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CSJ - 15693-22-08-000-2020-00064-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 15693-22-08-000-2020-00064-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00064-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020). 1.- Sería del caso resolver la impugnación formulada frente al fallo de 8 de junio de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la salvaguarda de Arminta Carrero de Sandoval, Anatolia, Eloisa, Eudocia, Celia, Hilda y José Espíritu Carrero Muñoz contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse. 2.- Los gestores pidieron la protección de sus prerrogativas al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente quebrantadas en el pleito nº 2018-00066, como consecuencia del rechazo de las solicitudes de «control de legalidad e incidente deRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00064-01 2 desconocimiento de documentos» promovidas frente al auto que declaró abierto el referido sucesorio (25 feb. y 30 may. 2019). Sobre el particular, en los numerales 1.4 a 1.6 del acápite de «Fundamento de Hecho» , expresamente consignaron que ante esa negativa invocaron la «nulidad

Sobre el particular, en los numerales 1.4 a 1.6 del acápite de «Fundamento de Hecho» , expresamente consignaron que ante esa negativa invocaron la «nulidad supralegal-constitucional del citado auto fechado 25 de febrero de 2019», desestimada por el a quo «en audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2019» y confirmada por el «Tribunal Superior del Distrito Judicial, (sic) Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, mediante proveído fechado 2 de marzo de 2020, Magistrado (sic) Ponente: Gloria Inés Linares Villalba», todo lo cual demuestra, en sus palabras, que «la vulneración materia de acción de tutela, se ha prolongado, es permanente y actual. 3.- En este orden de ideas, aunque los impulsores sólo denuncian la conducta del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, lo cierto es que las actuaciones escrutadas ponen en evidencia que la queja necesariamente involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como quiera que fue en últimas la que dirimió la suerte de la «nulidad» instada frente al tópico materia de esta rogativa constitucional. De esta manera, como ambas dependencias incidieron en el resultado fustigado, no podía obviarse la regla insoslayable prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que impone la vinculación de toda persona respecto de

en el resultado fustigado, no podía obviarse la regla insoslayable prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que impone la vinculación de toda persona respecto de quien se predique un interés jurídico atendible paraRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00064-01 3 intervenir en este tipo de diligenciamientos, so pena de generar un vicio constitutivo de «nulidad», ya que como en múltiples providencias lo ha destacado esta Corte-, «el Juez de tutela debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio, su derecho de defensa» (Auto de 12 de agosto de 2011, exp. 00401-01, reiterado el 23 de mayo de 2013, exp. 00375-01). Sentado lo anterior, es pertinente recordar que las tutelas incoadas en contra d un «funzionario o corporación judicial» deben ser asignadas, en primera instancia, «al respectivo superior funcional del accionado», que en este caso no es otro que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el numeral 5º del canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 , modificado por el Decreto 1983 de 2017. 4.- Con estos fundamentos, se invalidará todo lo actuado en este trámite, inclusive, a partir del admisorio que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de

Decreto 1983 de 2017. 4.- Con estos fundamentos, se invalidará todo lo actuado en este trámite, inclusive, a partir del admisorio que dictó la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que sea repartido entre sus integrantes. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00064-01 4 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio dictado el 26 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes, para su conocimiento en primera instancia.

de 1992.

SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a efectos de que sean repartidas entre sus integrantes, para su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00064-01 5

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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