CSJ - 1534(06-10-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1534(06-10-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
• 1 • 3 ., ' • •• 0 0 1 6 •' • " • ~ ' ' - , ' ~ ' • Rad. 1. 534. Casación. ' ' I ' • Federico de J . Mejía Restrepo. ' ' • ' ' • '• ' •' '
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
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Magistrado Ponente: -
Dr. DÍDIMO PAEZ VELANDIA
- Aprobado Acta Nº 67
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- • . Bqgotá, octubre seis de mil novecientos ochenta y siete.
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V I S T O S: ' i
- • Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el procesado FEDERICO DE JESUS MEJIA RESTREPO y su defensor, contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1986 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial l \ de Buga, mediante la cual se condenó a aquél a la pena· principal de diez años de l prisión como responsable del delito de homicidio.
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ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
' • • ' 1 • 1 • •. ' • ' ' 1 • i • 9 El de agosto de 1985 Héctor Morales, quien se desempeñaba
-
- ....... como contador y asesor tributario de FEDERICO DE JESUS MEJ IA RESTREPO, busc6 a éste para cobrarle una suma de dinero que le adeudaba por concepto de safario, y lo encontró en el ''Bar Central'' de Tuluá, en donde ingería licor y d e partía con varios amigos. No fue cordial el encuentro pues éste se hallaba molesto por el cobro que la Administración de Impuestos Nacionales le hacían de una elevada multa causada al parecer por errores de contabilidad atribuíbles a su asesor, surgió entre ambos una discusión, de la que Morales resultó muerto con y arma de fuego a manos de quien fuera su patrono.
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) 2 1 • MEJ IA RES TREPO fue comprometido en juicio por homicidio vo 1 ! luntario en razón de que el juzgado del conocimiento descartó la agravante espe 1 cífica de aprovechamiento de las circunstancias de Inferioridad de la víctima que
- • sugirió el agente del Ministerio Público, así como la justificante de legítima defen
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- • ' sa subjetiva arguída por el acusado y su apoderado. El debate de la audiencia
' • pública versó en torno a los mismos argumentos porque la parte civil se plegó a
los del Fiscal, quien especuló· también sobre la ausencia de las atenuantes de la ira y del intenso. dolor causados Injustamente, porque en ningún momento el pro cesado adujo haber actuado presa de ese sentimiento. El jurado de conciencia res - • •
- ' pondió afirmativamente sin aditamentos el cuestionarlo puesto a su consideración
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- 1 _y redactado con expresa remisión al auto de proceder, de manera que el juzgado
' ' • acogió el veredicto y profirió la sentencia que al ser revisada por consulta, el
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Tribunal Superior confirmó mediante la que es objeto de este recurso extraordina1 1'
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LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: i
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1. C_on fundamento en la causal 4a. del artículo 580 del Código • de Procedimiento Penal de 1971 por considerar que la sentencia se profirió en jui
- • cio viciado de nulidades de orden constitucional, dos cargos formula el censor al fallo de segunda instancia; y con apoyo en la causal l a . ·inciso primero de la misma norma, uno, los que desarrolla como sigue: En su empeño por demostrarle al jurado de con
Cargo primero: - ciencia la justificante de la legítima defensa • subjetiva que planteaba el defensor en la audiencia pública, éste obtuvo la c o l a
1
- boración de uno de los integrantes del mismo tribunal de conciencia para dramati zar la forma como el occiso supuestamente se incorporó de la mesa, pero como de
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. . la manera explicada no lo logró en el primer intento, y s í lo hizo al ser fustiga do con ironía por el apoderado de la parte civil, considera el . casacionista que el ) .. episodio influyó en el ánimo del integrante del jurado para emitir su veredicto porque lo llevó a perder la imparcialidad y el buen juicio. Que el hecho constitu- '
- • yó desconocimiento de las formas propias del juicio por implícito quebrantamiento
' J de la filosofía del artículo 561 del C.P.P. de 1971, que prohibe a los miembros ' del jurado tener conversaciones, y por extensión, convertirse, según sus pala, bras, ''repentinamente en objeto de dudosas pruebas de parte de los interesados.'' • •
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- • Varias circunstancias demostradas procesalmen •
Cargo segundo: -
' •• ' te indicaban "la imperiosa necesidad jurídica•• \ • de ordenar la práctica de examen 11 técnico-siquiátrico 11 al acusado para establecer si se trataba de una persona imputable o no. Señala como tales circunstancias el haber obrado el acusad.o ••en estado emocional que su actitud fue extraña e in 11 , sólita, que había ingerido siete botellas-de aguardiente y por tanto estaba en estado de embriaguez, que padece de ''alteraciones del ritmo cardíaco•• las que pue den influír sicológicamente en una persona que ha ingerido fuertes cantidades de
- 1 alcohol, que conforme a uno de los testigos, Gabriel Angel Uribe, el acusado ••se
• . ' ' mantenía en estado depresivo'', pero, indica el censor, ni el juez instructor ni el ' ' ' ' ' ' • juez de la causa dispusieron el examen de su patrocinado para lograr el correspondiente dictamen médico, omitiendo cumplir la prescripción del artículo 411 i d . , y en abierto incumplimiento de las formas propias del juicio con perjuicio para el im1 (' "\ plicado. \ _; •
- ' Cargo tercero: Se propone subsirfia,L·u1eede los dos primeros, y • - apunta a la casación parcial del fallo, para que
1 ¡ en caso de ser acogido se proceda a una nueva dosificación de la pena. ' ' • 1 • Afirma el recurrente que el sentenciador incurrió en violación ' ' ' ' directa de los artículos 60 del Código Penal -por haber omitido su aplicacióny 1 ' ' 61 id. que "aplicó erróneamente'', con incidencia desfavorable en la deducción de • la pena, pues no se tuvo en cuenta la atenuante de aquella disposición y la san- ' ' ' ' ción impuesta superó el quantum de la merecida. · • Arguye que al desechar la agravante sugerida por el Fiscal. en . \ el concepto precalificatorio del aprovechamiento de las circunstancias de inferiodi
- • dad de la víctima, el juzgado consideró que el procesado había obrado en estado • "pasional'', con ''dolo de ímpetu'' y a consecuencia del ••resentimiento albergado'' según aparece consignado en el auto calificatorio, y que el Tribunal al confirmar lo, ~dicionó la apreciación de que el hecho punible se ejecutó en ''estado de emo ción violento'', expresiones estas que en sentir del demandante reflejan el recono
- • cimiento de la ateñuante de la ira injustamente provocada por el occiso en el victimario, al tenor del artículo 60 del C . P . , o en el peor de los casos, de la a t e nuante genérica del numeral 3º del artículo 64 id. , situación ésta de la que h a -
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- • bría resultado una duda que debió resolverse en favor del· procesado por la pri mera opción, conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del C.P.P./71.
Estima que aunque en el cuestionario no se hizo específica men ción a la atenuante al haberse interrogado al jurado sobre la responsabilidad del acusado por los hechos ocurridos ••conforme al auto de proceder'' implicaba p r e guntarle igualmente por ese estado emocional, de manera que su respuesta también lo envolvía y ha debido tenerse en cuenta para el momento de la tasación de la pena. • • 1 • I • .,
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11. No comparte el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal
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' ' ',_ • ' los planteamientos de la demanda, y por ello solicita mantener la sentencia acusada. ¡- En cuanto al cargo primero observa que la anuencia de uno de los miembros del jurado a colaborar en la demostración de la forma en que el occiso supuestamente se incorporó e hizo pensar al victimario en la necesidad de defenderse de un ataque contra su persona en nada comprometió su criterio ni • el del tribunal de conciencia, como lo demuestra con su uniformidad la veredicclón • emitida; que por consecuencia no hubo quebranto a las formas propias del juicio • ni a la prohibición específica del artículo 561 del C.P. P. /71, ya que ni del texto • · del acta, ni del comportamiento del miembro del jurado se infiere que se hubiera r ' prestado al diálogo con las partes. ' ' ' \ - .1 ( Respecto del segundo reproche, anota que el artículo 411 del ' C.P. P. de 1971 facultaba al juez para establecer mediante examen médico si al momento de delinquir el acusado estaba en las condiciones del artículo 31 del Có digo Penal, pero que tal modo no es Imperativo, sino que para obedecerlo, el • funcionario debía examinar la conducencia de la prueba teniendo en cuenta los elementos de juicio del proceso y deducir la pos¡bilidad de que el acusado hubi! • • se padecido perturbación o anormalidad que hicieran prever la conveniencia o la 1 • necesidad del peritaje, es decir, que al menos hubiera indicio que ameritara el ' ! examen. 1 • ' • 1
Anota que la ingestión de una pequeña cantidad de licor por el ' ' 1 procesado -no de la exagerada que anota el demandante ( 7 botellas) ya que en 1 •' la mesa donde sucedió el homicidio llegó a haber hasta seis contertulios en un 1 1 \ . ! momento dado-, y su reacción emocional y aún extraña, no constituían razón s u ' ' 1 ficiente para que el juez hubiera ordenado el examen que se echa de menos por el censor, más aún si se tiene en cuenta que tanto el mismo acusado como el testigo Luis Eduardo Marín refieren que nadie estaba totalmente embriagado, esto es, que todos se hallaban conscientes de la realidad. Destaca que en ningún momento-seesgrimió tal posibilidad como medio de defensa, y que contrariamente, • todo el esfuerzo del acusado y su representante se orientó a demostrar la justi- • ficante de la legítima defensa subjetiva . • Con relación al cargo tercero, basado en la causal 1a . de casación -inciso primeroapunta que las anotaciones consignadas en el auto de p r o ceder sobre el estado anímico del procesado al momento de delinquir se hicieron • con el único ffn de contradecir la postura del fiscal'' que· propendía por la atri11 . .
- - bución del homicidio agravado conforme al numeral 7° del artículo 324 del C . P . , - y que en la audiencia pública ni siquiera se planteó la hipótesis que aduce el demandante de haber obrado con Ira injustamente provocada, por lo cual el v e r e - • • dicto fue simplemente afirmativo de la responsabilidad. !ndica que con la imposición del mínimo de la pena contemplada para el delito atribuído al agente se reco
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- ° noció expresamente la atenuante genérica del numeral del artículo 64 i d . , y tá ' 1citamente la de haber obrado en estado de emoción excusable -num. 3° id. - , de donde se Infiere que la dosificación de la pena fue correcta, y que el cargo tam- • poco puede prosperar •
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CONSIDERACIONES DE LA SALA: •
- • El primer cargo que formula el recurrente contra la senten
1.
- . 1 cla es de nulidad por violación de las formas propias del j16:io. Funda dicha acusa1 ción en el hecho de que durante la audiencia el defensor hubiera pedido a uno • de los jurados que se levantara de su asiento teniendo los brazos en alto, lo que solo pudo realizar cuando el apoderado de la parte civil le demostró que eso s í era posible.
Este incidente, que en realidad es extraño a la solemnidad de • la audiencia pública, no afecta sin embargo, el debido proceso, pues r e i t e r a d amente ha establecido la Corte que esta causal supralegal solo prospera cuando ' 1 ' se refiere a la alteración de las formas sustanciales del juicio. Aquí no se trata
ni siquiera de una Irregularidad, sino de un acto un tanto insólito, pero que en manera alguna implica ni violación del debido proceso, ni del derecho de defensa del procesado. No prospera el cargo. ' ' •
2. Considera igualmente el recurrente que la sentencia es n u la por violación del debido proceso en razón de que el juez no decretó la práctica de un experticlo médico legal para determinar si el procesado padecía de trastor no mental en el momento de comisión del Ilícito.
Como atinadamente dice el Procurador Delegado, ''el mandato del artículo no surge como un imperativo inexcusable en todos los eventos, 411
- • sino que se concibe como una potestad facultativa del juez en la medida en que siendo el conductor del proceso, debe examinar la conducencia de esa prueba, para cuyo efecto debe tomar en cuenta los elementos de juicio existentes en el expedientes y con fundamento en ellos deducir si el procesado pudo encontrarse en • alguna de las circunstancias precisadas al tiempo de cometer el hecho punible. Es o necesario pues que al menos existan Indicios serlos del padecimiento por el procesado de su perturbación o anormalidad y no cualquier referencia sin la significa- • clón y trascendencia que exige el canon legal.
11 En el caso materia de la demanda no hubo circunstancias que ameritaran el examen médico del acusado, como lo revela· el acervo probatorio: D • 1
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- • • • • • • • J 6 • No padecía de dolencias físicas o psíquicas que lo hubieran inducido a delinquir,
- y así él ;mismo lo estableció al advertir que para el día de los hechos no estaba en completo estado de embriaguez, en lo que coincide con los testigos que bajo • juramento depusieron, con algunos de los cuales se hallaba departiendo, y la dolencla cardíaca que dice el recurrente padecía aquél, nada tiene que ver con un • posible trastorno mental. Además, en e-1.decurso de la investigación el procesado no dió señales de trastornos que justificaran su sometimiento a examen psiquiátri . - co, de donde resulta que la inaplicación por parte del juez de la previsión contenida en el artículo 411 del C. de P. Penal no fue caprichosa, ni en manera algu
- - na afectó los derechos del procesado. El cargo no prospera •
• •
3. Considera por último el recurrente que se violó directa mente la ley sustancial al dejarse de aplicar el artículo 60 del Código Penal, que l / • consagra la ira y el intenso dolor motivados por grave e injusta provocación co- • mo circunstancia modificadora del delito
•
- • En los juicios con intervención de jurado en el C. de P. P. de 1971, la existencia o no de estas circunstancias era de competencia exclusiva de los jueces de hecho. Si el recurrente encontró que la primera estaba debida1 • l 1 mente probada en el proceso, y que a pesar de ello no fue· incluída en el veredicto, debió pedir la declaratoria. de _contraevidencia del mismo, y no pretender l ograrlo por la vía de la casación. No prospera el cargo.
- En consecuencia de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia • en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acorde con el concepto del Ministerio Público,
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R E S U E L V E : -- , ) •
- • NO CASAR la sentencia recurr - - - -
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- -- Cópiese, notifíquese y devuélvase.
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JORGE CARRE~O LUENGAS
Ul[LERMO DAVILA MUÑOZ
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- . " Federico de J . Mejía Restrepo •
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ODOLFO MANTILLA COME _.LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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1 ' DI IMO PAEZ VELAND - - - - t
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario • • • ( ' ' ' '' •
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