CSJ - 1656(10-12-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1656(10-12-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
0 5 2 5 Rad. 1.956. Casación.'' ·
- Jesús Alberto Farelo Lemus •
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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SALA DE CASACION PENAL
fv1agistraclo Ponente:
Dr. DIDlfv10 PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta 1\1° 80 ª-ª" -·_ ,,- -,_ ____ ___,. ...,_ _- ------1 '- ·- ·-· • Bogotá, diciembre diez de n1il novecientos ochenta y siete •
- V I S T O S: Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JESUS ALBERTO FARELO LErv1US contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con fecha 26 de mar - - - - - - = = = - · zo del año que transcurre, mediante la ct1al se -condenó a éste como r e s p o n s able de los delitos de falsedad en docume11to privado y est<"fa e11 grado de te11ta - - - - - - - - - - - - - - - ~ : - - - - - · - tiva, en concurso material a la pena principal de 1~5 meses de prisión .
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ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
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1. En su calidacl ele agente colocador ele pólizas de seguro 1 al servicio de la Compañía de Seguros Universal, de 8arra11c¡uilla ,JESLIS ALBER • - TO FARELO LEri,1us aportó a la entidacl en sus ir1forn1es cor1fider1ciales datos sobre los adquirentes Carmen E. Torres, José del Carn1er1 Tarazona, Delia Prado y Elcida tv1artínez de León según los cuales estas personas gozaban de perfecta salud para las fechas de suscripción de sus pólizas (entre n1ayo y agosto de • 1984), para lo cual se tt1vieror1 ta111bién con10 requisito los certificados de e x á menes médicos practicados co11 el n1isn10 fín a las referidas personas por los doctores Orlando Ruiz y /\urelio re,-circ1. Sin ernbargo, corno breve tiempo des
- • pués se presentaron reclar11acio11es 111t1e1·te de los tres prin1eros asegurados r10r citados y la Compa,-,ra estc1l11Pció a l::is fecl1;:is st•s f·o,·1tr·atos padecían ¡,....,, cff'
(Jtl~ gra"·es e incurables dole11ci;:is (i11clt1~,c, t111.i c_lP. las se,-,o,·as l1rll>í;:i fallecido tiempo - - - - - - - - - ··-- '( - 0 5 2 6 • 2 • antes de la venta de la póliza, formuló la correspondiente denuncia penal.
2. Al proceso fL1eron vinculados el vendeclor FARELO LE MUS y los médicos Ruiz y Pereira, pero como respecto de aquel solo logró d e mostrarse su incursión en la falsedad de los datos atinentes a Elcida tv1artínez de León, quien había fallecido un mes antes de la supuesta tramitación de su
seguro (18 de mayo y 18 de junio de 1984, respectivamente), se lo comprometió en juicio por los delitos de falsedad en documento privado y tentativa de estafa. Los médicos fueron sobreseídos temporalmente. La sentencia de condena se produjo por los mismos hechos punibles, pero la pena tasada por el juez de prime ra instancia fue aumentada a 45 meses de prisión por el Tribunal en el fallo acusado en casación.
LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
1. Pretende el recurrente la infirmación de la sentencia de segunda instancia a través de la causal 1a . inciso primero, del artículo 580 del C.P. P. de 1971 por estimarla violatoria de la ley sustancial en forma directa • • Pese a tal enunciado fundar11enta la alegación en la sL1puesta violación que estima también directa, de los artículos 215, 481 y 262 del citado Estatuto, y como nor:mas infringidas por aplicación indebida cita los artículos • • 221, 356 y 22 del Código Penal • • Aduce que r10 existió el presupLtesto probatc,rio mí11i1no i n dispensable para llamar a juicio porque no se acreditó el cue,·po del delito res pecto de ninguno de los qL1e se le atribL1yeron al acusado, y tras recabar indistintamente dicha falencia respecto de an,bos ilícitos, dedL•ce que los docurnentos aportados para demostrar la falsedad no eran idóneos por falta de autenticidad, y no eran auténticos porque no eran originales.
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11. Por su parte el seiior Procurador Segundo Delegado en lo Penal rechaza la impugnación porque la demanda exhibe protL1berantes fallas
' ' • de técnica frente al recurso extraordianrio al que le sirve de sustento. Observa ' ' ' que en ella se refunden los conceptos de violación directa e i11directa de la ley sustantiva que referidos a L1na n,isma silL•ación se excluyen n1utL1amente, como la jurisprudencia lo ha esclarecido e11 rer>etidas orortt•niclacles. Añacle que ni 1 aún el análisis del desarr·ollo de acL•sación la l1abilita para su consideración In ' ' ' porque el que se ofrece, orientaclo a la violririón indirecta de la ley sustantiva, ,,,,,ln tampoco explica de c¡L1é 111;-i11f!1·él E'II~ fn11er· oct1r1·er1cia. 0 5 2 7 ' ' 3 CONSIDER/\CIOl·~ES OE LA CORTE: Poco ha de agregarse a la juiciosa y concr·eta respuesta del tl.1ir1isterio Público, ya qt1e en verclélc.i la den1ar1clc1 presE'nleélcla a non1bre clel procesado FARELO LEl\1US desconoce ade111ás de la técnica df'I rectirso de casa ción respecto de la causal invocada, la si11déresis ir1disper1séll1le en el d e s a r r o llo del planteamiento de la acusaci611. En efecto, se entremezcla sir1 orden la censura probatoria a los dos delitos imputados para pregonar st1 ir1existencia por no haberse demostrado el cuerpo <iel cielito en ningt1no ele los ever1tos per·o en forn1a ambigua se acepta la condt1cta falsaria con10 acaecicla, mas r10 la iclo11ei dad clel n1edio empleado, y a renglón seguiclo se prete11cle invertir la carga de la prueba y el objeto de lél misr11a, al afir ,nar en ct1élr1to a la f;-ilseclac.l, que lo que tia debido den1ostr arse era 11 la veraciclad del contenido ele los docu,nentos 11 preseritados como prt1eba rle la r1cti\.·irtr1cl s<'f1ñlada cc,1110 rlPlictivil. La co11fusión e i11co1191 t1~11cia de los plar1tPc1111ier1tos clcl casacionista es evidente y ante ellos, se in1rn11e t111a vez n,ás seiialar las bases diferen ciales de la violación ele la ley sustc111cic1I a que olt1de lél c::it1sal la. del a r t í - ct.tlo 580 del C.P.P. de 1971. • Múltiples son los pro11u11cian1ientos de lv ('or·te, e11 los que se clarifica que la violaci611 directa de la ley susta11tiva r10 c1rl1r1ite objeción a • los hechos probados y valorados jt1dicial1ne11te sino qtte ce11st11·él la selección de
la norn,a por el senter1ciador, ya sea porque dejó de aplicar la ataí,edera a una detern1inada sittiación; o porque uplicó indet,iclan1e11te t1r1 ¡)r·ecepto in11Jer·tinen te a la misma y correlativan1ente clej6 de aplicar el que debía; ora porc1ue habiéndolo escogido acertadan1er1te lo tergiver·sa o le niega los alc;111ces verdaderos de su contenido y su sigr1ificación jurídica. ' Por el contrario, la falta de apreciació11 o la apreciación in ' - debicla ele cletern•inaci0s n,edios probatorics, prove11ier1te ele c>rr ores ele l1ecl10 o de derecho en qtie inct1r1·a el sentencir1rJ'11· al aplicar lél ley sustantivé'!, constitu - ' ª.!:. )'en la violación ir1directa de c1ue h.1t)la PI é'J~ñrte se9t111rlc1 clE>I 1,t1111eral 1° del ' ' ' tículo 580 del C.P.P. ele 1~71, y con10 se 01,serva, f-ler·te11rri,.11cl<> t•n can1po ~>or entero diferente al ele la violaci611 (lir Peta, no JJt1Pcler1 cof•;(istir fr er1te a tina misma sit.uación der,tro el PI f-'roces0, 11,~s exr1ctr.1111e11tP, e11 la Sf'1-1ter1cia.
F11 psf;,s c011,li<·i0110c;, sier1rt-1 ir·1r111e 10 cer1st1r·,1 for111t1lada, el fallo acusado liabrá de mr111tPr1,,, ~'"'.
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Rad. 1. 956. Casación. Jesus Alberto Farelo Lemus. ·-· . 0 5 2 8 4 • Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autori dad de la Ley, acogido el concepto del Ministerio Público, R E S U E L V E : NO CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifTquese y devuélvase. ,' • I • Í . / , I I • / / •
• JORGE CARREÑO LUENGAS fLLERMO DAVILA MUÑOZ' • • ' ' ' 1 1 "· l
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GUST AVp GOMEZ VELASQUEZ
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• -- LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA ' RODOLFO, MANTI LA JACOME ·' ¡
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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