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CSJ - 15001-22-13-000-2020-00025-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 15001-22-13-000-2020-00025-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 15001-22-13-000-2020-00025-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la salvaguardia de Jesús Fernando Naval Sandoval contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las partes y partícipes en el radicado nº 2019-00179.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió la protección de sus prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente conculcados por el Despacho accionado y, en consecuencia, que se le mandara «suspender toda actuación encaminada al remate de mi derecho sobre la Herencia […]», yRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 2 declarara nulo el trámite ejecutivo de la referencia, incluida la sentencia de 19 de febrero de 2020.

En respaldo afirmó, en síntesis, que en el marco de la sucesión intestada de la causante Romelia Sandoval de Noval (radicada con nº 2018-00100), en el que fue reconocido como heredero, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con posterioridad al veredicto y de forma «extra proceso», le ordenó pagar honorarios a su apoderada «de oficio», pese a

heredero, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, con posterioridad al veredicto y de forma «extra proceso», le ordenó pagar honorarios a su apoderada «de oficio», pese a que le había concedido amparo de pobreza (14 feb. 2019).

Señaló que en vista de lo anterior, le instauró acción de tutela a la aludida autoridad (rad. nº 2019-00153), denegada por el Tribunal del citado Distrito Judicial y confirmada por esta Sala, tras indicar que «la SENTENCIA del señor Juez era totalmente favorable al suscrito porque no se ESTABLECIÓ Honorarios para ningún apoderado en las consideraciones y SENTENCIA del proceso 100 de 2018». Adujo que la abogada le incoó demanda coactiva con fundamento en lo dispuesto en el proveído de 14 de febrero de 2019, la cual fue «admitida» a pesar de no cumplir los presupuestos legales, ya que carecía de titulo ejecutivo; además, le embargó sus derechos herenciales. Sustentó que teniendo en cuenta que se trataba de un asunto de mínima cuantía, estaba facultado para intervenir «directamente» y ejercer su defensa, lo que no le fue permitido por el juzgado atacado, en virtud a que: i) El recurso de reposición que elevó contra el mandamiento de pago fueRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 3 rechazado, ii) La solicitud de nulidad así como la apelación que formuló fueron desestimados, en atención a que «le fue

3 rechazado, ii) La solicitud de nulidad así como la apelación que formuló fueron desestimados, en atención a que «le fue designado un defensor judicial» aún cuando «para esas fechas no contaba con Defensor Judicial», y iii) Los argumentos que expuso en la audiencia que se adelantó el 19 de febrero de 2020 en la cual se emitió veredicto en su contra, no se tuvieron en cuenta por la misma razón.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Tunja remitió en calidad de préstamo, la sucesión nº 2018-00100 y el ejecutivo de honorarios nº 2019-00179, sin efectuar alguna manifestación.

Flor Ángela Acuña Pinto, en calidad de vinculada y ejecutante, expreso que no se ha transgredido ninguna garantía fundamental al querellante, en la medida en que las actuaciones que cuestiona se encuentran soportadas en los preceptos legales aplicables al caso, y durante el curso de los referidos pleitos, aquél ha estado representado por curadores que han ejercido correctamente su labor.

3. El Tribunal negó el auxilio tras estimar que la providencia de 14 de febrero de 2019, «resulta razonable y [se emitió] dentro del margen de la autonomía concedida para el efecto por el legislador», si se tiene en cuenta que la «actuación se encuentra fundada en las normas procesales y se ciñe al procedimiento especial estatuido para los procesos ejecutivos, existiendo un título idóneo para ejecutar […] [que] corresponde

efecto por el legislador», si se tiene en cuenta que la «actuación se encuentra fundada en las normas procesales y se ciñe al procedimiento especial estatuido para los procesos ejecutivos, existiendo un título idóneo para ejecutar […] [que] corresponde a una providencia judicial […]».Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 4

4. Esa resolución fue impugnada por Jesús Fernando Noval Sandoval, quien reiteró las razones esgrimidas en el escrito genitor.

CONSIDERACIONES

1. Constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes.

Son esas las únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, quien, sabido es, no está llamado « a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…), la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. N° 2007-00514-01), puesto que ha de tenerse en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez

en cuenta que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).

2. Con esta perspectiva, la revisión del plenario permite afirmar que las determinaciones fustigadas no son el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejadosRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 5 del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, como lo aduce el promotor.

En efecto, se observa que con base en el auto de 14 de febrero de 2019, por medio del cual el estrado censurado le ordenó a Jesús Fernando Naval Sandoval pagar la suma de $4.300.000 por concepto de honorarios fijados en la mortuoria nº 2018-00100, a favor de Flor Ángela Acuña Pinto, ésta lo demandó ejecutivamente (rad. nº 2019-00170). En tal virtud, el mismo juzgado libró mandamiento de pago y decretó el embargo de la cuota correspondiente a Naval Sandoval en el inmueble con folio de matrícula nº 07000006000 (26 mar. 2019) Se advierte igualmente, que el 1º de agosto último, ante petición elevada por el deudor, se le concedió amparo de pobreza y se le tuvo notificado por conducta concluyente. No obstante lo anterior, el querellante, actuando en nombre propio, presentó recurso de reposición contra la orden de apremio, rechazado el día 27 siguiente, en razón a

pobreza y se le tuvo notificado por conducta concluyente. No obstante lo anterior, el querellante, actuando en nombre propio, presentó recurso de reposición contra la orden de apremio, rechazado el día 27 siguiente, en razón a que «se le designó Defensor Judicial en Amparo de Pobreza». Luego, en proveído de 30 de septiembre, el enjuiciador resolvió no dar trámite a la petición del censor tendiente a que se declarara la nulidad del mandamiento ejecutivo por indebida notificación (numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso), como quiera que «el defensor judicialRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 6 designado en amparo de pobreza será el encargado de ejercer la defensa de JESUS FERNANDO NOVAL SANDOBAL». Inconforme con la decisión, el gestor apeló, recurso respecto del cual no se emitió determinación de fondo, tal como quedó consignado en auto de 18 de octubre pasado, en el que se reiteraron los argumentos antes expuestos. De otro lado, el 21 de octubre de 2019 la apoderada que representa los intereses del amparado por pobre, se notificó del mandamiento de pago, contestó el libelo y se opuso a las pretensiones, invocando las excepciones que denominó «inexistencia de titulo», «falta de requisitos en la presentación de la demanda», y «falta de claridad en los hechos que fundamentan la demanda», Tales defensas se declararon improcedentes e inconducentes, ordenándose seguir adelante con la

fundamentan la demanda», Tales defensas se declararon improcedentes e inconducentes, ordenándose seguir adelante con la ejecución, en audiencia en la que intervino Noval Sandoval por medio de la profesional del derecho que le fue nombrada (19 feb. 2020) Para ello, el referido Despacho trajo a colación el inciso final del artículo 363 ídem, norma especial que frente a los honorarios de los auxiliares de la justicia y su cobro coercitivo, contempla que «Contra el mandamiento ejecutivo no procede apelación, ni excepciones distintas a las de pago y prescripción.» (Subrayas fuera del texto).Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 7 Después, señaló que «ninguna de esas dos excepciones se plantearon» en el sub examine y, en tal virtud, las alegadas por el extremo pasivo resultaban «improcedentes», máxime cuando no se fueron aducidlas mediante recurso de reposición contra el «mandamiento de pago». Continuando en esa línea, aclaró que si bien es cierto Jesús Fernando propuso en causa propia dicho medio de impugnación, también lo es que, éste era inviable toda vez que: a) Al haber reclamado amparo de pobreza, era el defensor técnico que se le asignara el que debía proceder en el comentado sentido, y b) Si estimaba que no necesitaba al mencionado abogado porque él mismo adelantaría la defensa de sus intereses, así debió ponerlo en conocimiento del administrador de justicia para que éste emitiera la resolución

mencionado abogado porque él mismo adelantaría la defensa de sus intereses, así debió ponerlo en conocimiento del administrador de justicia para que éste emitiera la resolución que en derecho correspondiera. Sin embargo, el juzgador cuestionado explicó que en el litigio sí existía título ejecutivo, al paso que se encontraba inmerso en el «auto [del 14 de febrero de 2019] que fij[ó] los honorarios», pues el inciso 2º del artículo 155 ejusdem consagra que «Si el amparado obtiene provecho económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento (20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento (10%) en los demás casos. […]», y en el proceso de sucesión (nº 2018-00100) en el que la togada ejecutante fungió como su apoderada en virtud del amparo de pobreza, éste obtuvo un beneficio monetario que ascendió a $43.000.000, cuyo 10% correspondía a la suma de $4.300.000; monto que, en efecto, fue establecido comoRadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 8 remuneración por la labor ejercida por aquélla defensora judicial. Finalmente, la sede accionada coligió que la «demanda ejecutiva» no carecía de ningún requisito, ni los hechos en ella expuestos evidenciaban falta de claridad, principalmente cuando la causa se adelantó en seguida del juicio sucesorio, ante el mismo juez, y la obligación de pago que se pretendía

ejecutiva» no carecía de ningún requisito, ni los hechos en ella expuestos evidenciaban falta de claridad, principalmente cuando la causa se adelantó en seguida del juicio sucesorio, ante el mismo juez, y la obligación de pago que se pretendía satisfacer se fundamentó en un mandato legal. En ese contexto, es dable afirmar que las providencias reprochadas (27 ag., 30 sep. y 18 oct. 2019), así como la del 19 de febrero de 2020, no son antojadizas ni arbitrarias, debido a que obedecieron en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia, así como a una congruente apreciación del acervo que se ajustó a los postulados de los cánones 155, 363, 443 y siguientes del Código General del Proceso, que no se muestran contraevidentes con la realidad que fluye del sub lite. De manera que, independientemente que la Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo alude el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de las soluciones que debió dársele a la pugna, sin que el referido propósito se acompase con la finalidad de este resguardo, cuyo objeto no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los argumentos dados por la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 9

Recuérdese que esta herramienta:

jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias.Radicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01 9

Recuérdese que esta herramienta: […] no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo » (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en

STC,9232-2018).

4. Fluye como corolario de lo expuesto, que el auxilio rogado estaba abocado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo impugnado, pero por lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados, pero por las razones aquí esbozadas. Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 15001-22-13-000-2020-00025-01

10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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