CSJ - 1608(02-10-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1608(02-10-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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' ' CASACION r' .
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- ' -~ - - - ' ' . . - ' - ' - ~- - Sentencia Casación.- 2 de octubre de 1987.- No casa el fallo del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual condenó a Wilson Guillermo Agudelo - -.. - • • , -
- • Martínez, por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales.
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Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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Procesado: WILSON GUILLERMO AGUDELO
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MARTINEZ y JORGE ALBEIRO ALVAREZ CRUZ
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Delito: Homicidio •
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SAT.A DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 066 del 29 de septiembre de 1987
- Bogotá, dos de octubre de mil novecientos ochenta y s i e t e
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VISTOS
• • '· ' • Por sentencia del 14 de noviembre de 1986, emanada del Tribunal Superior de Medellín, se condenó a WILSON GUILLERMO AGUDELO MARTINEZ a l a pena principal de diez (10) años y dos (2) meses como responsable de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES PERSONALES por los cuales había sido llamado a j u i c i o , y a JORGE ALBEIRO ALVAREZ CRUZ pena de diez años de prisión como res- á la (10) ponsable de HOMICIDIO. Interpuesto oportunamente e l recurso extraordinario de casación, fue concedí- do y declarado admisible por esta Corporación. Presentada l a demanda en t é r - • mino fue admitida por re11nir las exigencias de ley, debiendo l a Sala de Casación pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del impugnante •
- HECHOS El proceso se i n i c i a como consecuencia de l a muerte violenta de quien en vida respondió a l nombre de CARLOS MARIO RODRIGUEZ ESCOBAR, ocurridos en las horas de l a noche del primero de junio de mil novecientos ochenta y cinco e n e l • barrio Las Playas de l a ciudad de Medellín, donde por un motivo verdaderamente
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• za los socios CARLOS MARIO RODRIGUEZ ESCOBAR y JORGE ALBEIRO ALVAREZ RUIZ
(a. Mayo) en compañía de otros amigos, cuando e l último de los nombrados le pidió a su compañero Quinientos pesos ($500.oo) de las ganancias del día para dárselos a su he111,ana, situación que generó discusión y luego incidentes violentos en los que ALVAREZ RUIZ lesionó con un pico de botella a RODRIGUEZ ESCOBAR en e l abdomen y en una mano; posteriormente luego de haberse hecho - - • - curar sus heridas regresó a1111~do de machete y nuevamente enfrentó a ALVAREZ RUIZ quien en esta ocasión a1111ado de una v a r i l l a lo golpeó en e l estómago; luego de sucedidos los hechos-anteriores, ALVAREZ RUIZ manifestó públicamen1 ) te su intención de i r a buscar a WILSON GUILLERMO AGUDELO, para-regresar a r - ' • mado y darle muerte a su socio RODRIGUEZ ESCOBAR. Efectivamente se alejó en su automóvil Renault 4 para regresar poco después en compañía de WILSON GUILLERMO y con l a intención de enfrentar nuevamente a RODRIGUEZ ESCOBAR, éste agredió a puños a ALVAREZ RUIZ, a qúien golpeó en repetidas ocasiones, situación que llevó a éste a quitarle e l a1111a a WILSON GUILLERMO pa- • •
ra accionarla contra su contrincante, pero sin que e l arma disparara a pesar de que l a accionó por varias ocasiones. En v i s t a de su fracaso quebró una ventana y con uno de sus vidrios t r a t ó de lesionar a RODRIGO ESCOBAR, momentos que aprovechó WILSON GUILLERMO para arreglar e l desperfecto del a1111a, y,-·· • dispararla contra l a per~ona con quien peleaba, pero en l a primera ocasión l esionó a l propio ALVAREZ RUIZ quien l e dijo que apuntara bien, para después hacer un segundo disparo que lesionó mortalmente a AGUDELO MARTINEZ. ACTUACION PROCESAL Se abrió proceso penal por auto del cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
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- ' • Indagados WILSON GUILLERMO AGUDELO MARTINEZ y JORGE ALBEIRO ALVAREZ RUIZ, se le dictó auto de detención a l primero de los nombrados por providencia del' dos (2) de j u l i o de mil noveciento sochenta y cinco (1985), y a l segundo por auto
- • del 30 del mismo mes y año.
Cerrada l a investigación se dictó auto de proceder e l veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por e l delito de Homicidio con- - t r a ALBEIRO ALVAREZ RUIZ y por homicidio y lesiones culposas contra WILSONGUI-
- • LLERMO AGUDELO MARTINEZ; l a decisión anterior fue confit11,ada por e l Tribunal por auto del seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).
1 1 • ! Realizada l a diligencia de audiencia pública e l jurado por mayoría contestó con un s í es responsable para e l delito de homicidio simple, y por unanimidad positivamente a l cuestionario por las lesiones culposas. Por sentencia del diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986) emanada del Juzgado Octavo Superior de Medellín se condenó a JORGE ALBEIRO ALVAREZ RUIZ (a. Mayo) a l a pena principal de diez años de prisión (10) como responsable del delito de homicidio y a diez años y dos meses a WILSON GUILLERMO AGo_DELO, como responsable por los delitos de homicidio intencional
- • y lesiones culposas.
El Tribunal de Medellín por providencia del catorce de noviembre de mil (14) • novecientos ochenta y seis (1986) confirmó l a providencia en su integridad haciendo una pequeña refor,,,a en c11anto a una pena accesoria •
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LA DEMANDA
El recurrente en representación de los intereses de WILSON GUILLERMO AGUDELO
- • M., pretende quebrar l a sentencia por considerar que fue dictada en un juicio viciado •d e nulidad, a l amparo de l a causal cuarta del artículo 580 del Código
de Procedimiento Penal. ' Considera e l impugnate con notable error de técnica que tanto e l fallador de primera, como e l de segunda instancia a l no interpretar los testimonios de - • acuerdo con e l c r i t e r i o de l a sana c r í t i c a incurrieron en errónea denominación ' Jurídica en e l momento de l a calificación, violando e l artículo 325 a l conside-
- • rar que se t r a t a de homicidio preterintencional y no de uno intencional co,,o 110 se concretó en e l pliego de cargos.
Se propone un segundo cargo también a l amparo de l a causal cuarta, a l conside1 rar que se dictó sentencia en juicio viciado de nulidad, a l afir,,,ar que su defendido no fue indagado por e l delito de lesiones personales a pesar que e l Juez Octavo Superior hizo ordenación precisa a l respecto. Considera e l recurrente que a l procederse de t a l manera se violó e l artículo 26 de la Constitu- • ción Nacional que consagra e l debido proceso y que por tanto se incurrió en • la causal de nulidad alegada. Como tércer cargo, se alega una nueva causal de nulidad, pues considera que e l cuestionario por e l que se interroga a l jurado sobre e l delito de lesiones
personales culposas es inválido, puesto que e l condenado no fue indagado con relación a este cargo. Como conclusión de sus alegaciones s o l i c i t a invalidar e l fallo impugnado dey cretar l a nulidad desde l a parte pertinente para que sea nuevamente estructu- - • • •
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, ' • • ' • rado por e l funcionario competente. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO El Colaborador Fiscal s o l i c i t ó desestimar l a demanda, por considerar que l a nu- • lidad en cuanto a l a errónea calificación solo es aceptable y a s í se ha prouun- •, ciado reiteradamente l a jurisprudencia, cuando l a equivocación es en cuanto a l •
- , • ' como ocurre en e l caso subjudidel delito y no en cuanto a l a especie, genero ce • •
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- • En relación con los cargos dos·y t r e s por considerar que se t r a t a de uno, se ' le respondió con una misma arg1111,entación, a l aceptarse que s i bien no se le h izo 11n completo interrogatorio en l a primera diligencia de indagatoria, lo c i e rto es que se hicieron n11merosas alusiones a l delito de lesiones personales, especialmente en los careos, situación que lleva a concluir que e l procesado tuvo suficientes motivos y momentos para defenderse de este cargo y que por tanto se debe concluir que no se conculcó su derecho a l a defensa. Explica la ra-
- zón de las deficiencias en e l interrogatorio sobre l a base de l a actitud asu- • mida por e l indagado inicialmente, de negar cualquier participación en los he-
!) • chos investigados y de las sucesiv~s contradicciones en que incurrió que s i rvieron para distraer l a atención de los instructores en relación con e l d e l ito de lesiones personales • • Manifies• ta finalmente su extrañeza porque ahora se venga a hacer este tipo de alegación que ha podido resolverse en e l período de l a causa, puesto que en • e l pliego de cargos ya aparece l a imputación por e l delito de lesiones personales. • •
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- •• CONSIDERACIONES DE-LA CORTE No puede compartir l a Sala, las argumentaciones presentadas por e l impugnante como primer cargo de nulidad, a l plantear l a existencia de ésta,pór haberse incurrido en errónea denominación jurídica de l a infracción, considerando que hubo equivocada apreciaicón probatoria por los funcionarios de las instancias, l a cual ha debido llevar a la,conclusión de l a existencia de un delito de homici-
'· • dio preterintencional y no simplemente intencional como se le dedujeron los cargos en e l auto de proceder. jurisprudencia ha sido reiterada y uniforme, en e l sentido de que esta cauLa . ' sal de nulidad se presenta,cuando se incurre por e l juez calificador en error relativo a l género del d e l i t o , pero que e l l a no existe cuando l a errónea de-
- • • lioo,1nación hace relación a l a especie delictual de un deter1111nado género •
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- • El legislador para garantizar l a amplitud del debate en l a causa y con e l propósito fundamental de garantizar e l derecho a l a defensa ha estipulado que l a1 formulación de los cargos en l a parte resolutiva del respectivo auto debe ha- \ cerse de manera genérica, sin entrar en precisiones en cuanto a l a especie del delito, porque e l cargo a s í _planteado, per,,,i te que l a acción defensiva pueda
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- • ejercerse con mayor amp_li.tud, no solo buscando l a t o t a l exculpación, sino t r atando de ubicar l a conducta del procesado en for,,,as delict11ales atenuadas, l abor que no sería posibl~ s i e l cargo se formulara especific~ndo todas cada y una de las circ11nstancias que individualizan y concretan l a figura i l í c i t a • • Las razones anteriores que regulan y disciplinan e l auto de formulación de cargos, lleva igualmente de manera lógica a que solo pueda pensarse en l a e x i s -
- • tencia de nulidad cuando e l error de apreciaicón jurídica es en cuanto a l gé- nero no en c,1anto a l a especie delictual. y - - - - - - - - - - - -
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- • • Por l a necesaria existencia de este margen para l a acción defensiva, no puede pensarse en nulidad por errónea calificación, cuando ésta sólo se r e f i e r e , como en e l caso actual, a una controversia sobre l a especie, puesto que l a c a l ificadJ:ón lo fue por homicidio intencional, mientras que e l impugnante en su personal c r i t e r i o , considera errónea t a l apreciación a l afi1111ar que se t r a t a de 11n homicidio preterintencional. Recientemente l a Corte se pron11nció sobre • la :lrexistencia de l a pretendida nulidad con ponencia del Honorable Magistrado ALFONSO REYES ECHANDIA cuando se sostuvo: "Como ·lo ha reiterado esta Sala, l a nulidad por errada denomina ción jurídica del delito ( a r t . 210, N11111eral So. del C.P.P.) se
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- • presenta y hade reconocerse c11ando e l juzgador yerra en l a deno-- - minación jurídica que genéricamente corresponda a l a conducta • que se imputa a l procesado y por l a que se le llama a juicio, - como cuando se le c a l i f i c a de peculado y es hurto o de prevari cato siendo falsedad doc11mental; ese 'nomen i u r i s ' suele corres ponder a l empleado por e l legislador en e l encabezamiento de los
respectivos capítulos del estatuto punitivo.
- • Ahondando sobre este punto ya dijo l a Corte: Sabido es que los comportamientos plasmados en l a ley como delitos aparecen reco • gidos en descripciones típicas de carácter básico o especial y que no pocas veces l a sanción en e l l a s prevista, se a11111enta o disminuye cuando se realice en alg11na de las circunstancias de • modo, tiempo o lugar concretadas en fórmulas legales que suelen llamarse tipos accesorios o subordinados porque no tienen auto- • nomía jurídica y siempre se refieren a uno básico o especial-al cual acceden. Cuando e l delito se comete en una de tales c i rcunstancias, l a denominación jurídica no cambia; un hurto consu mado de noche, sigue siendo hurto; un homicidio perpetrado con sevicia, no deja de ser homicidio" (Casación de mayo 7 de 1980).
(Casación de 6 de noviembre de 1984) • •• ' '
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- ' En las condiciones anteriores y t a l como lo s o l i c i t a e l Procurador Delegado se rechazará e l cargo de nulidad propuesto por e l impugnante.
Como bien lo entendió e l Colaborador Fiscal los cargos segundo y tercero. pueden res1111,frse en uno. porque por e l primero se pretende l a _nulidad del proceso a l
no haberse indagado a l condenado por e l delito de lesiones personales por e l que finalmente fue condenado; y por e l segundo. l a nulidad del cuestionario r elacionada con ese delito por idénticas razones • • Es c i e r t o . como lo plantea e l recurrente que en l a diligencia de indagatoria • • a l procesado AGODELO MARTINEZ no se lo interrogó sobre e l delito de lesionespersonales cometido en perjuicio de ALVAREZ"RUIZ. pero e l l o obedeció a que i n i - ....... ,J •
- • cialmente e l condenado negó de manera enfática y t o t a l . cualquier participación en los hechos investigados es, obvio que a l as1111,ir t a l actitud menos poy día interrogársele sobre un aspecto parcial de los hechos que negaba en su i n - • tegridad. Pese a e l l o . l a omisión aludida con anterioridad fue solucionada con creces en las diligencias de careos que se practicaron con e l condenado • AGUDELO MARTINEZ. porque durante ellos fue acusado directamente por los t e s t i -
- • gos por t a l conducta por e l funcionario de instrucción de manera indirecta y • como se demostrará a continuación. Efectivamente en l a diligencia de confrontación realizada con OLGA LUCIA RODRIGUEZ ESCOBAR se observa que a l ser i n t e -
- • rrogada l a testigo dijo haber escuchado cuando ALVAREZ RUIZ le había dicho
- que casi le había dado a é l . mostrándole a AGUDELO MARTINEZ e l brazo donde ha- - b{a sido herido.
1 En l a diligencia de careo con JAIRO RODRIGUEZ VELEZ. éste sostiene que AGUDE1 ! ¡ LO MARTINEZ hizo un disparo y se lo pegó a Mayo. A renglón seguido e l funcio1 nario l e preguntó a l procesado qué tenía para decir en relación con las a f i r - • maciones que hacía su confrontado. 1 1 1 • i 1 1 • •' 1 ., 1
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- • • • • ' En e l careo con ALVAREZ RUIZ, dice que hubo un momento en l a pelea en que é l se encontraba en medio del victimario y l a víctima, haciendo en ese;momento WILSON un disparo que l e dio en e l brazo derecho. Ig11almente en esta diligencia e l f11ncionario de instrucción a renglón seguido le dijo qué tenía para manifest a r e n relación con los cargos que l e formulaba su confrontado, a lo que respondió con un lacónico "Nada'' - Finalmente en l a diligencia de ampliación del careo entre los cosindicados, - donde es é l , AGUDELO MARTINEZ, quien sostiene: " ••• yo l e arrebaté l a pistol a a é l y se l a puse, entonces se volvieron a agarrar, yo hice un t i r o a l a i -
( ) • re y cuando lo hice, fue cuando lo sobé a é l , ( s e refiere a su. confrontado) en _/ .......... - uno de los brazos, de ahí é l corrió a l frente ••• " (f 131). Como se puede observar• no tiene razón e l recurrente en su impugnación, por.que como se había dicho, s i bien es cierto que no se lo interrogó en l a primera indagatoria sobre e l aspecto relacionado con l a le~iones, s í fue interrogado en las diligencias de careo sobre t a l aspecto, porque los testigos hicieron :1 alusión a l a lesión que l e había ocasionado a su compañero con uno de los dis- • '
- • paros, y de manera inmediata e l instructor a su vez interrogó a AGUDELO MARTI- ' i ) NEZ diciéndole qué podía decir en relación con los cargos que l e formulaban • sus confrontados. Es decir que de manera directa e l sindicado s í fue i n t errogado sobre e l cargo relativo a las lesiones personales y debe recordarse que todas las ampliaciones que e l sindicado haga de su testimonio• o c11alquier a q u e sean sus intervenciones en e l proceso, bien sea en diligencia de con-
- frontación, su participación en l a diligencia de reconstrucción o en l a misma audiencia pública, no son más que continuaciones de l a indagatoria, que s i bien desde e l punto de v i s t a material pierde su unidad, no sucede lo mismo en c11anto a su contenido y a su valor probatorio• porque todas y cada una de estas intervenciones debe ser considerada simplemente como un fragmento de l a
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- • indagatoria que desde e l punto de v i s t a jurídico no puede ser más que 11na, a s í materialmente se divida en plurales sectores. • Tan evidente fue que e l procesado se enteró de los cargos que se l e formulaban en relación con e l delito de lesiones, que ter,,,inó confesándolo en l a con- • tinuación de l a diligencia de careo sostenida con ALVAREZ RUIZ, en extracto que se trascribió con anter~oridad, donde reconoce de manera clara que fue e l ,, autor del disparo que lesionó a su cosindicado en uno de los brazos.
En las condiciones planteadas con anterioridad es imposible que l a Corte pu- ) • impugnante formuladas en los cargos dos diera acceder a las pretensiones del '·. .,., / t r e s , porque queda suficientemente demostrado/i1f!1e fue imputado, que se y '
enteró del mismo, que finalmente reconoció su autoría; sin que en tales y • circunstancias pueda llegar a afir,,,arse como lo hace e l impugnante que se - • vulneró e l debido proceso o que e l procesado fue condenado por cargos inexistentes o desconocidos, en c11anto a que no l e fueron formulados • • Fue correcto entonces e l procedimiento de l a instancia a l formularse en e l ' • pliego de cargos e l delito de lesiones personales, que tuvo su correspondencia en e l cuestionario que se le presentó a l jurado de conciencia y que cul- • minó con sentencia condenatoria en las dos instancias. En las condiciones anteriores t a l como lo s o l i c i t a e l Fiscal de l a Corporay •
- • ción se desechará e l cargo. • Son suficientes las condiciones anteriores, para que l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a Repú-
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Rad. 0 1608. Casación. WILSON GUILLERMO AGUDELO y JORGE ALBEI RO ALVAREZ CRUZ. blica y por autoridad de l a ley, • RESUELVA • NO CASAR fallo impugnado. 1 ' ' ' • • •
GAS UÍLLERMO DAVILA MUÑOZ .
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OQUE JAIME GIRALDO ANGEL
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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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