emergencia dispuesto por el Presidente de la República y laRadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 7 correspondiente cuarentena o confinamiento no pueden salir a trabajar estando en riesgo sus derechos fundamentales ante la imposibilidad de obtener los recursos para su subsistencia.
4. Bajo ese supuesto, advierte la Corte que en el presente caso tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República que habilitaría para conocer del auxilio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en las condiciones en que lo hizo, ya que las medidas que se han tomado para superar la
una actuación específica del Presidente de la República que habilitaría para conocer del auxilio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en las condiciones en que lo hizo, ya que las medidas que se han tomado para superar la crisis padecida por la pandemia del Covid-19 corresponden tanto a los ministerios como a las diferentes entidades del Estado. En efecto, el Presidente de la República en lo atinente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, concurre como miembro del Gobierno Nacional, tal como lo prevé la Constitución Política, en conjunto con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159). Se advierte que la representación legal de la Presidencia de la República no radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Así las cosas, la vinculación del jefe de estado resulta aparente por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por él sino contra actos procedentes de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional.Radicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 8 La Sala en un asunto similar precisó «Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al
8 La Sala en un asunto similar precisó «Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que como la pretensión cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias» de los recursos del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de Buenaventura, tal reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, que habilitaría para conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en que lo hizo. En efecto, con sujeción a lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación transfiere recursos a las entidades territoriales para la financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715 de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde se definieron los parámetros y los procedimientos para que los resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la administración y ejecución de tales dineros entregados por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su implementación fue radicado en cabeza de la Dirección de Desarrollo Territorial Sostenible. De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la
Desarrollo Territorial Sostenible. De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,Radicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 9 modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, Ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01).
5. Por tanto, en el presente asunto, al tenor de lo
9 modificado por el Decreto 1983 de 2017» (CSJ ATC1275-2019, Ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01).
5. Por tanto, en el presente asunto, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no era el juez constitucional competente para admitir la petición de amparo y emitir el fallo impugnado , toda vez que, según quedó evidenciado el reproche se encuentra enfilado, en últimas, únicamente contra autoridades o entidades públicas del orden nacional, correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
6. En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto».
7. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los Juzgados
Civiles del Circuito de Cartagena.
7. De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional, a fin de tramitarse ante los Juzgados
Civiles del Circuito de Cartagena.
8. Con todo, y aras de propender por la protección de Gladis María Bohórquez Yepes y Stefania Crespo Bohórquez, ante su evidente situación de vulnerabilidad, por cuanto se verificó que son víctimas de la violencia en Colombia y seRadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 10 encuentran atravesando una difícil situación económica, se dispondrá que, como medida transitoria, hasta tanto se resuelva en primera instancia la solicitud de protección constitucional por parte del juez competente, se mantenga en firme la orden de primer grado. Misma que está encaminada a que l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vuelva a «efectuar nuevamente la caracterización de la situación socio-económica del núcleo familiar» de las petentes a través de los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas
(artículo 138 C.G.P.).
2. Remitir, por Secretaría de la Sala la presente queja constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de Cartagenaperjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas
(artículo 138 C.G.P.).
2. Remitir, por Secretaría de la Sala la presente queja constitucional a los Jueces Civiles del Circuito de CartagenaReparto a fin de tramitarse la primera instancia.
3. Comunicar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01
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4. Mantener, como medida transitoria, la orden dispuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el fallo objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en el numeral 8° de la parte motiva de este pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 13001-22-21-000-2020-00010-01 12