CSJ - 1407(19-08-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1407(19-08-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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AUTO INHIBITORIO
- ) Auto Segunda Instancia.- 19 de agosto de 1987.- Confirma la providencia del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se abstuvo de iniciar investigación penal contra el Doctor Julio César Piedrahita - Juez OnceCivil del Circuito de Cali •
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Magistrado Ponente: Docotr JAIME GIRALDO ANGEL • i
. 1 \ - - ' Rad. 1.407. Segunda Instancia. -- Julio César Pledrahíta. • 1-,;:r111n1 11•¡; r,r 1:1,1 1 •1 ,,,,. / 1 ' . • • • •• . I ' ' •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME GIRALDO ANGEL
Aprobado Acta Nº 56 • Bogotá, agosto diecinueve de mll novecientos ochenta y siete. l )
V I S T O S:
• • • ( , ' • Procede la Sala a decidir sobre la apelaclón Interpuesta por el .denunciante contra:.el auto Inhibitorio proferido por el Tribunal Superior del Dls- , . I 1 trlto Judicial de Call en favor del ·doctor JULIO CESAR PIEDRAHITA, Juez 11 CIvil del Circuito de Call. · ( 1 ' ( ' •
H E C H O S:
) (._ La firma Osear Vlllegas y Reyes Cía. Ltda. Instauró demanda & ejecutiva contra la Sociedad Ingenio Balsllla Limitada por razón de un contrato
• 1'
- ' • suscrito entre ambas partes para el mercadeo de los productos agrícolas del Ingenio. Junto con la demanda se presentó la solicitud de medidas previas . • Durante el trámite del proceso el apoderado de la firma demandada, doctor Francisco Vergara Carulla, consideró que el Juez que estaba conocle~ do del mismo había Incurrido en varios delitos de prevaricato, formulando la co rrespondiente denuncia ante el Tribunal Superior de Call. Esta Corporación dictó auto Inhibitorio, providencia contra la cual no Interpuso ningún recurso el denun ciante. Posteriormente, y teniendo en cuenta que dicha da:isión no hace tránsito a /. cosa juzgada, presentó nueva demancla penal por los mismos hechos, habiendo pro
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. -2- . /, ' • ( • • • ,r ' ' ' ferldo nuevamente el Tribunal el auto Inhibitorio que es ahora materia de revisión por la Sala.
- RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS: La Sala revisará cada uno de los seis hechos que presenta en la denuncia que obra a follo 1 del expediente el doctor Vergara, la que ratificó bajo
la gravedad del juramento a follo 1 del mismo: O
1. Afirma el denunciante que el doctor JULIO CESAR PIEDRAHI ( T A decretó el embargo y secuestro de bienes en el ejecutivo Instaurado contra la ) firma I ngenlo Balsllla Ltda. antes de dictar el correspondiente mandamiento de pa
go, violando con ,ello el artículo 513 del C. de P. Civil. 1 Según la actuación procesal, la demanda entró al despacho del doctor PI EDRAH ITA el 29 de octubre de 1984, y en ese mismo día le llegó Igualmente la petición de medidas preventivas en el mencionado juicio (fls. 341 vto. cd. del , ejecutivo y 3 vto. del cd. del medidas cautelares, respectivamente). la Por auto de fecha noviembre 3 del mismo año el juzgado rechazó 1 ' por no reunir los títulos que sirvieron de base para Instaurarla los requisitos que 1 exige la ley ( fls. 342 y sgts. ·del cd. del ejecutivo). - ' \ ' En noviembre 8 presentó el demandante recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto anterior (f. 346 y sgts), con base en el cual el juez revocó parcialmente el auto por medio del cual rechazó la demanda, considerando que las obligaciones consignadas en los numerales 27 a 52 de la mis ma sí prestaban mérito ejecutivo, mediante providencia expedida el 19 de diciembre ,, ' del mismo año (f. 359 y sgts. del expediente). Por auto de noviembre 26 de 1984 decretó el embargo y secuestro de bienes del demandado (f. 7 del cd. de medidas cautelares). Como se puede observar, las medidas preventivas decretadas sí fueron anteriores al auto de mandamiento de pago, pero ello está claramente per- • mltido por la ley cuando en el numeral 3° del artículo 513 del C. de P. Civil dice
que "podrán decretarse los embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente el reconocimiento del título." Inicialmente el ' ' juez rechazó la demanda por considerar que ninguno de los títulos aportados pre~ , ' • ll ' - ,,r.r··,11-:111: .. 1,r 1:11111r1r·111· -3- ' ,, ) ' • ' ' ' ' I ' ' ' ' ' taba mérito ejecutivo. pero luego le fue presentado el memorial en donde se pedía la reposición de la providencia. el que le dló nuevos elementos de juicio que le permltleron tomar la medida de embargo y secuestro con antelación al mandamiento de . pago, y a revocar parcialmente el rechazo. En el caso de autos la situación es tanto más clara cuando en la providencia en que accede parcialmente a la reposición. reconoce que las obligaciones materia de la revocatoria constaban en documentos • auténticos.
2. El segundo hecho denunciado se refiere a que se violó el lnclso 5 del artículo 513 del C. de P. Clvll al limitar el embargo a millones de pe 25 ,, sos. suma superior en veces el crédito según la opinión del denunciante. cuando 25 la ley solo autoriza elevarlo hasta otro tanto.
No es exacta esta afirmación. pues el demandante en el ejecutivo e ) estimó las pretensiones en más de 20 millones de pesos. Aunque la cuantía de las obligaciones que aceptó el juez posteriormente fue Inferior. debe tenerse en cuenta que el embargo se pidió y decretó con base en la demanda total. y que la norma
dispone que el valor .de los bienes embargados puede ser Igual al doble del crédito 1 ' cobrado.
3. En el punto tercero denuncia al Juez PIEDRAHITA por haber- ' ') se negado por más de un año· a fijar caución para desembargar.
Con memor¡a1 de fecha junio 14 de 1985 el denunciante pidió al ju_! • gado que le fijara la caución a que se refiere el inciso tercero del artículo 519 del 1
C. de P. Civil, el cual dispone que "podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se·-¡jresta caución bancaria o de compañía de seguros por el monto que el Juez señale ••• 11 Como para dicha fecha estaba pendiente el desistimiento de las partes de las medidas preventivas decretadas. suscrito por el mismo denunciante, el juez difirió la petición hasta cuando se decidiera sobre aquél. lo cual se hizo en el mes de, Julio siguiente (f. 425 del cd. ejecutivo).
·, ' El numeral 3 citado por el denunciante dispone que "podrá obtenerse el levantamiento del embargo si se presta caución bancaria o de compañía de se guros por el monto que señale el Juez." La petición era pues Improcedente ante el desistimiento presentado por las partes de las medidas preventivas. A pesar de ello, el denunciante presentó más de cinco memoriales Insistiendo en dicha medida, en un afán ostensible de entorpecer la marcha del proceso, p u e s son constan tes las recusaciones, la Interposición de recursos no viables jurídicamente y de muchos otros mecanismos dilatorios. . 4 .. Con relación a la negativa del juzgado para que por secreta
t ' ría se permitiera al denunciante la revisión del cuaderno de medidas cautelares, - . ,, ,, ' 1' !;,¡: 1•11111 11 ~ r ¡f ¡·111 ! •' \f'I, -4- ¡1 • • • • • • • ' ella se fundamentó en la Interpretación que dló el juez al artículo 327 del notifica C. de P. Civil, según el cual dichas medidas deben ejecutarse antes de lación al demandado del auto que las decrete, lo que supone su reserva, para evitar que se hagan ilusorias. El denunciante puede disentir de dicha interpretación, pero • esta discrepancia de criterios no puede dar base para pensar en un posible preva ricato.
5. Según el denunciante, el Juez PIEDRAHITA "se abstuvo de ordenar que se expidieran copias para seguir conociendo lo relativo a embargos y secuestros cuando el negocio fue enviado al superior en apelación", violando así, • en su opinión, los artículos 354 y 356 del C. de P. Civil.
Eh el inciso segundo del artículo citado se dispone que para efecto del secuestro el juez dispondrá en la apelación que el secretario expida copi; e ) . de lo necesario. Es decir, ésta medida se toma cuando esté vigente el secuestro de bienes, y en el caso de autos éste ya había cesado desde el mes de julio del las partes, habiendo actuado, a non1 año anterior, por desistimiento presentado porbre de la demandada, el denunciante mismo . • •
6. El último hecho que imputa el denunciante al doctor PIEDRA H ITA es el de que concedió simultáneamente la apelación del auto de mandamiento
' '
- •• de pago en el efecto suspensivo para el demandante, y en el efecto devolutivo para el demandado. E I Juez se fundó para ello en lo dispuesto en el Inciso segundo del numeral 3º del artículo ~54, y en el artículo 505, ambas normas del C. de P.
Civil. Es pues diáfano el proceder del funcionario judicial. ' •
- \ Como se puede observar, todas las acusaciones del denunciante parecen obedecer a una práctica de algunos profesionales del derecho 1 son banales y que se dedican a entorpecer la marcha de los procesos con memoriales inútiles, y a ·amedrentar a los jueces con denuncias penales. La Sala reitera la decisión del Tribunal para que se adelante la investigación disciplinaria respectiva, pues esta 1 fo,rma de ejercer el derecho le está haciendo mucho daño a la justicia •
. • ' Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Ministerio Público y de acuerdo con él, CONFIRMA en todas sus partes la providencia recurrida. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. ••
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JORGE CARREÑO LUENGAS • I -- ."-.._ 1 1 1 ° - - - - - - - - - - - - - - - - - - ; . . - - = = = =
• Rad. 1.407. Segunda Instancia.
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GUILLERMO O ANGEL • e¿_
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LISANDRO MARTINEZ ZUl'llGA
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