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CSJ - 1688(18-11-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1688(18-11-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

'-'~0364 Rad. 1 • 688. Casación • • • • Bonifacio Ballesteros Parra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 76 Bogotá, noviembre dieciocho de mil novecientos ochenta y siete. ·-

  • V I S T O S: Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Dis

-

  • , trito Judic-ial de Bogotá, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia, se condena a BONIFACIO BALLESi:EROS PARRA a la pena principal de diez años de prisión como responsable del delito de homicidio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:

El 31 de agosto de 1985 Jorge Ovalle llegó a la casa de hahitación de BONIFACIO BALLESTEROS PARRA ubicada en la carrera 14A Nº 647 de Bosa con el fín ·de que éste le firmara una boleta de citación para anteuna de las Inspecciones de Policía del Barrio Kennedy de Bogotá, debido a que en una agria discusión que ambos habían sostenido dos días antes, el requeri do le había hecho amenazas de muerte con arma de fuego, y al timbrar j u s t a mente salió BALLESTERo·s, quien al verlo le disparó un proyectil en la cabeza ocasionálndole la muerte.

Surtida la etapa sumaria del proceso, al calificar el mérito de la investigación el Juzgado competente llamó a juicio al procesado auto de fJJi 5 de agosto de 1985, en el que le reco11oció la atenuante de la ira injustamen te provocada según detenido estudio de la parte considerativa en cuyo contenido se extendió también a la justificar1te de legítima defensa y a la preterinten- -- • - 0 3 6 5 • •

' ' ' 2 ción, para desecharlas. Sir1 embargo, al citar las disposiciones legales mencionó, tanto en la parte motiva corno en la resolL1tiva el artículo 30 del Código Penal . Sirvió esta equivocada mención para que el defensor solicitara la libertad de su cliente con apoyo en el numeral 9° del artículo 44 de la Ley 2a. de 1984 a pesar de que tal beneficio, del que venía disfrutando, justamente se había revocado en el procesatorio dada la circunstancia allí abonada según se consignó en el auto del 21 de agosto siguiente, en el que se aclaró que la equivocada cita obedeció a un yerro de mecanografía y que la norma correcta era el artículo 60 deJ C.P. El Ministerio Público recurrió en reposición del vocatorio para que se st.r primiera la atenuante reconocida, y un nuevo análisis probatorio llevó al juez a acceder en auto del 28 de septiembre, con lo que el cargo quedó formulado sola

  • • mente por homicidio de propósito. Para la audiencia pública se señaló el 25 de

abril de 1986, oportunidad en que comparecieron dos de los ciudadanos sortea dos corno suplentes y uno principal, pero la diligencia no pudo efectuarse por la excusa justificada de uno de aquellos. La inasistencia de otro de los princi- - pales fue sancionada por Resolución del 31 de mayo siguiente, mientras que la segunda suplente hubo de ser reemplazada por razón de su edad. Aunque a todos los jurados se les envió la comunicación correspondiente, se desconoce qué pasó con la tercera jurado principal, pero lo cierto es que integrado el Juri ,el 27 de junio de 1986, la vista pública se realizó tal corno estaba programado. Al cuestionario propuesto .en armonía con el auto de proceder el jurado contestó afirmativamente y sin agregados pese a las sugerenci• as del vocero y el defensor que propugnaron por el reconocimiento de la atenuan te revocada, de la justificante de legítñna defensa, de la preterintención, y de la duda orientada a la absolución. Las sentencias de instancia acogieron el veredicto y desecharon la contraevidericia que la defensa optó entonces por alegar. Además el Tribunal denegó la nulidad procesal que ante él se adujo en la apelación del fallo de primer grado, y que al1ora en secle de casación vuelve a proponerse. El procesado fue condenado a la pena principal de diez años de prisión.

LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

1. Bajo el auspicio de la causal 4a. del artículo 580 del C. de P.P. de 1971 dos cargos se forn1L1lan a la sentencia de segunda instancia. En

sentir del recurrente se profirió en jL1icio viciado de nulidades, así: • 1 • 3

  • • Primero: El cuestionario sometido a la consideración del jurado no fue concordante con el cargo atribuído en el auto de proceder ya que en esta pieza se concedió en favor del acusacb la justificante de legítima defensa aunque en exceso tal como lo indica la cita • del artículo 30 del C . P . , reconocimiento que no fue retirado pese a la reposi ción del vocatorio, puesto que al hacerla el juzgado terminó por desconocer una atenuante que no había consignado como fue la de la ira injustamente pro vocada, con lo que el enjuiciamiento prevaleció en la modalidad inicial, y al ex cluír del cuestionario la justificante presentó un interrogante incompleto al jurado. En apoyo de su argumento acude al auto del 21 de agosto de 1985 en el que se denegó el otorgamiento de la libertad in1petrada a la luz cfel numeral 9º del artículo 44 de la Ley 2a. de 1984 en cuya parte considerativa se aclaró el error en la cita de la norma referente a la atenuante de la ira pero sin que en la resolutiva se hiciera la pertinente alttsión. Estima, en consecuencia, el cen sor que se violó el artículo 533 del Estatuto Procesal derogado, en detrimento de los intereses del acusado, y que el proceso es nulo desde el sorteo de los jurados.

Segundo: No se observaron a plenitud las formas procesa

  • - les porque se omitió notificar a todos y cada

uno de los sorteados como jurados el auto de· su designación, pues el juzgado • lo que hizo fue comunicársela en mensajes cablegráficos, procedimiento con el cual no se suple el exigido en la ley (art. 553 C.P.P. derogado), como lo d e mostró el no haberse podido efectuar la vista pública en la primera ocasión en que estaba señalada y la no sanción a la jurado prir,cipal que r10 acudió. Estima el casacionista que por la razón aludida la integración del jurado que en definí - tiva intervino en el juzgamiento fue caprichosa y desconocedora del artículo 556 del C.P.P. de 1971 porque según sus r-alabras, ''a la audier1cia pública solo concurrieron dos suplentes y un princi¡:,al . . . • ''. Sugiere la casación parcial del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 num. 3° id • •

11. El ~1inisterio Público, representado por el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal no se muestra partidario de la casación i_!!l petrada porque en su sentir los reproches que se hacen al fallo acusado no exhiben consistencia. Combate los argume11tos del primer cargo acudiendo a la parte motiva del auto de proceder fechado el 6 de agosto de 1985, en el ·que se analizaron detenidame11te las diversas tiipótesis favorables y se decidió el reco- • nacimiento de la atenuante de la ira. En cuanto al segundo cargo observa que

• ' 4 1 ' la finalidad de los artículos 553 y 556 dictados por el recurrente al propender

por la notificación a todos los sorteados como jurados es la integración oportuna del tribunal de conciencia en el número legal necesario, que si tal propó y ' ' - ' ' sito se logró como ocurrió en el proceso y sus miembros fueron juramentados cumplieron a cabalidad su deber, la irregularidad, que ciertamente pudo y existir, en nada menguó la legalidad del juzgamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sofística resulta la argumentación del distinguido recurrente en torno al primer cargo, en el que para sostenerla omite toda referencia de fondo al texto de la parte motiva del auto de proceder del 6 de agosto de 1985, repuesto parcialmente mediante la providencia del 28 de septiembre siguiente.

En aquella pieza el juzgado fue absolutarr,ente explícito en la denegación de la justificante de legítima defensa, mientras que con igual celo también extensa y argumentación dio por sucedido el hecho punible bajo la atenuante de la ira injustamente provocada en el acusado; ocurrió sí, que al mencionar la norma que ~ la conten1plaba, esta,,pS el artículo 30 no el 60 del Código Penal, error que es ytuvo presente en las dos partes componentes del vocatorio. ' ' ' Pero el mencionado yerro, advertido precísamente cuando el entonces defensor, aprovechándolo impetró la libertad con cita del numeral 9º del artículo 44 de la Ley 2a. de 1984, fue aclarado , aunque la verdad sea dicha no de la manera más ortodoxa, en el auto del 21 de agosto que aunque referido solamente a la petición de libertad, contempló extensamente en su par

te considerativa el lapsus acaecido. • Ante la evidencia de estarse frente a u11 simple error meca nográfico y además de que la atenuante reconocida no había logrado configurar se, el Ministerio Público omitió solicitar la aclaración e interpuso recurso de reposición contra el vocatorio para que ésta le fuera suprin1ida, el juzgado luego y de detenido nuevo examen de los hechos en que en principio la creyó estructurada, y volviendo a las razones por las cuales desechó la justificante de legítima defensa, repuso el auto de proceder descartando la atenuante, sobre esta b~a y se redactó el cuestionario para el jurado, es decir, obró consecuentemente con la aclaración tácita del enjuiciatorio. Cierto es qL1e la ;:,c:lclración no apareció en la parte resoluti va del auto en que se repuso el ele pr·oceclf'r er1 el ser1tido de recoger la atenuante, pero tratár1dose de un lapsus JJUrür11er1te 111ecá11ico r1u1néric:o carente por com y - -- -- • ,. 0 3 6 8 { ~ 5

  • • pleto de asidero en las consideraciones de esta providencia, donde de todas ma • • i

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  • ' neras fue enmendado con la suficiente claridad, no puede pregonarse que en la • redacción del cuestionario se omitió una circunstancia favorable que con reiteración había sido desechada. Existió una irregularidad nacida en un yerro manual

pero carente de la fuerza invalidante que le atribuye el demandante. El cargo no prospera. Respecto del segundo cargo, acierta también el Procurador, ' • pues el jurado de conciencia está conformado solamente por tres personas (art. 520 C.P. P. derogado}, aunque para asegurar su integración y ante la c o n t i n gencia de las ausencias justificadas o no, la ley procesal derogada previó el sorteo y la designación de seis ciudadanos, a quienes igualmente ordenó notifi car el auto de tal designación, sin perjuicio de que la presencia oportuna de los sorteados y noticiados permitiera la celebración del juzgamiento público sin consideraciones sobre su calidad de principales o suplentes. La no comparecen cia por causas no justificadas, está sancionada correccionalmente por el mis1110 juez, y las irregularidades en el sorteo, por sus distintos aspectos, es causa legal de nulidad en el artículo del citado Estatuto. 211 En el caso presente en verdad se desconoce si una dama sorteada como jurado principal fue notificada, pero en cuanto a los restantes sorteados resulta indudable que lo fueron, prueba de ello es que uno fue san- - cionado, otro reemplazado, y tres integraron el tribunal popular, vale decir, el juzgamiento consultó el debido procedimiento y respetó los derechos y garantías del acusado. Tampoco este cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, acogido el concepto del Ministerio Público, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: • r NO CASAR la sentencia recurrida •

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MANTIL LISANDRO MARÍÍNEZ

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

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