CSJ - 1320(15-05-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1320(15-05-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
6.0745 76 — (Casación No. 1320) (Contra: Arturo Romoro Cómoz) (Delito: Hemicidio) A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION
PEAL
Liaglstrodo Ponento: DR: RODOLFO MANTILLA JACOME Aprobada Acta No. 32 de mayo 13 de 1.987
Bogot5, Mayo quince (15) de mil novecientos ochenta y FTINAC T ER ar Ee SEMA E E IA wy AY SEL, er ———— siete (1.987). Comed en | AA E A — E—l oc El Tribunal Superior de Begotá en sentoncia de julio 10 del año Inmediatamonto anterior confirmó Integrolmanta la proferida por cf Juzgado Tercero Superior de dicho Distrito Judicial en la cual condenó a ARTURO ROMERO GOMEZ a to pena principal de diez (10) años de prisión y a las accesorins de loy por of delito de hoxicldio. El defunsor del pro= cesado interpuso contra el folio do segundo grado, recurso do cascción = qua fucra concedido por cl ad-quea y declarado admisible por la Corto. Prosontada lo demanda quo so estimó ajustada a los requerimientos formos les estabtecidos por el leglolador y allegada la opinidn dal Ministerio PG== blico so proceda a rescivor: HE CH OS : En las horas de la mañana del 21 de abril de 1.983 el = Alcalde Municipal de Leticia (Amazonas) practicó en el Barrio El Porvenir, el levantamiento del cadáver do Ooea Artunduaga San Juan que, presenta
ba múltiples heridas ocasionadas con arma cortopunzante, (fo!.1.s.s.).
ACTUACION PROCESAL: to.- La; investigación pena! fue iniciada por el Juz= gado 20. Penal Municipal de Leticia que decretó la detención preventiva de Arturo Romero Gómoz y Lucio Antonio Silva Mendoza, y, practicó las dili= gencias tendientes al esclarecimiento de los hechos materia de la averigua= ción. (fols. 16 y 60 ). 20.- El conocimiento del proceso se atribuyó al Juz= gado Tercero Superior de Bogotá que en providencia de marzo 24 de |.983 dictó auto de proceder en contra de los Implicados por el delito de homici dio, Tal determinación fué apelada y confirmada en todas sus partes por
el juez de segundo grado. (fols. 119 y 261 cuaderno No.1 y 20 y s.9. = cuaderno No.2). 30.- Tramitada la causa, el 11 de abril de 1.986 se celebró audiencia pública al término de la cual el Jurado respondió a la única cuestión propuesta por cl juez de derecho, mayoritaria y afirmativa- ..0747 mente sobre la responsabilidad del acusado, de la sigulente manera: Luz Mila Murcia de Erazo: "NO" : Juan de Jesús Fore ro Baracaldo: "SI" y Pedro Urrea Martínez: "SI", , ño,- En abril 29 del año inmediatamente anterlor sedictó sentencia en la cual se acogió el veredicto y se condenó al procesado Arturo Romero Gómez .a la pena principa! de diez (10) años de prisión y a
las accesorias de ley por el delito de homicidio en fa persona de Osea Ar= tunduaga San Juan, pues, respecto a Luls Antonio Sliva Mendoza, dado su fallecimiento, se dispuso la cesación del procedimiento adelantado en su contra. lImpugnado el fallo, fue aprobado integralmente por el Tribunal = Superior de Bogotá que, en detalle, expresó los motivos para rechazar la contraevidencia del veredicto Invocada por la defensa, asf como sus plantes mientos respecto a la prueba aportada al plenario. (fols. 399 cdno.1 y 18= - cdno. del Tribunal).
LA DEMANDA DE CASACION : Dentro del marco de las causales tercera y cuarta del > artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, el demandante ataca la sen tencia condenatoria por habarsa proferido con fundamento en un veredicto contradictorio, y, en juicio viciado de nulidad,
Desarrolla los cargos de la siguiente manera: 0748
Veredicto contradictorio : Sostiene que se emitieron dos veredictos sobre un mismo cuestionario, los cuales se excluyen recíiproca= mente: Uno oral y colectivo que fue publicitado por el Juez de la causa == donde los Jurados unanimemente negaron la responsabilidad de Romero Gó= mez, y, otro, escrito, y, firmado en forma Individuai, en cuyo texto dos de los Integrantes del Tribunal Popular respondieron afirmativamente la = pregunta que les formuló el Juez Tercero Superior de Bogotá.
Nulidad supralegal : Afirma que el fallo atacado se sos tiene en juicio viciado de nulidad constitucional, pues se contrarió la vo=
luntad del artículo 26 de la Carta Política, a! adelantarse y culminarse la actuación sin la observancia de las formas propias de un debido proceso,- .' por las siguientes razones: a) La decisión que se profirió para culminar el trámite de las instancias, se apoyú en un veredicto contradictorio y por ende, = inexistente, según las argumentaciones resumidas en la consura preceden= to. b) La sentencia es el producto de una investigación = donde se violó palmariamente el derecho de defensa, ya que existen ver== siones crelbles de cuyo contenido se infiere que el sentenciado no se en= contraba encel sitio donde los hechos tuvieron su iniciación, siendo Ina= tendibles los testimonios que anuncian lo contrario, por ser notoriamente sospechosos. Lo anterior, unido a la falta de practica de varias pruc= : 0749 bas de vital importancia y a la deficiente Instrucción que acepta la misma calificación sumarial cuando consignó que serias dudas flotaban en el am= biente procesal, es suficiente para que, según su criterio, se Invalide la actuación y se disponga el retorno del informativo al Juez del conocimiento u en orden a subsanar los yerros aludidos. Como normas infringidas señaló el actor los artículos 26 He la Constitución Nacional, 335, 307, $19 y 535 del Código de Procedi== miento Penal. . Lal Pd e
RESPUESTA, DEL MINISTERIO PUBLICO Y
7 .
CONSIDERACIONES DE LA SALAT: : Razón le asiste a la Procuraduría Primera Delegada en = lo Penal cuando relieva la manera antitécnica como el demandante analiza
un mismo hecho bajo el enfoque de distintas acusaciones y cuando preten de a través de la causal cuarta del artículo 580 del Código de Procedimien to Penal, reabrir el debate probatorio en un juicio donde interviene el ju rado de conclencia. No obstante, más que los desaciertos en el manejo del recurso extraordinario de casación a que alude el Ministerio Público, son los claros e Ineguiívocos fundamentos de orden legal y probatorio en que se apoyó la sentencia acusada, los que sirven para desechar los plantea= mientos de la demanda, 60750, Veimoasto : Veredicto contradictorio i Tradicionalmente ho sostenido la Corto quo axisto contra= dicción en ol fallo quo exiten los jucecas del pueblo, cuando su texto lleva piícitas proposicionas quo mutuamonto so rechazan, porquo, las ideas di versos y contrapuestas de su contenido resulta Indoscifrables, puco, do ecoptarso uno, la otra que la niego, esta dostinada a dasaparccor, rompin doo asf la unidad a integridad do la detorminación dot jurado. Uno de los pensaxientos se ha dicho, puedo estar do acuerdo con los hechos demostra dos, pero, ai lucgo sa expresa otro que contradico, nlega o anula ol antes rior, ta voluntad del Tribunal Popular 90 torna confusa y contradictoria, y, desaparcca como sustento do la sentancía por cer, consccuancialmente Inoxistonto, En of caso que chora examina la Corto, la moyorid de los Jurados respondicron el cuastionario con un "SIS, Incquivecamente demoza
trativo de qua so afirmó la responsabilidad del acusado como autor del ho micidio cometido en la persona de Ossa Artunduaga San Juan. Esta res== puesta, fue confrontada con is resiidad procesa! en ol fallo tmpugnado mo dianto ampllo y suficianto exámen del recaudo probatorig,para conclulr == con claro y razcrado criterio que, estaba imbulda do la necosaria corteza coral para servir de apyyo a la sentencia, slendo improcedentes los alega tos da lo dofonga que afirmaron la centraovidancia do la veredicción. Aparece de lo anterior como Ingenua sugerencia huerfana 0751 de todo respaldo y seriedad cientffica, la tesis expuesta por el demandan te en procura de hallar la inexistencia de un veredicto que, ni siquiera el} proplo defensor se atregld a proclamar cuando en el deseo de derrumbar el fallo de primera Instancia, lo apeló, pero, con el argumento de ser contra evidente el fallo popular, con lo que, aceptó su perfección y se limitó a consurario por entender, dentro de un encomiable ejercicio del derecho de defensa, que contrariaba notoriamente la realidad de los hechos demostra= da en el proceso. Todo se reduce en el! caso presente a un error, por supuesto involuntario, por parte del presidente de la audiencia, cuando en aplicación de los principlos de publicidad, oralidad y contradicción que In= forman el ordenamiento procedimental, ais cumplimiento a sus mandatos al hacer la lectura del veredicto, aunque de manera incompleta (sobre la pá gina origina! dol cuestionario), pues como bien lo aclaró uno de los inte=
grantes del Tribunal Popular y se hizo constar en la diligancia, el voto = no fué inánime sino mayoritario e individual, para significar como blen lo entendió el juzgador de derecho, que en las copias, cada uno de los jue= ces populares expresó su voluntad afirmativa de responsablildad de anes: ra distinta a como lo suscribió ol otro en la primera hoja.
Nulidad supralegal : a) La que reclama con los mismos argumentos de ser inexistento el veredicto queda ampilamento estudiada con los comentarios y argumentos expresados para rebatir la tesis anterior, bastando solo agre= ‘0752 gar que, el Japsus en que Incurrió el señor Juez Tercero Superior no pus de ni siquiera remotamente cnervar la nulidad alegada, pues al empleo por parte del juro del adverbio de negación "No" on forma mayoritaria mal puedo aparejar contradicción alguna por imposibilidad absuluta, y, por cun to, no existe tampoco en consecuencia, la minima posibilidad de que con = ollas se haya causado ol mis tova menoscabo a la defensa. bh) Que se quebantaron los derechos del procesado en razón de las dudas quo. esoma el panorama procesa! y que reconoció al pro pio juez del conocimiento, no obstanto lo cual, no se practicaron los prues bas necesarios al esclarecimiento de los ahachos materio de la averiguación, os otro de los criterios del censor que resulto inaceptable, En los Julctos an quo Intervieno el jurado de conciencia,- si ef Jurgador on la sentencia reconoce la validez del varadicto por su cias
ro tenor y por razón de su axámon con la realidad procesal, rosulta Inata calla.l a decisión que pono fin a la segunda Instancia, y, con mayor razón por: el camino dn la causal 8a. del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, cuando, lo que so pretonde es oponer a la legitimidad dol fallo Judi cial un criterio puramente personal sobre la prueba, y, cquivocado como ccurre en esta cago. Es conveniente señalar en esto punto, además, que en ks procesos donde la basso de lo sentencia la constituyo la voluntad popular,~ es inatendiblo la controversia sobre la crimba en seda de casacipóuens ,s e adentrarís ta Corte =n ¿el campo de la contrasvidencia que, por disposición do la ley os cuestión privativa de ta jurisprudencia on cl trámito do las = 0753 instancias, Igualmente, por cuanto, es tradicional y pacifica posición de la Corporación sostener que, resulta infructuoso en esta clase de asuntos perseguir la prosperidad de la impugnación en el examen de los elementos de convicción allegados al expediente y tenidos en cuenta por el jurado = para emitir su veredicto. Ha dicho la doctrina, que los Jueces del pueblo deciden con exclusividad dentro de los {mites que demarca su conciencia, por Íntima convicción sobre la responsabilidad del acusado, con la más = absoluta libertad y sin sometaniento alguno a la tarifa legal de la prueba, por lo que, no es factible oponerle a su determinación reflexiones de con= tenido jurfdico, ya que, de otra parte, no es dable precisar, cuales fue==
ron las probanzas quo en definitiva convencieron a sus Integrantes para absolver o condenar al procesado, En consecuencia, el examen de la prueba propuesto por el irpugnante so opone al esquema natural de juzgamiento previsto por el legislador en los casos en que interviene el jurado, asl, se alegue pus lidad por la vía de la causal invocada por cl demandante. Finalmente, no sobra agregar para despejar la confusión en que se encuentra el censor, due, cuando el Juez del conocimiento ads mitió serias fallas en la Instrucción, lo hizo con clara referencia al proce= sado Jullo Cesar Fierro Rodríguez y nunca con relación a Arturo Romero Gómez, quién, anto la fortaleza de la prueba testimonial e indicial en su contra fuc llamado a responder on julclo criminal por el delito de homici= dio. Todo lo dicho, conlleva a la necesidad de rechazar los “0754 - 10 = cargos de la demanda. En márito do lo oaxpueasto, la Corto Suprema -Sala do Casación Ponaladministrando justicia en nombro da la república de Cos lodla y por autoridad de la ley: REU ESE L V EB: NO CASAR la sentencia recurrida. Cóptase, notifiquese y davudlivase,
JUROE CARRERO LUENCAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
CLILLENZO DUQUE RUIZ JAIME GIRALDO ANGEL
<«USTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME
LISANDRO MARTINEZ ZURICA EDCAR SAAYEDRA ROJAS
LUIS CUMILERMO SALAZAR OTERO
Secretario.