CSJ - 15679-22-08-003-2020-00075-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 15679-22-08-003-2020-00075-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 15679-22-08-003-2020-00075-01 (Aprobado en Sala virtual de ocho de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 12 de junio de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que desestimó la tutela que Deisy Yurany y Nelson Javier Acosta Rueda le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Primero Promiscuo Municipal de Paipa.
ANTECEDENTES
1. Los impulsores reclamaron la protección de «los derechos al debido proceso, contradicción y defensa» y, en consecuencia, que «i) se ordene al Juzgado Primero Civil delRadicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01
Circuito de Duitama que decrete la nulidad solicitada (…); ii) revocar las decisiones del 15 de diciembre de 2016, 16 de marzo de 2017, 6 de julio de 2017, 3 de agosto de 2017, 17 de agosto de 2017, 12 de abril de 2018, 23 de julio de 2018, 6 de diciembre de 2018, 28 de febrero de 2019, 22 de agosto de 2019 y 25 de octubre de 2019 (…)». Al efecto, señalaron que el Juzgado Primero Promiscuo
6 de diciembre de 2018, 28 de febrero de 2019, 22 de agosto de 2019 y 25 de octubre de 2019 (…)». Al efecto, señalaron que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa admitió la demanda de restitución de inmueble (rad. 2016-00344-00) que Maritza Pedraza Rosas le incoó a José Misael Acosta Pedraza (padre de los gestores) y a Blanca Isabel Ruiz Becerra con el fin de obtener la devolución del predio « pie blanco» aduciendo la causal de «no haber cancelado el canon de arrendamiento» (15 dic. 2016), proveído que Deisy Yurani recurrió en reposición informado el fallecimiento de Acosta Pedraza, sin éxito (16 mar. 2017); sin embargo se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante, sin intentar « la citación o notificación por aviso » de los precursores dada la calidad de « poseedores» que ostentan (6 jul. 2017). Afirmaron que el mismo despacho negó la petición que elevaron para que se requiriera a la demandante «so pena de declarar el desistimiento tácito» para que «emplazara a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza» (3 ag. 2017), en lo que nuevamente insistieron el 17 de agosto siguiente, lo que en su sentir 2Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01
Acosta Pedraza» (3 ag. 2017), en lo que nuevamente insistieron el 17 de agosto siguiente, lo que en su sentir 2Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 «favoreció a la parte demandante al no declarar el desistimiento tácito por su inactividad». También, que el mismo estrado « requirió [otra vez] a la parte demandante para que empla[zara] a los herederos determinados e indeterminados de José Misael Acosta Pedraza» (12 abr. 2018), y sin que se cumpliera lo establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso designó « curador ad litem» (23 jul. 2018), y posteriormente aceptó la réplica al libelo que éste radicó (6 dic. 2018). Manifestaron que, sin abrir el litigio a pruebas, atendiendo la rogativa de los convocantes, pidió « el Registro Civil de Defunción del demandado José Misael Acosta Pedraza» (28 feb. 2019), que dio cuenta de su muerte desde el 2 de julio de 2016. Agregaron que, a pesar de todas estas irregularidades, se profirió sentencia estimatoria, sin tener en cuenta que «no se podía vincular en el proceso al demandado José Misael Acosta Pedraza por estar muerto, mucho menos se podía sustituir procesalmente la demanda a sus herederos
«no se podía vincular en el proceso al demandado José Misael Acosta Pedraza por estar muerto, mucho menos se podía sustituir procesalmente la demanda a sus herederos cuando aquel demandado previamente no había sido vinculado al proceso» (22 ag. 2019). Finalmente, acusaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama de declarar inadmisible la apelación, (25 oct. 2019), bajo el sofisma de « no haber cancelado el 3Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 canon de arrendamiento» (incisos 2° y 3° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso), lo cual no les es aplicable por ser poseedores del predio junto con su progenitora Juan Cecilia Rueda Umay, y era su deber «declarar la nulidad por ser absoluta e insubsanable» , por lo que es inminente que « un inspector nos saque del inmueble que tenemos en posesión».
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa remitió reproducción digital de lo rituado en las instancias, en tanto el Primero Civil del Circuito de Duitama defendió la legalidad de su proceder.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA No otorgó el amparo ya que los disconformes « cuentan con la posibilidad de interponer el respectivo recurso extraordinario de revisión que permite atacar por esta vía los yerros existentes por indebida notificación, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. (…), pues la nulidad
extraordinario de revisión que permite atacar por esta vía los yerros existentes por indebida notificación, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 355 del C.G.P. (…), pues la nulidad solicitada por el actor puede ser alegada tanto en la diligencia de entrega como a través del recurso de revisión (…)». Y en cuanto a la conducta del juez de la alzada dijo que « dicha decisión se encuentra [de] conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 384 del C.G.P., [y que] si bien los accionantes adujeron que actuaban en calidad de poseedores del bien, lo cierto es que la misma 4Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 causal invocada para solicitar la restitución, según el mismo artículo 384 del C.G.P. hacía que se tratara de un proceso de única instancia, por lo que, igualmente, el recurso sería inadmisible». Recurrieron los gestores quienes deprecaron la «nulidad absoluta e insaneable del fallo de tutela » porque «fue proferido por fuera del término de los 10 días», y además insistieron en las legaciones plasmadas en el escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues lo cierto es que para la fecha en que los quejosos acudieron ante esta sede
pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la confirmación de lo opugnado, pues lo cierto es que para la fecha en que los quejosos acudieron ante esta sede excepcional (28 may. 2020) , transcurrieron algo más de seis (6) meses contados desde que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama «declaró improcedente la apelación » del fallo que accedió a la restitución (25 oct. 2019) , tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo de los precursores, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. 5Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este instrumento frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la
jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados» , adoptándose aquél en « seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la petición superlativa « no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016; reiterada en STC6481-2018). Adicionalmente, cabe resaltar que los actores no expusieron causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosaron prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional el actuar de los funcionarios reprochados, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de los hermanos Acosta Rueda. 2.- Ahora en lo que concierne a la «declaratoria de nulidad absoluta e insaneable del fallo de tutela» porque «fue proferido por fuera del término de los 10 días », tengan en cuenta los tutelantes que tal circunstancia no se encuentra 6Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de invalidación, lo que impide que su aspiración salga avante.
6Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01 enlistada en el artículo 133 del Código General del Proceso como causal de invalidación, lo que impide que su aspiración salga avante. 3.- Así las cosas, se ratificará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 15693-22-08-003-2020-00075-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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