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CSJ - 15693-22-08-000-2020-00043-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 15693-22-08-000-2020-00043-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente Radicación n.° 15693-22-08-000-2020-00043-01 (Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por José David Bernal Puentes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01

2. Como sustento del reclamo señala, en resumen, que por considerar quebrantadas sus prerrogativas al mínimo vital, estabilidad reforzada y debilidad manifiesta formuló acción de tutela contra su empleador, el Municipio de Güicán de la Sierra, con el fin que se ordenara su reintegro y se condenara a la entidad a cancelar los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo

y prestaciones sociales causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que mediante providencia de 30 de enero de 2020 concedió el amparo. Sostiene que impugnada la decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, sin embargo, ante el incumplimiento del fallo, interpuso incidente de desacato, el cual fue resuelto el 2 de marzo de este año con sanción de arresto y multa para el ente allí demandado. Que pese a lo anterior y en atención a que se encontraba en curso la reclamación formulada contra la sentencia constitucional de primera instancia, el ad quem por auto de 10 de marzo siguiente decidió declarar la nulidad de lo actuado para que se vinculara a Saludcoop E.P.S. en liquidación y al Hospital San Antonio de Soatá tras estimar erróneamente que «dado que la pretensión de la tutela recaía sobre la vulneración a una persona en situación de discapacidad, era pertinente que las citadas entidades al haber atendido las necesidades médicas y quirúrgicas del accionante, fueran

vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda». 2Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 Afirma, que el accionado con su determinación vulneró sus derechos, toda vez que, sin perjuicio del control de legalidad que le corresponde efectuar, «debió seguir los postulados normativos que del acto de impugnación trae el Decreto 2591 de 1991, en donde, para solventar los reproches al fallo, contó con un término de 20 días, que pudo haber utilizado para solicitar informes, ordenar la práctica de pruebas y cotejar el acervo probatorio con el fallo, situación que hubiera llevado a la conclusión, que nada tienen que ver las convocadas con la controversia y los efectos jurídicos del fallo no le son imputables, porque son únicamente meras referencias fácticas de los acontecimientos surgidos durante la vigencia de la relación laboral de los pugnantes» por tanto a su juicio era improcedente decretar la invalidación del asunto por tal razón.

3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional vía se ordene al convocado «[revocar] la providencia de fecha 10 de marzo de 2020 que declaró la nulidad de la controversia constitucional de José David Bernal Puentes en contra del Municipio de Güicán de la Sierra por encontrarse incursa en defecto material sustantivo, fáctico y con desconocimiento del precedente constitucional»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy –

sustantivo, fáctico y con desconocimiento del precedente constitucional»

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy – Boyacá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna con el proveído censurado, pues lo que pretende es garantizar el debido proceso a todas las partes y sujetos que puedan salir perjudicados con la sentencia.

3Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra, manifestó que en atención al fallo de tutela emitido por ese despacho que concedió la salvaguarda, el actor ya se encontraba laborando, sin embargo, como la decisión fue impugnada, luego tuvo conocimiento que el superior declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a que no había sido vinculada Saludcoop E.P.S. y el Hospital San Antonio de Soatá, «hecho que al parecer ocasionó inseguridad jurídica al accionante y procedió a instaurar la presente acción contra el estrado de segunda instancia».

3. La representante legal del Hospital de San Antonio de Soatá solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es ajena al conflicto laboral que alega el quejoso.

4. Saludcopp E.P.S. en liquidación, expresó que se «encuentra adelantando únicamente las gestiones con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555

4. Saludcopp E.P.S. en liquidación, expresó que se «encuentra adelantando únicamente las gestiones con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 9.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010 respecto a la terminación de esa empresa».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que no puede predicarse irregularidad alguna respecto al auto fechado 10 de marzo de 2020, que habilite la intervención del juez de tutela, pues esa disposición buscó garantizar debidamente la integración del contradictorio, el derecho de defensa de los involucrados y la completa atención de las peticiones enunciadas por el gestor. 4Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el tutelante, reiterando los argumentos del escrito inicial y añadió que el fallo del juez constitucional a quo no comprendió sus motivos, puesto que «si bien el funcionario debe integrar el contradictorio, eso no quiere decir que sea cualquier persona la que se traiga al proceso, pues deben ser aquellas que puedan mostrar algún interés en la decisión que llegue a adoptarse, situación que no se advierte con las entidades que se ordenaron vincular, ya que las referencias de esos entes en los hechos de la solicitud de la tutela se hicieron únicamente para señalar en donde fue atendido y justificar los documentos obrantes en el plenario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad

donde fue atendido y justificar los documentos obrantes en el plenario».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías invocadas al anular el trámite de tutela promovido por el actor contra el Municipio de Güicán de la Sierra por la no vinculación de Saludcoop E.P.S. en liquidación y el Hospital San Antonio de Soatá, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación del caso puesto a su conocimiento».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 5Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención

donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante la acción constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada, esto es, la emitida el 10 de marzo de 2020 que declaró la nulidad del trámite de tutela promovido por el quejoso contra el Municipio de Güicán de la Sierra, se aprecia coherente, razonable y motivada. 6Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 En efecto, para adoptar su decisión el convocado manifestó que «luego de revisar el escrito de la demanda constitucional y los folios obrantes en el expediente, se avizora que en el hecho cuarto narrado por el accionante, manifiesta que “Como consecuencia del golpe, presente (sic) disminución en la visión, daños en la retina, vasos y papila del ojo derecho, así entonces, tuve que ser

el hecho cuarto narrado por el accionante, manifiesta que “Como consecuencia del golpe, presente (sic) disminución en la visión, daños en la retina, vasos y papila del ojo derecho, así entonces, tuve que ser remitido a la Empresa Social del Estado San Antonio de Soatá, donde debido a la gravedad de la lesión me trasladaron por urgencias a la especialidad de Oftalmología, de la Clínica de Saludcoop (…) para cirugía de extracción del cristalino y colocación de lente saturado a escalera de ojo derecho por luxación traumática del cristalino (…)”. De tal manera, resulta definitivo garantizar el derecho de contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si bien lo tienen, se pronuncien sobre la misma». Igualmente, resaltó que «teniendo en cuenta que la pretensión de la tutela incoada por el accionante recae sobre la vulneración a una persona que manifiesta estar en situación de discapacidad, el despacho considera pertinente que las entidades Saludcoop E.P.S. y la E.S.E. San Antonio de Soatá, al haber atendido las necesidades médicas y quirúrgicas del accionante, debieron ser vinculadas en el proceso, para que se pronuncien a lo que a bien considere, sobre los hechos y pretensiones de la demanda».

las necesidades médicas y quirúrgicas del accionante, debieron ser vinculadas en el proceso, para que se pronuncien a lo que a bien considere, sobre los hechos y pretensiones de la demanda».

De esta manera concluyó que: «(…) el despacho declarará la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional desde el auto admisorio de la acción de tutela, y en consecuencia, se devolverá el expediente al Juzgado de primera instancia para que rehaga el procedimiento, y vincule dentro de la presente acción a la Entidad Prestadora de Salud SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN o a la entidad donde fueron trasladados dichos

7Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 usuarios, y a la Empresa Social del Estado SAN ANTONIO DE SOATÁ, para que se pronuncien al respecto sobre a lo que a bien consideren en relación a los hechos y pretensiones de la acción de tutela, dejando sin valor y efecto las actuaciones practicadas y manteniendo la validez de las pruebas». Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho , de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para

Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que era dable anular el citado trámite constitucional para garantizar debidamente la integración del contradictorio y la defensa de los involucrados que podrían verse afectados con la sentencia que llegue a adoptarse . Para ello, la autoridad judicial convocada expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la decisión atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no se avenga a los intereses de una de las partes, es un aspecto que en sí mismo considerado escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una 8Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01 determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar

contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322-00, entre otras).

4. Conclusión.

Conforme a las precisiones dadas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Rad. n° 15693-22-08-000-2020-00043-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

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