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CSJ - 16-06-2025_01045

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 16-06-2025_01045
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente Radicación No 01045

CUI: 110010600010220190017201

JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el reconocimiento de la Gobernación del departamento del Vaupés conforme al poder especial otorgado por el doctor, RAFAEL JESÚS TARAZONA BERMUDEZ, Director Departamental de Asuntos Jurídicos y Judiciales del ente territorial al abogado WILLAM ENRIQUE ROSALE VARGAS, para efectos de representar los intereses de la entidad.Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004

2. SINTESIS DE LOS HECHOS Conforme a la acusación los hechos jurídicamente relevantes tuvieron lugar cuando el señor JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO, en ejercicio de sus funciones como gobernador del Departamento del Vaupés, adelantó el trámite y la celebración de los contratos: i) No. 233 del 8 de marzo de 2018, ii) No. 362 del 19 de octubre de 2018, y iii) No. 084 del 15 de febrero de 2019, suscritos por la gobernación con la Asociación de Mujeres Madres Cabeza de Familia de Mitú – AMCAFAMI, los cuales se financiaron con recursos del

15 de febrero de 2019, suscritos por la gobernación con la Asociación de Mujeres Madres Cabeza de Familia de Mitú – AMCAFAMI, los cuales se financiaron con recursos del Sistema General de Regalías, y su objeto fue la implementación de sistemas productivos agrícolas en diferentes comunidades del departamento.

1. Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales: Según la acusación, en los procesos de formulación de los proyectos, trámite y celebración de los referidos contratos, se encontró que el gobernador VÁSQUEZ CAICEDO incurrió

en las siguientes irregularidades: • En la formulación del proyecto: El entonces gobernador VÁSQUEZ CAICEDO presentó ante la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Llanos; los tres proyectos para la implementación de sistemas productivos agrícolas, certificando por escrito que cada uno de ellos sería Página 2 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 desarrollado a través de «empresas y organizaciones acreditadas en el Registro Único Nacional de Oferente del Servicio de Asistencia Técnica Directa Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural»; así mismo, propuso como entidad ejecutora a la Gobernación del Vaupés. Empero, la gobernación no podía solicitar su designación como ejecutora del proyecto, ni aceptarla, como

entidad ejecutora a la Gobernación del Vaupés. Empero, la gobernación no podía solicitar su designación como ejecutora del proyecto, ni aceptarla, como lo hizo, porque a partir de la descripción realizada en el estudio técnico sobre los beneficiarios, mano de obra, profesionales, los ítems del presupuesto y particularmente la función de los cooperantes, se trataba de actividades propias de asistencia técnica agropecuaria, la cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 607 de 2000 y el artículo 24 de la Ley 1876 de 2018, constituye un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado dirigido a pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación corresponde a los municipios y distritos. • En el trámite previo a la celebración del contrato: - La Gobernación además de proferir los actos de apertura de los procesos de contratación soslayando que la competencia para tal efecto radicaba en los municipios y distritos, determinó en dichos actos un tipo de contrato a celebrar que, conforme a lo señalado en los considerandos, no resultaba consistente con el objeto a contratar en cada caso, al respecto señaló: i) En la Resolución 220 de 2018, se refirió a un Página 3 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 contrato de obra pública y el contrato 233 de 2018 se celebró como de suministro; sin embargo, algunos de los ítems

JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 contrato de obra pública y el contrato 233 de 2018 se celebró como de suministro; sin embargo, algunos de los ítems correspondían a la contratación de servicios profesionales. ii) En la Resolución 1955 de 2018, se refirió a un contrato de suministro y el contrato 362 de 2018 se celebró como de prestación de servicios, sin embargo, el alcance del objeto contiene un significativo número de ítems relacionados con la adquisición de productos. iii) En Resolución 021 de 2019, se refirió a un contrato de prestación de servicios. En efecto el contrato 084 de 2019 fue celebrado como tal, pero el alcance del objeto contiene un significativo número de ítems relacionados con la adquisición de productos. - En los estudios previos no se contó con las autorizaciones, concertaciones, consulta previa, permisos ambientales ni con el debido estudio de mercado que permitiera asegurar la correcta inversión de los recursos en relación con el impacto social, económico y ambiental de la ejecución del proyecto en las comunidades, y que la administración en dichos estudios, tampoco atendió lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 1876 de 2017, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria, normas según las cuales la prestación del servicio debía estar a cargo de entidades cuyo objeto fuera la prestación del servicio de extensión agropecuaria (EPSEA), debidamente inscritas en el registro de usuarios del Ministerio

servicio debía estar a cargo de entidades cuyo objeto fuera la prestación del servicio de extensión agropecuaria (EPSEA), debidamente inscritas en el registro de usuarios del Ministerio Página 4 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 de Agricultura y Desarrollo Rural. - En cuanto a los pliegos de condiciones señala la acusación, que no cumplieron los fines de la selección objetiva debido a que en la definición de los requisitos: i) no se indicó que las entidades a contratar debían tener por objeto la prestación del servicio de asistencia técnica rural o de extensión agropecuaria (EPSEA) (conforme a lo previsto en los artículos 31, 32 y 36 de la Ley 1876 de 2017), y dado que: ii) los criterios relacionados con la evaluación de la experiencia específica estuvieron analíticamente dirigidos a limitar la concurrencia, pues el puntaje estimado por este concepto se fijó de manera que favoreciera a quien acreditara haber celebrado un contrato que ejecutara un presupuesto oficial, en este caso la asociación AMCAFAMI, quien tenía acreditado en el RUP un convenio celebrado con la misma gobernación en el año 2014. Además, los pliegos de condiciones al igual que los estudios previos no informaron sobre las circunstancias en que se calculó el valor, ni se definió el presupuesto oficial, a pesar de que la relación técnica del objeto del contrato establecía precios unitarios, pues en cada pliego el ítem sobre

estudios previos no informaron sobre las circunstancias en que se calculó el valor, ni se definió el presupuesto oficial, a pesar de que la relación técnica del objeto del contrato establecía precios unitarios, pues en cada pliego el ítem sobre el valor estimado del contrato se limitó a señalar el monto a comprometer en el presupuesto, omitiéndose la definición del cronograma de pagos. - Para ninguno de los contratos se definió una matriz de riesgos completa en razón al objeto contractual que atendiera Página 5 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 la localización de su ejecución y la población objetivo, debido a que en los tres pliegos de condiciones no se tuvo en cuenta el riesgo ambiental propio de la actividad agrícola en áreas protegidas, el cual debía atenderse conforme al aval ambiental expedido por la Corporación Autónoma Regional correspondiente en cada caso. Respecto a la población a impactar, el análisis de riesgo social no estimó la probabilidad ni el impacto de la ejecución de las actividades en resguardos indígenas ni en su población con enfoque diferencial, siendo este un riesgo que debía ser evaluado, dado que la ejecución de los proyectos dependía del resultado de las concertaciones y la consulta previa con la comunidad. Además, la matriz de riesgos no fue publicada como documento anexo al pliego de condiciones. - Si bien formalmente fueron expedidos los actos de adjudicación conforme a la norma reglamentaria, la evaluación y la adjudicación se produjeron conforme a la irregular definición del pliego de condiciones, pues; la

adjudicación conforme a la norma reglamentaria, la evaluación y la adjudicación se produjeron conforme a la irregular definición del pliego de condiciones, pues; la adjudicación se realizó a una entidad que no estaba inscrita como prestadora del servicio de asistencia técnica directa rural o de extensión agropecuaria, ni su objeto social desarrollaba esa precisa actividad de implementación de sistemas productivos agrícolas, aspectos esenciales para garantizar la selección objetiva del prestador del servicio público. • En la celebración de los contratos: Página 6 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

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Según la acusación, en las condiciones irregulares en que se surtió el trámite de cada uno de los procesos contractuales, el entonces gobernador JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO celebró los contratos 233 de 2018 y 084 de 2019 y, por virtud de encargo al Secretario de Salud Departamental, dio lugar a la celebración del contrato 362 de 2018 como resultado de los procesos licitatorios que se adelantaron durante su administración. Afirma la Fiscalía que con la celebración de los contratos se consolidaron todas y

cada una de las irregularidades que se presentaron desde la planeación de los proyectos tramitados ante el DNP y el OCAD Región Llanos y luego en la fase precontractual.

2. Del delito de Peculado por apropiación a favor de terceros La conducta se estructuró a partir de las decisiones que el doctor JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO adoptó en los procesos contractuales, por la disposición jurídica y material que como ordenador del gasto tenía del erario departamental.

Según la acusación, el detrimento patrimonial que generó para el Estado la irregular contratación de la implementación de sistemas productivos agrícolas en diferentes comunidades indígenas del Vaupés con AMCAFAMI, derivaba de los «sobreprecios», los cuales estableció en un valor total de $ 3.263.400.613, por los tres contratos. Página 7 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

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Afirma el ente acusador que a partir de la viabilización, priorización y aprobación de los proyectos identificados con BPIN 2016000070034, 20180000700002 y 2018000070003 por el OCAD - Región Llanos, los recursos provenientes del Sistema General de Regalías fueron incorporados al presupuesto departamental mediante los Decretos 0167 del 4 de julio de 2017, 00117 de 21 de mayo de 2018 y 0239 de 20 de septiembre de 2018, respectivamente. Sostiene que, en las condiciones de irregularidad atrás referidas, la gobernación expidió los certificados de

de septiembre de 2018, respectivamente. Sostiene que, en las condiciones de irregularidad atrás referidas, la gobernación expidió los certificados de disponibilidad presupuestal y, luego, con la celebración de cada contrato comprometió los recursos del Sistema General de Regalías y los apropió. Asegura que la definición del presupuesto oficial se realizó con los precios derivados de tres cotizaciones obtenidas para cada una de las categorías de bienes y servicios a adquirir, esto es: i) equipo logístico, ii) precio promedio insumo y equipos agrícolas y iii) precio promedio transporte aéreo, evidenciando que, en los ítems de equipo logístico e insumo y, equipos agrícolas, un cotizante recurrente fue el señor Diego Alexander Guevara Ortiz, quien ofertó precios sustancialmente superiores a los de compra por la Asociación de Mujeres Madres Cabeza de Familia de Mitú AMCAFAMI, lo que determinó que cada contrato se celebrara con sobreprecios, resultando relevante que el mismo Guevara Ortiz fue uno de los mayores proveedores al contratista. Página 8 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

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Así entonces, sostiene la Fiscalía, los recursos con sobreprecios derivados de la contratación de la implementación de sistemas productivos agrícolas corresponden a erogaciones que superaron los precios promedio del mercado, como consecuencia de la falta de estudio correspondiente que justificara el presupuesto oficial

implementación de sistemas productivos agrícolas corresponden a erogaciones que superaron los precios promedio del mercado, como consecuencia de la falta de estudio correspondiente que justificara el presupuesto oficial del contrato, lo cual constituyó una apropiación de recursos del gobernador del Vaupés JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO en favor de la Asociación de Mujeres Madres Cabeza de Familia de Mitú AMCAFAMI, en las cuantías previstas por cada contrato, a saber: Contrato Valor contrato Sobreprecios Porcentaje apropiado del valor contrato 233 de 2018 $ 3.897.577.360 $ 1.523.142.543 39.07% 362 de 2018 $ 3.020.032.000 $ 939.802.420 31.11% 084 de 2019 $ 4.151.695.100 $ 800.455.650 19.28%

3. SOLICITUD DEL APODERADO DE LA

GOBERNACIÓN.

A efecto de soportar su petición refiere que, de acuerdo con los hechos descritos en la acusación se atribuye al imputado los delitos de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, en cuya celebración se habría incumplido los requisitos legales esenciales y los principios de la contratación

pública afectando el patrimonio del Estado, específicamente el Página 9 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 del Ente Territorial, por lo que solicita su reconocimiento conforme los dispone el artículo 132 de la Ley 906 de 2004.

4. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES La Fiscalía, el Ministerio Publico y la Defensa manifestaron estar de acuerdo con el reconocimiento.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 la víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito.

A su vez, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 20041, dispone que en todo proceso por delitos cometidos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada. En lo relativo a la constitución como víctima dentro del proceso penal, esta corporación ha venido pregonando que para el reconocimiento de dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación es necesario que se acredite sumariamente el daño real y concreto causado por la

1 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “ resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.” Página 10 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045 JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 comisión del delito investigado, así solamente persigan los derechos de justicia y de verdad y no la reparación pecuniaria, y en todo caso, tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que demuestren la afectación. En tal sentido la Sala de Canción Penal ha indicado: [P]ara acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y

prescinda de la reparación pecuniaria.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte en cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y especificó, cualquiera que sea su naturaleza, ha indicado que puede lograrse «con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir», argumentos y medios de convicción que debe examinar el juzgador para determinar si resultan suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un daño en cabeza de quien reclama el reconocimiento de la calidad de víctima3. Pues bien, en este caso las razones que legitiman la aspiración del apoderado de la gobernación son claras, ya que además de la obligación consagrada en el precepto legal, su 2 CSJ de 9 dic de 2010, Rad. 34782; CSJ AP6038-2014 de 1º oct. de 2014, Rad. 446783 CSJ, SP, de 2 de oct de 2013 Rdo. 42243; AP2650-2022 de 22 de junio de 2022, Rdo. 60656 Página 11 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004 representante adujo que los hechos investigados afectaron la gestión administrativa y se causó detrimento patrimonial de a dicho ente territorial, por lo que resulta viable que dentro de la presente causa persiga la verdad de lo ocurrido, así como los demás derechos que de vieja data tienen las victimas dentro del proceso penal justicia, reparación y garantías de no repetición, es decir, explicó en que consistió el daño ocasionado y el motivo por el cual resulta viable que dentro de la presente causa se persiga la verdad de lo ocurrido. Además, resulta evidente que los delitos atribuidos a JESÚS MARÍA VÁSQUEZ CAICEDO, de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros previstos en los artículos 410 y 397-2 de la Ley 599 de 2000, cometidos presuntamente cuando se desempeñó como Gobernador, sin duda atentan contra el bien jurídico de la administración pública y, por lo tanto, pudieron perjudicar al departamento del Vaupés. En consecuencia, se le reconocerá la condición de presunta víctima a la Gobernación del Departamento del Vaupés y, al abogado WILLAM ENRIQUE ROSALES VARGAS como su apoderado, para que intervenga dentro de la

actuación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, Página 12 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004

RESUELVE PRIMERO. RECONOCER como presunta víctima a la Gobernación del departamento del Vaupés de conformidad con la parte motiva de la presente decisión y como su apoderado al doctor WILLAM ENRIQUE ROSALES VARGAS. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cúmplase.

EXCUSA JUSTIFICADA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Página 13 de 14Primera Instancia. Rad. Nro. 01045

JESÚS MARÍA VÁSQUEZCAICEDO LEY 906 DE 2004

Secretario Página 14 de 14

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