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CSJ - 16-10-2025_00943

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 16-10-2025_00943
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente Radicación interna No. 00943 CUI 63001600005920225083701 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la solicitud de reconocimiento de la condición procesal de presunta víctima invocada por la Cooperativa de Ahorro Avanza, a través de su apoderado judicial, en el trámite seguido en contra de AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE, otrora gobernadora del Quindío, quien fue acusada como autora del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con los ilícitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , peculado por apropiación agravado y coautora del punible de fraude procesal.

I. ASPECTO FÁCTICORad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE Ley 906 de 2004

Página 2 de 11 Tras recibir la gobernadora AMPARO ESCALANTE, el 15 de mayo de 2007, del representante legal de la Asociación Abrazar, Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, una “ solicitud de predio” para la legalización del inmueble donde funcionaban las instalaciones de dicha asociación y la transferencia del predio denominado “Estadio Guillermo Jaramillo Palacio”, el 19 del mismo mes y año radicó ante la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto de ordenanza pidiendo la autorización para la

instalaciones de dicha asociación y la transferencia del predio denominado “Estadio Guillermo Jaramillo Palacio”, el 19 del mismo mes y año radicó ante la Asamblea Departamental del Quindío el proyecto de ordenanza pidiendo la autorización para la transferencia de bienes inmuebles a título gratuito a aquella asociación, en los siguientes términos: “ 1.Legalizar la entrega al patrimonio de la Asociación Abrazar del inmueble "Lote de terreno localiza do en la variante Calarcá Ibagué donde funciona el Estadio Guillermo Jaramillo Palacio que hace parte del lote de mayor extensión distinguido con la ficha catastral número: 01-00-0046-5000-100 у certificado de tradición número 282-5258. 2. Transferir a la Asociación “ABRAZAR” a título gratuito "lote de terreno donde se encuentra la sede de la fundación "Abrazar" que hace parte del lote de mayor extensión distinguido con la ficha catastral número 01-00-0638-001-000 y certificado de tradición número 282-23888 predio que la Administración Central no necesita para su funcionamiento”, ante lo cual fue emitida la Ordenanza No. 00025, sancionada por la gobernadora el 3 de agosto de 2007. Y si bien en el proyecto debatido solo se mencionaba el inmueble con matrícula inmobiliaria 282-5258, en la Ordenanza remitida por el presidente y el secretario de la Asamblea para la sanción de la gobernadora ARBELÁEZ ESCALANTE se identificaron como predios autorizados para su transferencia los ubicados en el “ terreno de mayor extensión,

Asamblea para la sanción de la gobernadora ARBELÁEZ ESCALANTE se identificaron como predios autorizados para su transferencia los ubicados en el “ terreno de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria número 282-5258 y 282-23888, ficha catastral número 01 -00-0046-5000-100”. Para la Fiscalía, el anterior acto administrativo complejo resulta manifiestamente ilegal por: i) autorizar la cesiónRad. 00943

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Página 3 de 11 gratuita del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 282-5258, que no era propiedad del Departamento de Quindío, sino de la Junta de Acción Comunal de los Barrios Gómez y Pescador del municipio de Calarcá, persona jurídica de carácter privado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil; ii) autorizar la cesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 282-23888, predio de uso público, desconociendo lo dispuesto en el artículo 63 y 355 de la Constitución; iii) el contenido de la Ordenanza No. 00025 no corresponde con lo aprobado por la Asamblea Departamental, que solo hizo referencia al inmueble con folio de matrícula 282-5258. Con base en la Ordenanza No. 00025 de 2007, ARBELÁEZ ESCALANTE y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas el 12 de diciembre de 2007 acudieron a la Notaría Segunda de

Con base en la Ordenanza No. 00025 de 2007, ARBELÁEZ ESCALANTE y Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas el 12 de diciembre de 2007 acudieron a la Notaría Segunda de Calarcá-Quindío para suscribir la Escritura Pública No. 2686 protocolizando el contrato estatal de donación que: “cede a título gratuito a favor de la asociación ABRAZAR, el derecho de dominio y plena posesión que el departamento del Quindío tiene sobre el siguiente inmueble: lote de terreno. Resto de mayor porción, situado en el sector de la variante Armenia con un área de 19.527.31 metros cuadrados, donde se encuentran (sic) actualmente el Estadio Guillermo Jaramillo Palacio y las instalaciones de la Asociación Abrazar”. En aras de perfeccionar la donación, el 13 de diciembre siguiente la gobernadora solicitó el registro de la referida escritura pública ante la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá, sin embargo, el servidor público calificador devolvió la inscripción dada la falta de claridad sobre el terreno que se pretendía ceder. A raíz de ello, la aforada y Jaramillo Cárdenas, mediante escritura aclaratoria No. 2853 del 29 de diciembre de 2007, modificaron el objeto del contrato protocolizado en la escritura original, con elRad. 00943

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Página 4 de 11 propósito de precisar que la donación correspondía a una porción de 19.527,31 metros cuadrados de un terreno de

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Página 4 de 11 propósito de precisar que la donación correspondía a una porción de 19.527,31 metros cuadrados de un terreno de mayor extensión, identificado con matrícula inmobiliaria No. 282-4794. Así mismo, advirtieron como un “error” la referencia a las matrículas inmobiliarias No. 282-5258 y 282-23888 citadas en la escritura original, indicando que dichos predios no resultaban afectados por la cesión. El 3 de enero de 2008, las Escrituras Públicas No. 2686 y 2853 fueron nuevamente presentadas por la aforada con el fin de perfeccionar el acto de disposición, logrando que el Registrador de Instrumentos Públicos procediera a su inscripción, tanto en el folio de matrícula inmobiliaria No 2824794, inmueble de mayor extensión -anotaciones 20 y 21 de fecha 4 de enero de 2008-, como en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria No. 282-38817 - anotaciones 1 y 2 del 4 de enero de 2008-, por lo que el ente acusador le reprochó el delito de fraude procesal en la modalidad de continuado. Para la Fiscalía en la celebración del contrato estatal de donación se incumplieron los requisitos legales esenciales previstos en los artículos 13, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1502 del Código Civil, así como los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la

previstos en los artículos 13, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1502 del Código Civil, así como los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución, el carácter inalienable de los bienes de uso público, conforme al artículo 63 del texto superior, y lo dispuesto en el artículo 355 ibidem, inciso 1°, al permitirse una donación en favor de una persona jurídica de derecho privado y ante la falta de autorización expresa de la Asamblea Departamental para la suscripción del aludido negocio jurídico. Además de lo anterior, durante 14 años el inmueble de carácter público fue indebidamente sacado del patrimonio deRad. 00943

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Página 5 de 11 la entidad territorial, en favor de un particular, hasta que mediante una acción popular fue recuperado en favor del Departamento de Quindío, y cuyo valor a la fecha de devolución correspondía a $12.106.932.200, conforme al avalúo comercial que para la zona de ubicación realizó la lonja de propiedad raíz.

II. DE LA SOLICITUD La abogada Nancy Astrid Arango, en uso del poder otorgado por la Cooperativa de Ahorro Avanza, le sustituyó el mandato al profesional del derecho Christian Gerardo Valencia Florez, quien solicitó el reconocimiento de la calidad procesal de presunta víctima de esa cooperativa al señalar que se vio afectada con las supuestas acciones delictivas de la gobernación del Quindio y la Fundación Abrazar.

de presunta víctima de esa cooperativa al señalar que se vio afectada con las supuestas acciones delictivas de la gobernación del Quindio y la Fundación Abrazar.

III. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Tanto el Delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público, el procesado y la Defensa manifestaron oponerse a la solicitud de reconocimiento como presunta víctima de la Cooperativa

Avanza. La Fiscalía se opone al reconocimiento de víctimas dado que no se cumple con el mínimo estándar de sustentación para el otorgamiento de tal calidad a la Cooperatica de Ahorro Avanza, dado que la Cooperativa no argumentó relación directa con los hechos de esta actuación, faltando acreditación sumaria y mínima para ser considerada como víctima en este proceso.Rad. 00943

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Página 6 de 11 El Ministerio Público señala la ausencia de relación consecuencial entre los marco factico y la presunta afectación, echándo de menos la carga argumentativa mínima para ser reconocidos en esta instancia procesal, afirma que no se advierte de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, la relación de conexidad entre los hechos y las razones del perjuicio que podría habersele causado a la Cooperativa Avanza. La procesada AMPARO ARBELAEZ ESCALANTE expone que no existe conexión entre los hechos objeto de este proceso y la solicitud de la Cooperativa Avanza. El defensor expuso que en el escrito de acusación no se observa cómo puede verse afectado Avanza, siendo imposible

que no existe conexión entre los hechos objeto de este proceso y la solicitud de la Cooperativa Avanza. El defensor expuso que en el escrito de acusación no se observa cómo puede verse afectado Avanza, siendo imposible reconocerle la calidad de víctima en el presente proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con miras a resolver la pretensión, ha de precisarse que, de los documentos allegados se corrobora que el abogado Christian Gerardo Valencia Florez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1097393490 y Tarjeta Profesional No.239438 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, le ha sido sustituido el poder concedido a la Dra Nancy Astrid Arango, por lo tanto, se le reconocerá personería para representar sus intereses.

La definición de víctima se encuentra consagrada en el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, el cual indica que son aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayanRad. 00943

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Página 7 de 11 sufrido algún daño como consecuencia del injusto1. Esta Corporación ha establecido de manera reiterada que el reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004 debe estar precedido de una demostración si quiera sumaria de la ocurrencia de un daño causado con el ilícito materia de juzgamiento, advirtiendo que, si bien en la Sentencia C-516 de 2007 se declaró inexequible la expresión « directa» que originalmente traía el

daño causado con el ilícito materia de juzgamiento, advirtiendo que, si bien en la Sentencia C-516 de 2007 se declaró inexequible la expresión « directa» que originalmente traía el artículo 132 del Código de Procedimiento Penal, la misma aludía al título de imputación del daño, no así, al detrimento sufrido por quien pretende este reconocimiento2. Por su parte, la Sala de Casación Penal ha integrado el término genérico víctima para referirse a las personas que por haber padecido un daño real y concreto tienen derecho a intervenir en el proceso penal con el propósito de obtener verdad, justicia y reparación3. Sobre tal calidad ha señalado: «(…) no está supeditada a que sobre esta haya recaído el delito – caso en el cual se trataría de una víctima directa, sujeto pasivo de la acción o titular del bien jurídico que la norma tutela-, pues el daño puede trascender esa esfera de afectación y ocasionar perjuicios individuales o colectivos, ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos - víctima indirecta-, obsérvese que el artículo 250 numeral 6º Superior utiliza la expresión “afectados con el delito”. Tampoco requiere que exista una participación de la víctima en el desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio.»4

desarrollo de la conducta delictiva; simplemente, que a consecuencia de la comisión del ilícito se haya generado en su contra un perjuicio.»4 1 CSJ SEP AEP 032-2020. 22 abr. 2020, rad. 00220. 2 Cfr. CSJ SEP AP, 30 en. 2025, rad. 01230; CSJ SEP AP, 23 ag. 2024, rad. 00971; CSJ SEP AP, 30 abr. 2024, rad. 0634. 3 Cfr. CSJ SP, 11 nov. 2009, rad. 32564; CSJ SEP, 6 mar. 2008, rad. 28788; CSJ SP, 6 jul. 2011, rad. 36513, entre otras.4 CSJ STP 9201-2021, 22 jul. 2021, rad. 117682.Rad. 00943

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Página 8 de 11 Así pues, para determinar quién tiene interés legítimo para intervenir en el proceso penal en dicha condición han de valorarse criterios como el bien jurídico protegido por la norma que tipificó el punible, su lesión y el daño sufrido por la persona o personas afectadas por la conducta prohibida, sin que este se agote en la existencia de un perjuicio patrimonial cuantificable5. En el presente asunto se advierte el incumplimiento de los presupuestos para el reconocimiento como víctima de la Cooperativa de ahorro Avanza ante la precariedad argumentativa por parte del abogado Christian Gerardo Valencia Florez ya que no especificó el daño sufrido, ni la relación del mismo con los hechos jurídicamente relevantes.

argumentativa por parte del abogado Christian Gerardo Valencia Florez ya que no especificó el daño sufrido, ni la relación del mismo con los hechos jurídicamente relevantes. Pero además, ante los punibles enrostrados a la aforada -prevaricato por acción, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación agravado y fraude procesal-, no vislumbra la Sala en qué medida algún eventual(ajustar redacción falta un conector) daño a la citada cooperativa. Así, aun partiendo de una comprensión amplia del concepto de víctima, en el sentido de que no se limita exclusivamente al sujeto pasivo del delito o a quien de manera directa se ha visto perjudicado con el mismo, para su reconocimiento es indispensable advertir la existencia de un vínculo entre la conducta delictiva y el daño alegado, que en el caso concreto no ha sido acreditado. Ello por cuanto, el perjuicio invocado se fundó en un hecho acaecido con posterioridad a la presunta materialización de los punibles endilgados a ARBELÁEZ ESCALANTE, a saber, como consecuencia de la extinción de una garantía hipotecaria 5 Sentencia C-228 de 2002.Rad. 00943

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Página 9 de 11 constituida a favor de Avanza sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-38817, dada su

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Página 9 de 11 constituida a favor de Avanza sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 282-38817, dada su restitución al departamento del Quindío en el marco de una acción popular, sin que de allí se logre extraer una conexión con los ilícitos por los que se procede. Y es que, si bien desde la perspectiva de los derechos de las víctimas su afectación puede surgir incluso luego de que el procesado ha realizado la conducta punible6, lo cierto es que el gravamen constituido sobre la referida propiedad no se produjo como consecuencia de acciones de la procesada orientadas a dicho propósito, sino por un negocio jurídico posterior en el que Roberto Jairo Jaramillo Cárdenas, en representación de la Asociación Abrazar, constituyó la hipoteca a favor de la Cooperativa, sin que se hubiese informado participación alguna de la ex gobernadora en dicha transacción crediticia, tornándose improcedente, por ende, el reconocimiento como víctima a la aludida cooperativa en el presente asunto. Ni lo vago y etéreo de la argumentación del apoderado de la cooperativa, ni del escrito de acusación se advierte el interés de la cooperativa de Ahorro Avanza en obtener verdad, justicia y reparación como fundamento para su reconocimiento como víctima, pues debe precisarse que tal aspiración no resulta suficiente por sí sola para acreditar la condición procesal que se depreca, pues conforme lo ha establecido la Corte

y reparación como fundamento para su reconocimiento como víctima, pues debe precisarse que tal aspiración no resulta suficiente por sí sola para acreditar la condición procesal que se depreca, pues conforme lo ha establecido la Corte Constitucional, no "cualquier persona que alegue que tiene un interés en que se establezca la verdad y se haga justicia pueda constituirse en parte civil", dado que como presupuesto para el reconocimiento se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, pero sí concreto y específico, ligado a 6 CSJ STP9201-2021. 22 jul. 2021, rad. 117682.Rad. 00943

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Página 10 de 11 los delitos enrostrados a la procesada, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados7. Y también la Sala de Casación Penal ha señalado que “… quien pretenda adquirir la condición de víctima dentro del proceso penal debe precisar en qué consistió el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado o juzgado, así se persigan los objetivos de justicia y verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los medios de convicción que sumariamente demuestren la afectación”8. (Negrilla fuera del texto). En definitiva, al no advertirse una relación entre el actuar delictivo atribuido a la procesada y la situación que dio origen al reclamo presentado por la apoderada de la Cooperativa de Ahorro Avanza, aunado a la insuficencia del interés alegado en

En definitiva, al no advertirse una relación entre el actuar delictivo atribuido a la procesada y la situación que dio origen al reclamo presentado por la apoderada de la Cooperativa de Ahorro Avanza, aunado a la insuficencia del interés alegado en obtener verdad y justicia, se negará su reconocimiento como víctima. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Reconocer al abogado Christian Gerardo Valencia Florez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1097393490 y Tarjeta Profesional No.239438 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura , como apoderada de la Cooperativa de Ahorro Avanza. 7 Cfr. C-228 de 2002 y 516 de 2007.8 CSJ AP2432-2022. 8 jun. 2022, rad. 60346.Rad. 00943

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Segundo: Negar a la Cooperativa de Ahorro Avanza la condición procesal de presunta víctima solicitada dentro de las presentes diligencias, conforme a lo indicado en la parte motiva.

Tercero: Esta decisión se notificará en estrados y contra ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

ella proceden los recursos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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