CSJ - 1404(03-03-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1404(03-03-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
1
SEGUNDA INSTANCIA· 1 proceso NO, 1.4()4.
contra: Alcira uribe de calle. oelitos: prevaricato y cohecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• ~¡agistrado ponente:
DR· LISANDRO MARTINEZ ZU~IGA
Aprobado Acta No~ • 3
- • Bogotá, D·E·, Marzo tres de mil novecientos ochenta y - - siete.
•
- V I S T O S : procede la sala de casaci6n penal de la corte suprema deJusticia a decidir sobre la legalidad de la providencia de 18 de febrero de 1986, por medio de la cual el Tribunal superior de Bogotá llam6 a juicio a -
• la doctora ALCIRA URIBE DE CALLE en calidad de JUez Setenta y cinco de - .- ' Instrucci6n criminal de Bogotá, por el delito de PREVARICATO, - . - ·-- -- . En la misma oportunidad se sobresey6 tempera loen te a lamisma funcionaria por el delito de COHECHO, pero su defensor 6nicamenteinterpuso recurso de apelaci6n contra el auto de proceder, por tal raz6n la corte limitará el pronunciamiento a lo que ha sido.objeto de impugnaci6n.
HECHOS: Estos fueron denunciados por el abogado Alfonso María segu-i Russi Joya, quien afirma que al instruir la mencionada JUez el procesodo contra Alirio cáceres yernández, carlos Alberto Betancourt cárdenas y LUciano García cárdenas, por el delito de hurto, una vez los indag6, les resolvi6 la situaci6n jurídica mediante auto abiertamente contrario a la ley - - al disponer dejarlos en libertad con presentaciones de conformidad con el artículo 437 del c6digo de procedimiento penal, absteniéndose, por tanto, de
• 2 • proferir auto de detenci6n, desconociendo en esta forma la prueba que hasta ese momento existía en el proceso. • Agrega el denunciante, que esa determinaci6n no correspondi6 a la plena convicci6n de la Juez sino a un acto delictivo, pues fue informado de que la doctora URIBE DE CALLE y su secretario habían recibido dinero para • ese fin.
ACTUACION PROCESAL: lo.- El 2 de noviembre de 1981, aproximadamente a la una de la ma!lana, fueron sustraídas más de cien ltiminas cold Rol·led de la fábricasueco Ltda. ubicada en esta ciudad •
- .- 20.- De estos hechos conoci6 la Juez acusada, quien inici6 - •, la investigaci6n con fundamento en la denuncia presentada por el doctor Alfan- . so María. Russi Joya. ESta abogado además de.exponer lo relacionado con la --
·-.
sustracci6n de las l&mi.nas explica que en el procedimiento averiguatorio inicial que llevaron a efecto los agentes del F-2, el celador Alirio c&ceres -- . • pern&ndez reconoci6 que él y los individuos carlas Alberto Betancourt c&rde - - nas y Luciano c;arcía cárdenas eran las personas que habían cometido el hurto.
3o.- Ante los funcionarios de policía Judicial el celadorde la ftÍbrica sueco Ltda., Alirio c&ceres Ferntindez expuso que carlas Alberto setancourt le había propuesto la compra de las referidas ltiminas, motivo por el cual lo entrar y que luego de llamar a Luciano García cérdenas fuedej6 ~ste a1timo quien las sustraj6 por un hueco que existía en la pared. claroest& que en el af&n de querer justificar su conducta incurri6 en claras -- contradicciones, pues luego reconoce que para cometer el delito entraron la camioneta de carlas Alberto Betancourt la que condujo García cárdenas •
- • ~tre tanto, carlas Alberto Betancourt explic6 que -
• ' 3 el celador Alirio cáceres fernández lo contrat6 para un acarrero y que como - él no sabía· manejar se vi6 en la necesidad de llamar a su primo Luciano para • . . que condujera la camioneta, procediendo a llevar las láminas hasta un parque-s dero del barrio carvajal de esta ciudad, 1 • Luciano García cárdenas exprcs6 c6mo él tue llamado por carlos • Alberto nctancourt para que hiciera un acarreo de unas láminas que le habíavendido el celador cáceres fernández que una vez acud;.6 a dicho lugar tuvo • y que meterse ••por un rotico'' para sacarlas por debajo de la puerta, 4o,• una vez capturados los tres individuos citados fueron • • puestos a disposici6n de la JUez URtBE DE CALLE por la policía, informándole • que se había recuperado parte de las láminas y retenido la camioneta en la que
fueron transportadas. 5o.· las indagatorias rendidas ante la JUez URIBE DE CA EflLLE, luegq de adVertir que los funcionarios de la policía Judicial los obliga- --
ron a rendir las precitaáas versiones, negaron su participaci6n en el delito,· Luciano García cárdenas refiere que la captura se debi6 a una confusi6n, pero que su exposici6n inicial si fue rendida por él; cArlos Alberto netancourt reconoci6 que la camioneta a que se refiere el informe policial era de su propie ' dad; y el celador Alirio cáéeres fernández admiti6 su responsabilidad en los· • hechos dando a entender que fue asaltado en su buena fe por un individuo que· le propuso compra de ••la chatarra'', quien con otro que dijo ser su primo, sa •
- . caron las láminas en la camioneta, pero aclara, que en todo caso esas dos -- personas no son las mismas que fueron capturadas, - 60,- sin practicar ninguna prueba más, la Juez procesada resolvi6 la situaci6n jurídica de los indagarlos mediante auto de fecha 16 de •
'
- ' 4diciembre de 1981 ordenando la ••libertad inmediata'' de los mismos con la obli gaci6n de presentarse al oespacho cada ocho días. ' con fundamento en el artículo 437 del c6digo de proced-i
,niento penal excluy6 la doctora URIBE DE CALLE la a¡>licaci.6n del artículo439 ibídem obviando cualquier an&lisis probatorio, limitándose a afirmar, - '
que las indagatorias se presentaban como ••firmes, concordantes precisas•• - y en cuanto se refiere a la forma como tuvieron ocurrencia los hechos y la -- 11 forma de captura'' de los sindicados. 7o.- ¡¡asta este el'tado del proceso, dos situaciones cuando - ' menos curiosas merecen resaltarse: ' a) que dicho Juzgado de rnstrucci6n criminal no tuvo en . cuenta que encon~r~ndose radicado en la ?.Ona de sosa de esta ciudad, por la no le correspondistribuci6n de trabajo asignada por la nirecci6n Seccional, . día la ins.trucci6n del proceso en referencia, pues los hechos sucidieron en -.
la carrera 54 NO, 42-Bo sur de esta ciudad, )',
- ' rendida por carlos Alberto Beta-nb) que la indagatoria court no aparece firmaéa por su apoderado de oficio, por tal r~z6n no podía ' producir efectos jurídicos. - 80.- una vez en libertad los sindicados, carlos Alberto Betancourt autoriz6 a Jorge william García para que reclamara la camioneta de su propiedad. ESte escrito carece de nota de presentaci6n y 6nicamente se - - lee una ••certificaci6n•• en la cual la JUez Primero Penal MUnicipal d,:, fonti . o6n y su secretario autenticaron la firma de carlos Alberto setancourt • • E11 efecto, Jorge william García solicit6 la entrega de la camioneta en un escrito con fecha 19 de enero de 1982 adjuntando un ''docu-
- - - · · ~ - - - - - - - - - - - - - - - ~
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- - Trochez le vende dicho au ::ento'' en el que se afirma que José Napole6n Vivas tomotor a car los Alberto Betancourt cárdenas, pero por lo menos en la fotoc<:_ pia allegada a este proceso (fl. 90) no aparece firmado por los contratantes y en las fotocopias de la tarjeta de propiedad se encuentra como propietario vivas trochez. • El mismo 19 de enero de 1982 se dict6 un auto en el que se refiere a la petici6n de entrega hecha por el senor carlos Alberto Betancourt, lo cual no es cierto, accediendo a la misma por estar demostrada -- ••con los documentos que adjunta a la petici6n•• la propiedad de la camioneta, y a rengl6n seguido, se ordena que la entrega se hará al senor william Gar - - cía cárdenas previo aval6o de la misma por parte del perito Ernesto casti -- - llo.por mandato del artículo 349 del c6digo de Procedimiento Penal. ' ,· El avalGo se practic6 ese 19 de enero y el 20 se firm6 - • la correspondiente acta de entrega del oficio dirigido al F·2 para los fines consiguientes, comprometiéndose el senor Jorge william c;arc!a cárdenas a •• -- presentar el vehículo cuando as! se le solicitare. El 22 de enero de 1982se llev6 a efecto la entrega material de la camioneta por parte del F-2.
Luego de reconocer la parte civil aparece actuando elJuzgado cuarenta cuatro de. rnstrucci6n criminal de Bogotá, lo que indicay • la instrucci6n del mencionado proceso no le correspondía al JUzgado de Bosa, pues de no ser as! no existe raz6n para ese cambio. 9o.- Por considerar irregular la actuaci6n de la doctora ALCIRA URIBE DE CALLE, el 18 de enero de 1983 el tribunal superior de Bogotá orden6 abrir la correspondiente investigaci6n penal y luego de un inexplicable cierre de la investigaci6n, pues no se había vinculado al proceso a la sindicada, el cual fue revocado, se procedi6 a indagarla. - ' • ' 6 esta diligencia la Juez acusada manifest6 que debidoEJ1 al ni'.imero de expedientes que instruy6 no le era posible recordar cu&l fue eltrámite que le di6 al proceso seguido contra los citados individuos. Aclar6y que precisa - - s!, que los cargos que le hac!a el denunciante no eran ciertos mente por esta investigaci6n renunci6 del cargo de Juez • • loo.- F.l 18 de febrero de 1986, el Tribunal superior de Bogotá • llam6 a juicio a la doctora ALCIRA URIBE DE CALLE por el delito de PREVARICATOla sobresey6 temporaljurídica y cometido al resolver la precitada situaci6n anot6, también fue d-emente por el delito de COHECHO por el cual, como ya seprendaigualmente se _le impuso medida de aseguramiento de cauci6n nunciada. ri• a. llo.- contra el auto de proceder el defensor de la doctora -- - URIBE DE CALL' E'\interpuso recurso de reposici6n sin obtener resultados positi -
- vos, pues el Tribunal no lo revoc6 y concedi6 la apelaci6n que subsidiariamen te propuso el. recurrente. el mismo pronunciamiento se cambi6 la cauci6n --
EJ1 ··- prendaria por la juratoria. - 120.- LB petici6n de revocatoria del enjuiciamiento la fundamenta el impugnante en el hecho de que las versiones expuestas por los sindijurídico porque fueron la re- - cados ante la policía Judicial carecen de valor ' sultante de la tortura; que no existen indicios graves como para que hubiera - • sido imperativo proferir auto de detenci6n, y que la decisi6n .tomada fue laconsecuencia del pleno convencimiento de la funcionaria, raz6n por la cual no puede afirmarse que sea prevaricadora.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: preEl procurador Tercero nelegado en lo Penal en concepto que cede, solicita de la sala se confirme el auto de proceder recurrido.
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. . -- ' _.... .. - - ' • se le ac!junc6 las eres
tueron<Lranspo~caóas y •• cilin del vemculo - en e~ cual i • •
- • - • ' - . l • versiones rendi~as ante los fu.,cionarios de"policf2 JUdicial en las que los
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- • • fueron so-- et idos • el celador Alirio • consecuencia de la tortura a que fueron la
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- • - de es tas prue gado, ninguna complejidad jurídica se podía suscitar del análisis bas para concluir que no existía ninguna otra alternativa que proferir auto de
detenci6n contra dichos indagados. E1l efecto: - la situa a) Hasta el momento en que correspondi6 resolver ci6n jurídica cuestionada por su ilegalidad, es claro que objetivamente se había
- - cometido un delito de hurto descrito en el artículo 349 del c6digo Penal, sancionado con prisi6n, es decir, pena privativa de la libertad, lo cual indica - - que la primera exigencia procesal para la detenci6n preventiva se encontraba reunida. b) E1l cuanto al requisito probatorio del indicio grave - - persona vinculaque comprometa la responsabilidad como autor o partícipe de la que de las pruebas rela- - da a la investigaci6n, tampoco existe duda respecto a cionadas surge ' de bulto y cualquier consideraci6n que pretenda desconocer esta • conclus16n, es indudable, que rine con la realidad procesal.
- -- -- como lo anota el Tribunal de instancia, en ning6n -- momento se·demostr6 que las versiones rendidas por los sindicados ante los -- 11 funcionarios de policía JUdicial hayan sido obtenidas mediante torturas, pues11un manido recurso· de los procesados y para que le suprima o reste va no pas6 de lora esta prueba es incuestionable que debe demostrarse, lo cual no sucedi6, -
- - antes por el contrario, de dichas versiones se colige cada uno de los procesados relat6 la verdad, ninguna uniformidad se aprecia como para afirmar que todo • correspondi6 a un procedimiento previamente establecido por los agentes de lapolicía Judicial. LBS contradicciones que aparecen entre .las tres exposiciones al pretender exonerarse de responsabilidad sindicándose mutuamente, pero sinlograrlo, el mecanismo 16gico que emplearon para la sustracci6n y traslado delas láminas, el medio empleado, las funciones que desempel'laba Alirio cáceresfernández, las de celador de la fábrica y el hecho de encontrarar a carlos -- - Alberto Betacourt en compan!a de Alirio a altas horas de la noche en las inme -
- ' • 9
- • diaciones de la fábrica, del cual no pued,, olvidarse· qu,. ~ra ,,1 propietario de transportadas las láminas obj0to de la sustracci6nla camioneta en que fueron • y además·, que el automotor fue conducido por su primo, no deja duda respecto a que las t'.inicas persor1as que estaban en capacidad de hacer éstos relatos eran -- sus propios autores y en ning6n momento los agentes del F-2. ' Si la ley procesal autoriza recibir dichas exposiciones, -- no es entendible que carezcan de fin probatorio. ES cierto que no pueden tenerse como confesi6n, pues no se c6mplen los requisitos exigido·s por el artícub . 264 del c6digo de procedimiuto penal, pero, se insiste, ésta exclusi6n no puede
llevar al extremo absurdo de negarles cualquier valor probatorio • • En este caso, a6n en la hip6tesis de que la JUez no haya tenido en ·cuenta las referidas versiones, como lo pretende dar:,a entender la -· defensa, imposible era desconocer la confesi6n de Alirio cáceres fernández y-·
- \ la sindicaci6n que les hizo a sus companeros de delincuencia y de otra parte, la recuperaci6n de parte de las láminas hurtadas, la ret·enci6n de la camioneta de
- -. -- propiedad de carlos. Alberto Betancourt en la cual se transportaron las láminas, el hecho de encontrar a éste individuo con el celador y ser primo de LucianoGarcía cárdenas no pueden ser circunstancias coincidenciales, sino que consti - - tuyen una ~xima probabilidad de responsabilidad y se presentan como indiciosgraves en la forma en que los consider6 el Tribunal superior y la teoría de uni dad de indicio que argumenta sin éxito el impugnente, en nada desvirtlia la --· conducta de la Juez acusada, toda vez, que el artículo 439 del c6digo de procedimiento Penal aRlicable para la fecha en que sucedieron los hechos, s6lo ex-i • ge un indicio grave para detener preventivamente. Además, no.puede pasarse inadvertido, que al reconocer el recurrente, que la prueba existente para el momento en que se resolvi6 la mencbnada situaci6n jurídica, 6nicamente permitía colegir un indicio contingente, - está reconociendo tácitamente la posibilidad del indicio grave, pues éste es te6ricamente una clase de aquél y como tal debía valorarse, , ' ' 10 4o.- EI1 estas condiciones, es imperativo concluir, quela doctora ALCIRA URIBE DE CALLE profiri6 un auto abiertamente contrario a la ley, pues es evidente que dcsconoci6 los requisitos exigidos por el. precitado artículo 439 al ordenar la libertad de los sindicados cuando la prueba que le correspondía valorar la obligaba a llegar a una conclusi6n diamentralmente -- contrar•i a.
- - Tan contundente es la prueba con que contaba la JUez acu
- - motivado su decisi6n, oque aún habiéndose seda para aquél momento procesal,
- - ha sido objeto de férrea crítica por el Tribunal, en nada humisi6n ésta que biera desvirtuado el delito de prevaricato por acci6n.
Acert6, por tanto, el Tribunal de instancia al concluir, del c6digo de ?rocelos requisitos del artículo 481 que se encuentran reunidos dimiento penal para llamar a responder en juicio a la JUez procesada. . ' ' . So.- Si bien impera la confirmaci6n de la decisi6n enju-i ciatoria, cons~era. la sala, que ésta debe ser adicionada en el sentido de quela doctora ALCIRA URIBE DE CALLE debe responder por el doble delito de prevari cato por acci6n, toda vez, que es necesario denotar c6mo además de la conductadelictiva analizada, aparece otra posterior también típica contra la Administra
ci6n.públiéa· · y respecto a la cual no se pronunci6 el Tribunal •
- - 60.- ESta conducta atribuible a la JUez procesada se re mite a la entrega que orden6 de la camioneta conocida en autos y en la cualfueron transportadas las láminas objeto del hurto.
Diéha decisi6n encontr6 fundamento en el artículo 349del c6digo de Procedimiento penal haciendo caso omiso a la situaci6n real quese presentaba en el proceso en relaci6n con ese automotor, pues en ning6n mo - - mento era posible desconocer la clara vinculaci6n de la camioneta con la comill material del deli que en ella s.,- transport6 el objetosi6n del hurto, debido a to y antP. ésta situaéi6n imperaba dar aplicaci6n al artículo 350 ibídem. . . ¡,inguna alternativa distinta puede argumentarse ante la claacci6n resti ridad de dichas norm:;s. efecto, el artículo 31,9 dispone que laEil tutoria puede Aer ejercitada por el dueno, poseedor o tene~or legítimo de las • cosas aprehendidas durante la investigaci6n y que no éeban pasar a poder del - • E~tado, s!!lvo lo dispuesto en el artículo sisuiente'', es decir, que no co -- 11 rrespondan a armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido el delitº"• toda vez, que cuando és~o a1timo suceda, dio que provengan de su ejecuci6n, - chos elementos ''se secuestrarlin y harlin parte del sumario para los efectos dela inv.,stigaci6n••, coi1forme lo dispone el artículo 350 del c6digo de Procedi • miento Penal, 7o.- NO oxiste duda respecto a que con la referi~a camioneta
- \ se cometi6 el hurto, raz6n por la cual lo Jue~ procesada no podía entregarla y las condiciones en que lo hizo. ami e:: menos -- --
··- . prop:t• eta.,..1• .0carlos &lb,-rtn Betancourt reconoci6 que era el del automotor y como prueba rle ello adjunt6 un escrito, el cual -por lo menos el que obra en .. 1 proceso-, no constituye rlocumento alguno q~e pueda producir efectos legales, pueA se trata de un presunto contrate de compraventa sin fir
- • mes de los contratantes. autorizaci6n de entrega de carlos Alberto Betancourt aLa Jorg. . 1,¡illi.;.m c;arcía cárdenas, la cual fue pres ntada ante un JUzgado del }tuni 0 cipi.o anexo de Fontib6n, iba dirigido al F-2 y no al Juzgado Setenta y cincode ¡nstrucci6n, pero en esas condiciones, c.a-c!a c&rdenas proccdi6 a presentar un memorial al Juzgado d,. ¡nstrucci6n Policitando la entrega de la c:amionet·~ - en ''ejercicio de la autorizaci6n•• y lo mlis cuestion!'ble es que la Juez URIBEDE CAI,TJ: procedi6 e ordenar la ~ntre;a del carro a carlos Alberto Betancourt, I : = : : = . . . _ - = = = = = - - - - - - - - - - - - - - - - - · - · ·
--1-! • , , 12
--1-! • , , 12 q11ien no había hecho petici6n alguna }' para el r, tiro de la camioneta de lospatios del F-2 autoriza a r.arcía r.árdenas, disponiendo, e su turno, un curioso . . aval(,o del carro, el que no tenía sentido alguno. cumplimiento a dicho auto, GARClA CARnENAS apareY para dar ce firmando la diligencia de entrega jurídica de la camioneta ante el Juzgado • de ¡nstrucci6n criminal, cuando, como se dijo, ésta se dispuso a nombre de -- carlos Alberto Betancourt y además, en el F-2 Gürc!a cárdenas también firmael acta de entrega materizl del vehículo. la entrenue la Juez acusada orden6 Significa lo antcerior, ' ga de la camjoneta a quien no SP. la había solicitado.pero es que aún en el -- evento en que la petic·i6n hubiera sido legal, no era pos·ible acceder a esa entreg:a por prohibici6n expresa de la ley procesal conforme ya se analiz6. So.- Todas éstas irregulares situaciones unidas al obvio·)' elémeOtal conocimiento de normas procedjrnentales de diario man~1o en un Juzgado -. -- de 1nstrucci6n crj_minal, aciem.lis, de la claridad de las referidas disposiciones aplicables al caso, permiten a la sala colegir, que la doctora ALCIRA URI~E DE
CALLE también co: neti6 el delito de prevaricato al ordenar la entrega de laprecitadá camioneta.
•
- >' por tanto de conformidad con el artículo 481 del c6digo - • por es te segunde procedimiento Penal, corresponde enjuiciar a la .Juez acusada do delito que concursa en forma homogénea con el anterior. 9o. - ¡;o sobra anotar, qu1e a la Juez se la interrog6 en suindagatoria sobre las diversas actuaciones procesales obteniéndose una s6la -- réspuesta: recordar nada respecto al mencionado proceso; pero con el objeto tlO de garantizar plenamente el derecho de defensa, bien se puede en la etapa de la causa proceder a ampliar la injurada para que la funcionaria procesada explique su conducta.
' • . ' 13 mérito de lo expuesto, LA SALA OE CASACION PE!,AL DE LA CORTE Eil • .
SUPREMA.OE JUSTICIA,
• ' '' R E S U E L V E : CO!,FIR}lAR el auto apelado, ADICIONANDOLO en el sentido de que - • dicho enjuiciamiento se hace por el doble delito de PREVARICATO, en concurso h-o
- • mogéneo, delito del cual trata el c6digo penal en el Libro Segundo, Título III, capítulo VII,
1 ,,.
- • " devuélvase al Tribunal de origen • c6piese, notifÍquese y •• ·- , I
' 'J \ • ' ~~ ~ - ,
UILLERMO DAVILA' l·lllílOZ
. ,
- • . ·7 \.
OMEZ VELASOUEZ
-- ----- 1 -·--· - .- :
' :ÍJRó. }lARTINEZ ZUflIGA
- Luis Guillermo salazar Otero secretario •
• •