CSJ - 1318(28-04-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1318(28-04-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
er er rt Pea tee arama Pet elon Pet ers BE a oa Te — -— 0 1 94 —) - — | Rad. 1.318. Casación. |
REPUBLICA
DE COLOMBIA Samuel Yanquen Benftez. |
Kama Aeresdiccion al CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. | | SCALAA SDE ACIÓPNEN AL o
Magistrado Ponente:
lDr. JAIME GIRALDO
ANGEL , | Aprobado Acta N° 27 Bogota, abril veintiocho de mil nvoecientos .ochetna y siete. ( VISTOS u A q Besuelve la Sal Citecurso de casación interpuesto por el de— ) fensor del procesado SAMUEL NQUEN BENITEZ contra la sentencia del Tribu— 7 nal Superior del Distrito a de Bogota fechada él 27 de junió de 1986, que por modificación de lá de primera instancia, lo coridenó como responsable del delito de homicidio a la pena principal de 10 años de prisión. _ | e E, o i - . | ¢ ( oo DA NTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: - : los hechos matéria de investigación aparecen reseñados por el Juzgado 99 Superior de esta cludad asi: Tuvieron desarrollo la tarde del día veinte de enero del año en curso J (1985), en la tienda de propiedad de la señora Deyanira Triana Valbue ! na, Ublcada en la transversal 43 $ 3-A-58 de esta ciudad, sitio donde” . oo se encontraba departiendo algunas cervezas el señor José Alvaro Casti Ho, quien luego de sostener una discusión con el señor SAMUEL YANQUEN BENITEZ por la sustracción de uaa herramienta mecánica, reci— | bió un Impacto de arma de fuego -revólverpropinado por el segundo ” de los citados, produciendo su fallecimiento minutos después (f. 343 —. | | - cd. ppl). Comprometido en juicio Y ANQUEN BENITEZ, durante la audien cia pública la agente del Ministerio Público formuló acusación, y aunque. impetró. — _ x
- -- sentencia condenatoria advirtió que no se opondrfa al reconocimiento de la atenuan FONDO ROTICORIG CT MITYOTERICG PE JUSTICIA i —— eo REPUBLICAD E COLOMBIA Fama Jura coconalte de la ira Injustamenta provocada en favor del victimario por considerar, según sus palabras, "que la desaparición de sus pertenencias fue lá circunstancia que Held al sindicado a actuar el día de los hechos de manera iracunda"”. A esta circunstancia hizo tangencial referencia el defensor como refuerzo argumental en su exposición, y el jurado de conciencia terminó por emitir un veredicto condenato— rio con el reconocimiento de la atenuante referida, en los siguientes términos: Sf es responsable, pero en estado de Ira e intenso dolor por grave e injusta provocación.
El Juzgado acegló la decisión del jurado, la cual encontró cla— ra y no contraria a la evidencia fóctica procesal, y lo condenó a la pena principal de 40 meses de prisión, yyentre las sancionas accesorias, a la de pago en abstrac
to de los daños y perjuicios civiles acastoñados con el delito “en favor de quien demuestre tal derecho.” NN Sometida a consult Ncentencia, la Sala correspondiente del Tribunal, con ef salvamento de "E uno ds los Magistrados Integrantes, estimó Inútil al agregado atenuante, porque-Si blen, fue planteada la circunstancia favorable en el debate de la audianGia y sobre ella recibió ilustración el jurado, carecla da respaldo en el proce as como eh fallo popular fue de responsabilidad, debía interpretarse la veredec n desconcciendo tal circunstancia y manteniendo la declaratoria de responsabilidad; y en definitiva le atribuyó al encausado el dell to de homicidio voluntario) modificando entonces la sentencia de primer grado enf cuanto a Incremento lA pena al minimo de 10 años establecido para está figura tfLA DEMANDA: Se acuga la sentencia de segunda Instancia al tenor de la causal 2a.. motivo segundo del artículo 530 del C. de P. Penal, porque se considera proferida en desacuerdo con el veradicto del jurado. Arguye el recurrente que cl proceso arrojaba sufiolentes elemen : tos de juicio indicativos de fa atenuante reconccida por el jurado a favor de su cliente -de les cuales hace amplio recuento y expone algunos comentarios», que du rante la audiencia pública hubo ilustración al respecto como lo enseña el acta res— pectiva, y que si el Tribunal al revisar la sentencia del Juzgado estimó contracvi— dante al veredicto con relación 6 la atenuante reconocida, debió dar aplicación al
FE ONSh Te T [ Ra O - O Ta o Tw O, , E ee , , eY A EE OST
0851 REPUBLICA DE COLOMBIA Tema Jr dci PA artículo 567 del C. de P.P, haciendo tal declaratoria para que se convecara un nuevo juzgamiento público, pero no entrar a desconocerlo parcialmente so pretex to de interpretarlo, cuando no requería de tal trabajo porque su redacción no de jaba lugar a dubitaciones. Hablendo fraccionado el veredicto para aceptario par— clalmente, transformándolo en detrimento del procesado, el Tribunal desconoció la, voluntad del Jurado de Conciencia, que podía expresarla tal come lo hizo se-— gún la autorizáción legal del artículo 535 del citado Estatuto. Al proferir la sentencia en desacuerdo con el veredicto, con desconocimiento del artículo 519 del C. de P.P., el sentenciador incurríó además on abuso de poder por no dar aplicación al artículo 60 del C. Penal y conculcó garantías consagradas en el artículo 26 de la Carta. | Haclendo suyo el salvamento de veto con que se profirió la sentencia acusada, el censor solicita la casación parcial, para que en armonía con el art. 583-1 del C. de P.P., la Corte prefiera la que debe reemplazaria. a EY “a - EL MINISTERIO PúbLICO: Representado por el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal, sugiere atender la prefen3jón de la demanda porque el veredicto proferido en el
caso materia de estudio no requería ser interpretado; no era contradictorio ni Incompleto, O El reconocimientó por el Jurado, de la atenuante de la ¡fa In— justithente provocada por el comportamiento del occiso fue explícito, y era deber del juzgador de derecho "reconocer y respetar la autonomía del jurado”. No debió, por tanto, suplantario en el ejercicio de sus atribuciones. Resultaba Imperativo pas ra el Tribunal atender los mandatos de los artículos 565 y 519 del C. de P.P. 7 traevidencia del fallo popular, si en su opinión carecía totalmente de respaldo pro batorio lá atenuante reconocida, optó por cercenar al veredicto desestimando el agregado a la declaración de responsabilidad aceptada, para hacer más gravosa la condena, resquebrajando de esta manera la estructura de la etapa del Juicio: Finalmente afiage que, como la clrcunstancia atenuante reconocida acarrea una disminución de la imputabilidad atribuible a culpa de la víctima, asf mismo, de conformidad con el artículo 2.537 del Código Civil, la condena al pago de los dafios ocasionados con el delito debe hacerse por: la Corte en abstracto peFONO RIIIE Cel MIN UTERO CE CT” --— ow — == ——— —]—] — - -— — -- - — ——— - - - - - = — e— e eli - — _ — . EPpR Censura la actitud del Tribunal, que en vez de declarar la con A oda — e0452 REPUBLICA DE COLOMBIA -- | | Forma Hires de CELON al | | - .
ro, según su criterio, "reducida en un 308", mientras que la Indeminización de — perjuicios morales deberá tasarse en gramos oro. —
CONSIDERACIONES DE LA
SALA: \
1. El artículo 519 del c. de P. Penal dispone qua "en los pro cesos con Intervención del jurado, la sentencia se dictará de acuerdo con el verodicto que aquél diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado al debate,” La tey procesal penal previó simultáneamente varlas medidas encaminadas a hacer efectiva este mandato, entre las cuales está la de que en el numeral 29 del artículo 580 del mencionado estatute sa prevé como causal de casación cuando ta sentencia esté en desacuerdo con el veredictd del jurado. | el En el caso en e tudio, el jurado contestó en su veredicto: "SI es responsable, pero en estado de ra‘e Intenso dolor, por grave e Injusta provocación. El juez de primera instenara dictó sentencia apoyado en él, poro el Triby nal, con salvamento de voto de uho de sus Magistrados, la modificó al considerar que el aspecto relacionado : fo b atenuante de la responsabllidad, Ira e Intanso do lor, no tons respaldo prabatorio en 8 proceso, por lo que debía ser desechada. ncheed el Tribunal en un claro error al confundir el fenómeno Jurídico de la contrasvigdenciá con el de la osturidad del veradicto. Es clerto que la Corte en reiteradas jurisprudencias ha dicho que el juez debe recurrir al material probatorio dal proceso para Interpretar veredictos oscuros, buscando asf la verdadera voluntad de los jueces de concioncia. Ello es lógico, porque las pala— bras son entes simbólicos cuyo contenido solo puede explicitarse a través del and lists de la realidad a la cual apuntan, En sentencia de mayo 31 de 1983, con ponen cia del Magistrado Dr. Darfo Velásquez C., dijo la Corte: - _ ...Cuando la contestación suscita perplejidados raspects de lo que en vérdad quisteran decir-los, jueces del pueblo, sg impone la necesidad de fijar su alcanco, por la vía de ls Interpretación, cifiéndese para slo rigurosamente al propio sentido literal de la respuesta y a la rea “idad probatoria que emana del procoso y principalmente de las inter — vencionas en la audlencle pública. | | El no obrar do esa manera podría llevar al Jusz a proferir una sentencia alejada de la verdadera intención. de los jurados, Pero al nohacerlo con estricta fidelidad a los critérlos que se cnunciaron en precedóncia lo conduciría a tergiversar. el genuino pansamiento de los mismos, De alif el tacto con que debe proscderse para no invadir campos ajenos, pero tampoco para aceptar o rechazar sin cludadoso . egamen las respuestas tecuras o Incompletas del Jurado, integrado, como se sabe, geñeralmente, por personas que desconocen el tecni— cismo y precisiones del derecho. e,
— ma — . = _ REPUBLICA DE COLOMBIA Fama Horiid icción el Este es exactamente el alcance de la Jurisprudenela
que cita la sentencia impugnada, como acertadaménte lo anota el Magistrado disidente, pues ella se refería precisamente a un veredicto incompleto en el que era menestar recurrir al material probatorio del proceso para determinar su significado ¢orrecto. Pero cuando el veredicto es claro y contiene una proposición de contenido Jurídico indubitable, como ocurre en el caso en estudio, el juez de derecho solo puede declararlo contraevidente, si encuentra que él no tiene respaldo probatorio, ordenando la convocatoria del nuevo jurado, El artículo 567 del
C. de P. Penal dispone expresamente: Art. 567. Contracvidencia decreteda por el Tribunal. SI el Tribunal Superior encontrare al estudiar el proceso para sentencia de segunda instancia referente a juicio en que hubiers intervenido el jurado, que el veredicto es contrario a la e encia de los hechos consignados en el expediente, asf lo declarará Y ordenará que el inferior con voque a nuevo jurado.
Asiste por tantd razón al recurrente, cuando pide que se case parcialmente la sentencia,y asflo hará la Sala. de Solel y Procurador Delegado: que tenienido en cuenta que el estadd de Ira ¢ Intenso dolor. constituye una causal de imputabilidad disminulda, se debe condenar al e los perjuicios en abstracto, pero disminuidos en un 30%, por razón del actuar/culposo de la víctima, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2357 del Có Civil. | > Sala considera que esta petición no es procedente,
pues ha biendo diferido los perjudicados la regulación de los perjuicios al trámite por el procedimiento especial previsto para las condenas en abstracto, es alll en donde se deben plantegr los puntos señalados por él.
3. Emitido entonces un fallo de segunda Instancia en desacuer do con sl veredicto del Jurado, asf tal desacuerdo hubiera sido parcial, como quie ra que fo fue en detrimento de los itnereses del procesado cuya pena principal se elevó notablemente, la Corte habrá de sustitulrio en obedecimiento del mandato del artículo 583-1 del C. de P.P.: y en cuanto a la condenación accesoria al. pago de daños y perjuicios ocasionados con el delito, se mantendrá en abstracto en virtud de que en el proceso no se practicó avalúo al respecto, nl se embargaron bienes de aquél (art. 503 ib.) con lo cual quedan incélumes los derechos de los interesados para ejercitar la correspondiente acción civil al tenor de los artículos 26 y 27 del C. de P.P. y 438 del C. de P.C. Tampoco se modificará la negativa al subrogado de la ejecución condicional de la pena, por ajustarse a derecho.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO PE JINETICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA Fama Fit: tocconal El artículo 923 del C. P. señala una pena de 10 a 15 años de ) prisión para el delito de homicidio. Conformo a la atenuante reconocida por el ju
rado de conciencia para la cual el artículo 60 ld. establece paña no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo; a que el procesado no obró bajo elrcunstancias agravantes de la pena, y que registró buena conducta anterior como lo revela el carecer de antecedentos penales y policivos, se impon drá la sanción de 80 meses de prisión. En consecuencia ; la Corte Suprema de Justicia en Sala de cs sación Penal, en acuerdo parcial con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la Repúblicas y por autoridad de la twp, NAR a SAMUEL YANQUEN BEN TEZ, de ec civiles conocidas en « É 1 so, a la penad e 10 meses de prisión por el delito ds homicidio en ta persona de José Alvaro Castillo. Las poU e. confirmadas en el fallo acusado, asf co mo la negativa al subrogado de la ejecución condicional de la pona permanecerán tal como sa dedujaron y fallo de primera instancia. CH poss, notiffquese y devudlvase. reA