CSJ - 17001-22-13-000-2020-00044-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 17001-22-13-000-2020-00044-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Johnn Poll Dussán Pedraza, contra el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada y la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, a cuyo trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y el Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa municipalidad, el defensor público Orlando Hoyos Vásquez, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,
1Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 a la salud física y mental, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, ordenar « a la célula judicial accionada, admitir la demanda de divorcio »; asimismo, a la Defensoría del Pueblo « designar un… abogado en derecho de
autoridades accionadas. Solicitó, entonces, ordenar « a la célula judicial accionada, admitir la demanda de divorcio »; asimismo, a la Defensoría del Pueblo « designar un… abogado en derecho de familia, para que [lo] represente y culmine el [referido] proceso».
2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos: 2.1. Sostuvo el actor que el 7 de enero de 2020 solicitó ante la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas le fuera asignado un abogado de oficio, para tramitar un juicio de divorcio en contra de su esposa; sin embargo, dicha entidad no dio respuesta a su petición. 2.2. Refirió que actuando en su propio nombre promovió demanda de divorcio en contra de Claudia Johana Durán León, con fundamento en las causales 2° y 8° del artículo 154 del Código Civil, esto es, « incumplimiento de los deberes conyugales y separación de cuerpos», pues desde que ambos están privados de la libertad, ella «no qui[s]o volver a tener vida íntima, familia, judicial y social », pese a tener los permisos respectivos; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La
Dorada. 2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 2.3. El 24 de enero de 2020 1 el despacho inadmitió el libelo para que Dussán Pedraza designara un abogado para su representación judicial; y ante la falta de subsanación, el
2.3. El 24 de enero de 2020 1 el despacho inadmitió el libelo para que Dussán Pedraza designara un abogado para su representación judicial; y ante la falta de subsanación, el 6 de marzo siguiente la rechazó, proveído en el que también ofició a la Defensoría «con el fin que adopten las medidas que consideren pertinentes respecto a lo narrado por el demandante», esto es, la solicitud de un togado de oficio. 2.4. Por vía de tutela se duele el actor, de un lado, de la inadmisión y posterior rechazo de su demanda, pues, deduce, él adelantó las gestiones pertinentes ante la defensoría y fue aquella entidad quien no le prestó tal acompañamiento, por lo que lo procedente es tramitar su solicitud de divorcio en nombre propio. 2.5. Anotó que el estrado judicial le impuso « una carga administrativa que no [le] corresponde », toda vez que lo requirió para que en un término de 5 días designara un mandatario que lo representara, sin hacer uso de sus facultades oficiosas, pues podía instigar a la defensoría para que le nombrara un togado; destacó que está privado de la libertad y «no t[iene] recursos económicos para pagar honorarios de un abogado », por lo que pide se le permita «hacer su propia defensa». 2.6. Por otra parte, se queja que la entidad administrativa accionada no ha dado respuesta a sus
honorarios de un abogado », por lo que pide se le permita «hacer su propia defensa». 2.6. Por otra parte, se queja que la entidad administrativa accionada no ha dado respuesta a sus diversas solicitudes de designación de un jurista que en su representación adelante el juicio de divorcio pretendido, 1 Data que por error involuntario asentó el despacho, empero, corresponde a una decisión proferida el 24 de febrero de 2020. 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 situación que vulnera sus prerrogativas invocadas. 2.7. Agregó que aún le faltan 30 años para terminar de purgar su condena penal, « tiempo que no pue[de] esperar para divorciar[se], pues… [su] salud mental como física requieren del divorcio para estabilizarse».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Defensoría del Pueblo – Regional Caldas manifestó que mediante oficio n°20200060080066611 del 14 de enero de 2020 le informó al gestor la designación del abogado Orlando Hoyos Vásquez, a fin de que prestara la asesoría y acompañamiento legal correspondiente; determinación que le fue notificada al accionante el 19 de marzo siguiente.
2. Orlando Hoyos Vásquez manifestó que ha intentado visitar al actor, pero por circunstancias laborales, personales y de salud no ha sido posible; que Jhonn Poll no ha establecido ningún tipo de comunicación con él; que ante la declaratoria de emergencia sanitaria de la pandemia del
intentado visitar al actor, pero por circunstancias laborales, personales y de salud no ha sido posible; que Jhonn Poll no ha establecido ningún tipo de comunicación con él; que ante la declaratoria de emergencia sanitaria de la pandemia del Covid-19 las visitas están restringidas a los internos; y tras la presentación de la acción de tutela remitió correo electrónico a la dirección penitenciaria con el fin de que le permitan entrevistar al interno, incluso, vía telefónica.
3. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de La Dorada relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; indicó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues actuó conforme lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 90 del
4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 Código General del Proceso, además ofició a la defensoría para que adopte las medidas pertinentes respecto de la defensa del actor; y remitió copia escaneada del proceso de divorcio censurado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el amparo suplicado al considerar, por una parte, que la vulneración alegada es inexistente en la medida en que la sede judicial accionada actuó conforme lo dispuesto en los artículos 73 y 90 del Código General del Proceso, pues la formulación de una demanda de divorcio debe ser por conducto de abogado. Por otro lado, declaró la ocurrencia de hecho superado frente a la petición elevada ante la Defensoría del Pueblo,
Código General del Proceso, pues la formulación de una demanda de divorcio debe ser por conducto de abogado. Por otro lado, declaró la ocurrencia de hecho superado frente a la petición elevada ante la Defensoría del Pueblo, pues dicha entidad le designó un abogado con el fin de que asesorara y lo representara legalmente al actor, decisión que le fue enterada en el curso del trámite constitucional. LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el
supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado convocado, contrario a lo manifestado por el actor, actuó conforme lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso concreto.
En efecto, los procesos de divorcio, cuya competencia le corresponde, en primera instancia, a los jueces de familia (arts. 22 y 388 del Código General del Proceso), no están dentro de las excepciones contempladas en el ordenamiento adjetivo para acudir en causa propia. Luego, el canon 73 del estatuto procesal civil dispone que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa»; entonces, al acudir el actor en su 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 propio nombre a formular demanda de divorcio, el Juez en aplicación del numeral 5° del artículo 90 ídem2 procedió a inadmitir el libelo por falta de derecho de postulación y, ante la falta de subsanación, dispuso su respectivo rechazo. Así las cosas, ninguna irregularidad encuentra la Corte en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales del quejoso, reiterando, que el estrado judicial actuó conforme las normas procesales aplicables al caso concreto. Al respecto, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, frente al derecho de postulación con el fin de
estrado judicial actuó conforme las normas procesales aplicables al caso concreto. Al respecto, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, frente al derecho de postulación con el fin de actuar en un juicio de divorcio, esta Sala precisó que: …no puede colegirse desafuero alguno de parte del operador judicial al resolver de esa manera, pues, válidamente se abstuvo de pronunciarse de fondo atendiendo que la cuestión que lo ocupa no se halla entre las excepciones previstas en los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971 que detallan los casos habilitados para litigar en causa propia, pues en razón a la naturaleza del asunto y en tratándose de un proceso verbal, cuya competencia se encuentra asignada a los jueces de familia en primera instancia (artículo 22, Código General del Proceso), y al no ser la pretensión ajena al contenido de la litis, emerge ineludible la restricción comunicada por el Despacho y el obligatorio ejercicio del derecho de postulación. (…) Así las cosas, se concluye que sin haberse puesto de manifiesto el problema jurídico en las condiciones establecidas, es decir, a través de apoderado, el juez acusado no estaría llamado a responder por un planteamiento que no se le hizo por el cauce 2 Artículo 90 CGP . …Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: … 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
2 Artículo 90 CGP . …Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos: … 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 apuntado, por tanto, en principio es infundado el cuestionamiento que realiza el quejoso para atribuir vulneración a sus prerrogativas por parte del juzgador, cuando ni siquiera este se ha referido concretamente a los argumentos que aquí se exponen (CSJ, STC15995-2017; 4 oct., rad. 2017-00566-01). Luego, entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad.
3. Por otra parte, frente a la petición elevada por el actor a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas con el fin de que le asignen un togado para representar sus intereses en el juicio de divorcio, la solicitud de amparo también se torna improcedente, comoquiera que de los documentos obrantes en el plenario se extrae que dicha entidad, con oficio n° n°20200060080066611 del 14 de enero de 2020, le informó al gestor la designación del abogado Orlando Hoyos Vásquez, decisión que le fue enterada personalmente el 19 de marzo siguiente.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la
de marzo siguiente. Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se pronuncie la defensoría frente al libelo presentado, pues ello ya ocurrió. [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01 orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-0019401).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
01).
4. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00044-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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