CSJ - 14-08-2025_01321
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 14-08-2025_01321
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente Radicación N.º 01321 CUI 11001600000020250017301 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I.ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el reconocimiento de la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., como presunta víctima dentro de este proceso, para que intervenga dentro de la presente actuación que se sigue en contra de ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ por el delito de tráfico de influencias. II.HECHOS Según el escrito de acusación, ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ durante el primer trimestre de 2008 y noviembre de 2009, actuando como Concejal en ejercicio por el Distrito de Bogotá, en calidad de autor utilizó indebidamente influencias derivadas del ejercicio de suPrimera Instancia Rad. No. 01321
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Página 2 de 8 cargo, en provecho propio y del señor Héctor Julio Gómez González. Desde principios del año 2008 intervino ante el alcalde mayor de Bogotá Samuel Moreno Rojas y ante el secretario distrital de salud Héctor Zambrano Rodríguez, con ocasión del proceso de selección y nombramiento de los gerentes de los hospitales públicos de Bogotá, específicamente, en el del Hospital de Usme; para que allí fuera nombrada una persona
distrital de salud Héctor Zambrano Rodríguez, con ocasión del proceso de selección y nombramiento de los gerentes de los hospitales públicos de Bogotá, específicamente, en el del Hospital de Usme; para que allí fuera nombrada una persona propuesta por él, esto es, de su confianza. Una vez conformada la terna de candidatos para escoger al gerente de ese hospital, Antonio Eresmid Sanguino Páez, solicitó tanto al secretario de salud Héctor Zambrano Rodríguez como al alcalde mayor Samuel Moreno Rojas, que se nombrara a Liliana Patricia Paternina Macea, como en efecto sucedió. Propósito que tenía una sola finalidad, la de tener el control del citado hospital, especialmente, de la contratación que éste debía adelantar; actuando por fuera del deber que tenía como servidor público de proceder con transparencia e imparcialidad para servir a la comunidad que lo eligió y garantizando la prevalencia del interés general, en contravía de los mandatos legales y constitucionales que rigen la función pública.
Posteriormente, una vez nombrada la señora Liliana Patricia Paternina Macea como gerente de la mencionadaPrimera Instancia Rad. No. 01321
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Página 3 de 8 empresa, continuó utilizando indebidamente influencias derivadas de su cargo, esta vez, ante la gerente Paternina Macea, con ocasión del proceso contractual que debía adelantarse en cabeza de ella como gestora y ordenadora del gasto, proceso que tenía como finalidad la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva
Macea, con ocasión del proceso contractual que debía adelantarse en cabeza de ella como gestora y ordenadora del gasto, proceso que tenía como finalidad la adjudicación del contrato de obra para la construcción y dotación de la nueva sede del Hospital de Usme, con la única intención de que ese contrato se le adjudicara a alguna empresa controlada por Héctor Julio Gómez González, en clara oposición al deber de selección objetiva, el principio de transparencia y otros que rigen la contratación estatal. Tener el control de la contratación del hospital, le aseguraba un beneficio económico del 10% del valor total del contrato de obra, situación ya pactada entre António Sanguino y Héctor Julio Gómez, además de obtener incremento de votación importante y determinante en cualquier contienda electoral. III.SOLICITUD Para acreditar su condición de presunta víctima, aduce el abogado EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, como apoderado judicial de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., lo siguiente: Inicia su intervención manifestando que es claro el interés que le pueda asistir según lo expuesto en el escrito de acusación, en razón a la afectación al buen nombre y la moralPrimera Instancia Rad. No. 01321
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Página 4 de 8 de la entidad que representa, en virtud a que el Hospital de Usme desde el año 2016, según el Acuerdo 641 de 2016 emanado del Concejo de Bogotá se realizó la reestructuración
Ley 906 de 2004 Página 4 de 8 de la entidad que representa, en virtud a que el Hospital de Usme desde el año 2016, según el Acuerdo 641 de 2016 emanado del Concejo de Bogotá se realizó la reestructuración de la Red de Salud de la capital haciendo parte al referido
hospital de la SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD SUR E.S.E.
IV.INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES La Delegada Fiscal y el Ministerio público manifiestan que lo expuesto por el representante se ajusta a los presupuestos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 así como el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 aplicable por integración. Así también con el concepto amplio de víctima por la jurisprudencia constitucional C-209 de 2017. Tendría derecho a constituirse como tal en salvaguarda de los derechos a la verdad, justicia y reparación. De otro lado, el representante de la Secretaría Distrital de Salud, la defensa y el imputado no expresaron oposición alguna a la pretensión del interesado. V.CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, esta Sala constató que, el profesional del derecho EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía N°79.859.362, yPrimera Instancia Rad. No. 01321
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Página 5 de 8 Tarjeta Profesional N° 216.911 del Consejo Superior de la Judicatura, actúa conforme al poder conferido por la doctora Virginia Suarez Niño, jefe de la oficina asesora jurídica de Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E por lo que su representación resulta admisible. La definición de víctima se encuentra consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que son aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La jurisprudencia de la Corte Constitucional considera víctima a la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, y perjudicado, con alcance mayor, a todos los que han sufrido un daño así no sea patrimonial, como consecuencia directa o indirecta del punible. La víctima obviamente sufre un daño, por lo tanto, también es perjudicada.1 Para que sea reconocida dicha condición se exige como presupuesto procesal, que el postulante (persona natural o jurídica), acredite sumariamente la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido material. Para su verificación se atiende como criterios, además del bien jurídico tutelado por la norma que tipifica la conducta imputada, el daño sufrido por la persona o 1 C-228 de 2002.Primera Instancia Rad. No. 01321
además del bien jurídico tutelado por la norma que tipifica la conducta imputada, el daño sufrido por la persona o 1 C-228 de 2002.Primera Instancia Rad. No. 01321
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Página 6 de 8 personas afectadas por la conducta prohibida 2, y la relación de causalidad entre el delito y el daño. En el presente asunto, son claros los motivos de legitimidad que le asisten a la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E para querer intervenir en el trámite de este juicio, en cumplimiento del interés que deviene de la ley a ésta, al presunto daño alegado del buen nombre de la entidad. Con base en este marco jurídico y sopesando los argumentos expuestos por el peticionario, la Sala reconocerá a la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E como presunta víctima en este caso y al profesional del derecho EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ como su apoderado, en los términos y condiciones del poder que le fuera concedido, al encontrar acreditado sumariamente la condición de presunta víctima en relación con el delito tráfico de influencias de servidor público como delito continuado, atribuido a ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, conforme al escrito de acusación. Así las cosas, conforme al literales d), f) y g) del artículo
público como delito continuado, atribuido a ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ, conforme al escrito de acusación. Así las cosas, conforme al literales d), f) y g) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 132, 136 y 137 ibídem y lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 de 2007, se reconocerá la calidad de presunta víctima a la entidad 2 Ibídem y C-516 de 2007.Primera Instancia Rad. No. 01321
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pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E: PRIMERO-. RECONOCER a la entidad pública SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E como presunta víctima en este caso. SEGUNDO-. RECONOCER al apoderado EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ como su representante, en los términos expuestos en la parte motiva de este auto, conforme al artículo 137 de la Ley 906 de 2004. TERCERO-. La presente decisión queda NOTIFICADA en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaPrimera Instancia Rad. No. 01321
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JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
CON PERMISO JUSTIFICADO
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario