CSJ - 1539(22-07-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1539(22-07-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
r ' ·o ' 1 0 2 41 l'> .._ Rad. 1.539. C<1sac.i6n. Ra ae I An ton lo Mon roy. f - . . ' ' • • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL 1
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Magistrado Ponente:
Dr. JAIME GIRALDO ANGEL
• . ° / Aprobado Acta N 49 _ _ , _ V !IIM 2 l-i.CJidi..,.&11. .... .,,,.. ' • Bogotá, julio veintidos de mil novecientos ochenta y siete • • .. ~=--..-.i,~¡ il 7 • M: P:lli:CM:rte ;¡::,· a, :tc::-ie::t&r=t··:,-~
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V I S T O S:
' ! • 1 Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el proce 1sado RAFAEL ANTONIO MONROY contra la sentencia del 28 de octubre de 1986, 1 proferida por el Tribunal Superior Militar en la que, por confirmación de la de pr:_! =--· ' mera instancia, se le condenó a la pena principal de tres años de prisión como responsable de falsedad en documento público militar. . .
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ANTECEDENTES ·Y ACTUACION PROCESAL:
1 Entre los varios casos denunciado; por la Dirección de Recluta miento del· Ejército en Villavicencio y que dieron orígen también a investigaciones contra personal civil al servicio del ejército figuró el siguiente:
En el lapso comprendido entre los meses de agosto y noviembre E de 1983 el Sargento Primero RAFAEi,. ANTONIO MONROY PALACIOS se desempeñó como Secretario del Distrito Militar riúmero 5 con sede en Villavicenclo, y como talfue acusado de recibir una determlriada suma de dinero del particular Miguel Torres para hacer aparecer en los documentos correspondientes al joven Jorge Enrique Díaz como compareciente a exámen médico sobre aptitud para la prestacióp del ser vicio militar, sin que éste se presentara, no obstante lo cual apareció registrado con inhabilidad por enfermedad. • •
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- ', . .' ' ! ' ' ' . • ' . J . ' • 1 ' 1 ' ' 1 -21 ; ' ' 1 1 Dos militares, entre ellos el mencionado sub-oficial, fueron • vinculados a la investigación que por los presuntos delitos de cohecho y falsedad en documento público militar se Inició, y ambos fueron sobreseídos definitivamen ' te por el juez de primera Instancia, pero al revisar por consulta el proveído el Tribunal Superior Militar lo revocó respecto del Sargento Primero MONROY, quien en consecuencia quedó comprometido en juicio por los dos ilícitos. Convocado el ' Consejo de Guerra Verbal, los Vocales emitieron veredicto absolutorio por el coheI cho y condenatorio por la falsedad, pronunciamiento éste que el juez de primera • instancia declaró contraevidente en cuanto a la condena, pero que a su vez el Tri
bunal Superior Miiitar halló conforme a derecho por lo cual ordenó el preferimiento de la sentencia correspondiente en el mismo sentido. Del fallo de primer grado apeló el procesado, mientras que su , defensor solicitó reposición. El profesional sustentó oportunamente el recurso que interpuso, no así el de su patrocinado, y el juzgador, en procedimiento extraño al contemplado en la ley resolvió la reposición contra la sentencia denegándola y concedió en auto de la misma fecha de julio de la apelación que no h a - -18 1984- - bía sido sustentada dentro del término previsto en la Ley 2a. de (fls. 362, 1984 cd. ppl), aunque en definitiva el proceso fue enviado al Tribunal Superior 371 Militar en consulta de la sentencia de primera instancia (fl. id). 401 , • •' ' ' I r. •
- •• · Al descorrer el traslado correspondiente el señor Fiscal
9º ' del Tribunal Superior Militar hizo detenido recuento de las irregularidades procedimentales con que se tramitó la actuación desde el proferimiento del fallo de primer grado y concluyó que la competencia del Tribunal devenía del grado jurisdiccional de la consulta, procedente respecto de la sentencia, y no de la apelación. En el mismo concepto sugirió la nulidad de lo actuado desde el auto de llamamiento a juicio, pero la Corporación, en respuesta al Ministerio Público advirtió en su sentencia, que resolvía el recurso de apelación y bajo este entendido como juez ad-quem revisó el fallo del Comando del Ejército y lo confirmó denegándole
' al procesado expresamente el subrogado de la ejecución condicional de la pena, aspecto sobre el cual la divergencia de criterio entre dos de los integrantes de • la Sala llevó a que la ponencia del magistrado sustanciador se convirtiera en actaración de voto, ya que éste propendía por el otorgamiento del sustituto penológico.
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
• l. Considera el recurrente que la sentencia del Tribunal Superior ' Miiitar se profirió en juicio viciado de nulidades constitucionales y legales y solicl1 - - - - - - - - -
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' ' ' 1 ' '! ; -3~ • 1 ' ' ' ' ' ' ,1 ' ' . ta que se invalide el proceso a partir e inclusive del auto callficatorlo • 1
- ' Cuatro cargos con fundamento en la causal 4a. del artículo 580 : : del Código de Procedimiento Penal de 1971 propone el censor, así: Con el expediente de un nuevo examen del ma Cargo primero: - terial probatorio allegado al proceso y aprecia
- ' / do por el sentenciador afirma el censor que el auto de proceder contra su patrocin! do por el delito de falsedad s e profirió sin fundamento legal porque no existía pru.5:. ba ni del cuerpo del delito ni de su responsabilidad en la comisión del mismo, que y por tanto se desconoció lo normado en los artículos 495 del Código de Justicia Penal
' ' Penal de 1971, y por esta razón no se obMilitar· y 31 O del Código de Procedimiento servaron las formas propias del juicio. ' ' Dice que el sentenciado no tenía entre sus funciones las de ins ' cribir a los conscriptos, practicar los exámenes médicos y sortearlos, y por tal r a zón no podía dejar constancias ·falsas sobre su estado de salud y la inhabilidad para el servicio militar del joven Díaz Romero; sin embargo admite que le correspondía -y lo hizoelaborar el acta de examen, _sorteo y clasificación en la q11e éste figuró sin haber concurrido, pero considera, en especulación fundada en las expficaciones ' de los procesados en sus injuradas y desestimada por los juzgadores que pudo ocurrir una falsedad personal en quien asistió al examen y presentaba la dolencia que -
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- - . _.., se tuvo como causa para registrar a Díaz como inepto. Echa asT mismo de 11,c·nos, el no haberse apreciado la constancia médica que daba cuenta de la inhabilidad del examinado como Díaz Romero y la credibilidad que a éste se le confirió en s u afirmación de no haber concurrido a la prueba requerida para el reclutamiento.
' , Cargo segundo: En detrimento del derecho de defi•,:· . acu rle1 sado, se omitió toda la necesaria diligencia por parte del juez de primera instancia para notificar personalmente tanto a ésle como a su defensor oficioso del auto de proceder. Sin razón válida para tal omisiú11 s e le declaró reo ausente previo emplazamiento y se le nombró defensor, y a ninguno de los dos se les notificó el auto enjuiciatorio lo que en su opinión constituye la causa de nulidad constitucional y del numeral 3° del artículo 441 del C.J.P.M., que ha debi do decretar el Tribunal Superior Militar conforme a lo preceptuado en el artTculo 442 1 Id. , Cargo tercero: También se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 6° del artículo 441 citado porque el cuestionario sometido a veredicto por el delito de falsedad no se elaboró como lo dispone el artículo 559 id. ya que no se especificó en el mismo el documento militar • sobre la cual se cometió la falsedad, de manera que los vocales no supieron si fue en el acta de examen médico, sorteo y clasificación, o en la tarjeta de reservista, ' - - - - - - - - - - - - - - - -- ------- ----- ----- - --- --- - ---- ·- - - - - -- - - . - . - --- - - - -- - - • ' • ,, • 0 2 5 0 ' . - .
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1 -4- ' , o en la inscripción de Díaz Romero, falta que dificultó la defensa y que por esta raz6n se hizo ambigua e Indeterminada. ' Cargo cuarto: El proceso es nulo porque el acusado no contó con defensa eficaz ya que al no haber sido notificado el auto enjuiclatorlo el defensor oficioso no se preocu6 lo suficiente, y aunque en el deb~te de la audiencia hizo un esfuerzo ''encomiable'' por sacar
I avante a su representado, no logr6 explicar claramente su conducta y demostrar su inocencia, pues termin6 por aceptar la imputación que se le hacía y hablar de atel')uantes que tampoco precis6, contra la realidad procesal que indicaba total ajenldad
- , al delito.
El señor Procurador Delegado para la Policía Nacional 11. en muy juicioso y concreto concepto se opone a la casación del fallo acusado. Precisa, en cuanto al primer cargo, que el acta número de clasificación, confeccionada 68 el de septiembre de fue elaborada por el Sargento Primero MONROY PALACIOS 22 1983 . y en ella se hizo constar que Jorge Enrique Díaz e ompareció en esa fecha a examen • médico para reclutamiento sin haber concurrido tal como lo declararon el mismo conscripto y el intermediario Miguel Antonio To11es ante el Juzgado de Instrucción 124 Penal Militar, y que de esta manera se demostró tanto la objetividad del delito como la responsabilidad del acusado ya que como Secretario del Distrito Militar que le correspondía elaborar los datos irreales que originaro consign6 en el documento I la investigación. El segundo cargo lo desec.!,a porque la notificación del auto de proceder no estando detenido el procesado se erectu6 como lo preveía el Decreto de vigente para la época en que s.e 7i' ;¡; providencia y se notificó, 1853 1985, la • •t pues se le envió citación al lugar que aparecf.- . proceso como su domicilio e-! solo después de ordenar su captura sin resultado, se emplazó dec·taró reo
y y ausente. Además, aunque ta notificación del auto proceder no se hizo personatment · de al defensor de oficio designado, la nulidad que poáría haberse generado al hacerla por estado desapareció conforme a·1 numeral 3° del artículo del C.J. P.M. ya 441 que no fue alegada en la oportunidad señalada en esta disposición.
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. - En cuanto a la facción del cuestionario por el delito de falsedad • sometido al veredicto de los vocales, que el casacionista califica de mal elaborado para fundamentar su tercer cargo, dice el señor Procurador que tal pieza procesal • no obedece a formas rígidas en su redacción y basta, para que conserve su validez, que contenga los requisitos mínimos señalados en las normas pertinentes, y que • el cuestionario referido llena a plenitud esta exigencia • • Destaca el esfuerzo desplegado por el defensor oficioso para desvirtuar, durante la audiencia, los planteamientos acusatorios del Fiscal y demandar - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- --- . ' lJ..,0251 ' ' 1 -so • 1 1 ' . la absolución de su representado, y el resultado de su gestión, que llegó a lograr veredicto favorable por el delito de cohecho. Así mismo subraya la Incisiva activi dad del profesional demandante en casación que como defensor sustituto abogó con o ahínco por la concesión del subrogado de la ejecución condicional de la sentencia Inquietando el criterio de la Sala que revisó el fallo de primera Instancia hasta el
extremo de dividirla, y aunque se Impuso la tesis adversa, la actividad de los abo
- ' gados demostró que en ningún momento la defensa fue Insuficiente o descuidada,
- . I de manera que tampoco el cuarto cargo fue acogido por el Ministerio Público en la tramitación de este recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: • al atinado concepto del No es mucho cuanto se ha de agregar razones por las cuales colaborador Fiscal porque éste condensa en lo esencial las • debe mantenerse el fallo acusado. - - o Cargo primero: El recurrente pretende establecer una nulidaddel debido proceso pór no haberse reunido los requisitos probatorios exigidos por el a r t . 539 del C.J. P.M., para dictar auto de llamamiento a juicio.
Es evidente falla de técnica en la formulación de este cargo, la que debió formular por el « , segundo de la causal primera, y es éste un camlt r1 31,i • no que suelen seguir algu,t•F =,·rentes porque saben que un cuestionamlento del e.: 1 material probatorio no es p, ocedente cuando se trata de juicios en que toma parte el jurado de conciencia. • No prospera este cargo. Cierto es que el auto de proceder no se notifl
Cargo segundo: - có en debida forma, no que no se hubiera no
1 ' tificado como lo afirma el demandante, pues tal acto se cumplió por estado el 17 de octubre de 1985. causa de esta omisión en cuanto al procesado fuelaqffe se halla
La ba en llbertad, y aunque se le citó a la dirección que reportó la oficina de Hojas de Vida del Ejército Nacional no compareció, y tampoco fue capturado según se des prende del silencio de los organismos de seguridad comisionados para el efecto. Así, emplazado en debida forma como lo destaca la Procuraduría, debía declararse su contumacla deslgnársele defensor de oficio. Pero éste, que una vez posesionado guar ydó silencio sobre la referida omisión en el término legal subsiguiente a su primera
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- • notificación personal -que fue la del auto de traslado para solicitud de pruebas-, • su segundo carallan6 así la causa legal de invalidez a que acude el demandante en ' go, que por lo visto en precedencia, tampoco tiene éxito.
Cargo tercero: La alegada nulidad por defectuosa redacción del cuestionarlo sometido a los vocales por el
delito de falsedad no tuvo ocurrencia. Estos, que además son militares de carrera por ello estaban capacitados para entender los términos castrenses especializados y 1 del cuestionarlo, recibieron para responderlo, uno en que se les preguntó sobre 1 la responsabilidad del procesado de hacer aparecer al joven Díaz Romero como com pareciente al examen de conscrlptos sin haberlo hecho y ''para adquirir la tarjeta
de reservista", y este interrogante, si bien no especifica el documento en el cual tal falsedad ocurrl6, guarda perfecta concatenación con la referencia pertinente del auto de proceder que como consta en el acta de la audiencia, fue leído, y en el de- • bate que se adelantó durante la audiencia, en el que el fiscal expresamente manlfest6 que la falsedad se consumó al ''hacer aparecer personas en un acto que no concu
- ' rrieron a él, haber mutado la verdad en las tarjetas y en las actas, donde se apre
- • clan enfermedades ficticias u otras inhabilidades con el objeto de definirle la s i t u a1 ción militar a varios jóvenes", vale decir, que el Jurl sabía sin lugar a dudas que el falsificado fue un documento público militar, específicamente aquel en que dicha constancia se consignó, y no otro. - Las Indicaciones del artículo 559 del C.J.P.M. son una guía pa 1 ra el juzgador en cuanto a la confección del cuestionarlo, pero no un modelo ríg.ldo 1 que no pueda ser modificado en lo no sustancial según el estilo de su intérprete, ' y obedecen a la necesidad de que el jurado de conciencia comprenda íntegramente e ; ,...,.,sa de la imputación y las circ4nstancias del delito respecto del cual han de pronunciarse. En el caso de autos la decisión del Juri no se vl6 afectada por factores generadores de perplejidad o confusión. Se desecha también el cargo tercero. i • Cargo cuarto: La supuesta falta de defensa eficaz, como lo anota el Ministerio Público carece de asidero,
pues el resultado concreto de ella se puso de relieve en la absolución que profirió el jurado por uno de los dos delitos que se le Imputaban al procesado. ! En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci6n Penal, acorde con el concepto del Ministerio Público, admln trando Justicia en • nombre de la República y por autoridad de la ley, • • '
R E S U E L V E : J - · - - - - - - - - - -- - -- - - - -- --- ------- -- - - - - - - --- -----. -- - - --- - -- -
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- ' • ,, ,. O2 5 3
- • ............ ~ -7- • • 1 • • • • ' • • 1 NO CASAR la sentencia recurrida. • • •
- ' Cópiese, notlffquese y devuélvase •
• / • ' I \ • ; • 1 ~
UILLERMO DAVILA MUf;IOZ
CARRE~O LUENGAS
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1 IME GIRAL
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1 G OMEZ VELASQUEZ •
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t-JDRO MARTI NEZ ZUl'I IGA
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Secretarlo 1 • • 1 ' • • ' 1 • ·- • •
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