CSJ - 17001-22-13-000-2020-00050-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 17001-22-13-000-2020-00050-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00050-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de mayo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el amparo que Patricia Constanza Bernal Cruz le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito, ambos de Puerto Boyacá, extensiva a los participes en el juicio con radicado n° 2020-00024-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y libertad, los cuales consideró vulnerados por los despachos acusados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción pecuniaria y de arresto que le fue impuesta y confirmada en consulta de desacato de 1º de abrilRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 2 de 2020, para que en su lugar, «se ordene la cancelación definitiva de los oficios de captura librados en [su] contra ante las diversas autoridades».
Como apoyo de sus aspiraciones relató que Jorge Eliécer Henao Gómez le promovió «incidente de desacato» a Medimás E.P.S., en procura de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2020; por consiguiente, el a quo ordenó requerir a Freidy Darío Segura
Medimás E.P.S., en procura de lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela de 18 de febrero de 2020; por consiguiente, el a quo ordenó requerir a Freidy Darío Segura Rivera como representante legal, a Bernal Cruz, en condición de Gerente Regional, ambos directos encargados de satisfacer el mandato constitucional, y a Alex Fernando Martínez Guarnizo, superior jerárquico y presidente de la entidad, para que dentro de las 48 horas siguientes acreditaran el acatamiento de la orden supralegal. Manifestó que el anterior proveído se comunicó por correo electrónico a la dirección «notificacionesjudiciales@medimas.com.co», con lo que se afectó su garantía de contradicción, como quiera que «se dio por sentado que el envío únicamente al correo institucional garantizaba dicho derecho, pero [esa] hipótesis dista de la realidad e inobservó la responsabilidad subjetiva del incidente de desacato». Indicó que para determinar el sujeto encargado de atender los «mandatos de tutela» , solo se tiene el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, «del cual se extrae que la representación legal de MEDIMÁS E.P.S. S.A.S. a nivel nacional es pluripersonal, y se encuentra enRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 3 cabeza de dos funcionarios: el Presidente y el Representante Legal Judicial»; a su vez, informó que el mencionado
3 cabeza de dos funcionarios: el Presidente y el Representante Legal Judicial»; a su vez, informó que el mencionado documento expresamente dispone que el «representante legal» es el encargado del «cumplimiento de las órdenes de tutela», sin que ello le corresponda a ella. Adujo que con posterioridad al interlocutorio que la «sancionó por desacato», pidió ser desvinculada del asunto y exonerada del castigo que le fue impeusto, empero el ad quem en grado de consulta ratificó la misma. Señaló que con la determinación atacada se incurrió en una «vía de hecho» por, i) Defecto «procedimental, por indebida notificación» y no individualizar correctamente al funcionario encargado de cumplir la «orden de tutela»; por ii) «desconocimiento injustificado del precedente», al ignorar la estructura administrativa de la entidad demandada, ya que se exigió «el cumplimiento de una orden judicial dada para la cual [la actora] no cuenta con capacidad funcional», en contravía de la jurisprudencia que se ha emitido al respecto; y iii) Por «violación directa de la constitución al no establecer la responsabilidad subjetiva de la querellante».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá defendió la legalidad de su proceder y afirmó que no evidenció inconsistencias en el «trámite incidental» adelantado en primer nivel, motivo por el cual negó la petición de la opugnadora, una que ella «ostenta la cabeza del ente en su
evidenció inconsistencias en el «trámite incidental» adelantado en primer nivel, motivo por el cual negó la petición de la opugnadora, una que ella «ostenta la cabeza del ente en su localidad».Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 4 El Primero Promiscuo Municipal de esa ciudad rogó el rechazo por improcedente del auxilio, en virtud a que no se alegó ni configuró dentro del «trámite incidental» la nulidad pretendida, aunado a que la discordante no aportó prueba que «conduzca a concluir que carece de competencia para hacer cumplir la decisión de amparo (…) o que evidencie cual es el espectro de sus funciones y competencias al interior de la Regional Tolima de Medimás E.P.S. que direcciona (…)».
3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales desestimó al resguardo, al entrever que las actuaciones desplegadas en el curso de la articulación se encuentran «ajustadas a derecho, por lo que resulta improcedente la tutela para abordar la presunta nulidad, y no [se encuentra] estructurado defecto alguno sobre el análisis de responsabilidad o las sanciones asignadas a la accionante».
Ese veredicto fue recurrido por la quejosa quien reiteró los argumentos del escrito genitor y resaltó una omisión en la valoración de los elementos de convicción aportados al dossier, que en su criterio, demuestran que «no [es] la encargada del cumplimiento al fallo de tutela» , sin que sea viable decretar su «responsabilidad subjetiva» únicamente
dossier, que en su criterio, demuestran que «no [es] la encargada del cumplimiento al fallo de tutela» , sin que sea viable decretar su «responsabilidad subjetiva» únicamente porque el afiliado o la acción se interpuso en el lugar donde ejerce su labor como «gerente zonal».
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte que la sentencia impugnada será revocada, para abrir paso a la salvaguarda y dejar sinRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 5 efecto la resolución emitida en «grado jurisdiccional de consulta», que convalidó la «sanción por desacato» impuesta a Patricia Constanza, por las razones que pasan a exponerse.
En primer lugar es menester aclarar que si bien esta Corporación, en línea de principio, ha sostenido la impertinencia de esta especial justicia para cuestionar lo discurrido en un «incidente de desacato», excepcionalmente, «ha admitido su interposición frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes» (STC 20922-2017). Del mismo modo, la doctrina de la Corte Constitucional partía de la base según la cual, son “inadmisibles las
partes litigantes» (STC 20922-2017). Del mismo modo, la doctrina de la Corte Constitucional partía de la base según la cual, son “inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente” (T-254-14), ahora acepta que es viable estudiar la que se perfila contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: i)La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite -incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso-. ii)Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 6 iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
2. En el sub lite , del plenario se advierte la falta de
puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC, SU034-18).
2. En el sub lite , del plenario se advierte la falta de fundamento del «defecto procedimental» cimentado en la falta de enteramiento personal de los autos dictados en el curso del «incidente de desacato» a la accionante, porque sobre esa temática el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz » (se resalta); igualmente, frente a la materia la Sala ha puntualizado que (…) las determinaciones adoptadas en el trámite incidental, aun las de su apertura o definición, no requieren ser notificadas personalmente a los incidentados, como se pretende hacer creer.
Sin que dichas presuntas irregularidades, además, le hayan sido puestas de manifiesto a los jueces del desacato. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de 19 de abril de 2012, exp. T286048, advirtió que: ‘(…) no ha señalado la obligatoriedad de la notificación personal de la apertura del incidente del desacato ni de la providencia que lo resuelve’. Precisó que en cuanto ‘a la causal de nulidad denominada ‘desconocimiento de la jurisprudencia’, esta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En esa medida es claro que
denominada ‘desconocimiento de la jurisprudencia’, esta ha de entenderse como el desconocimiento de una sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación. En esa medida es claro que el reclamo planteado por el solicitante no se ajusta a tales requerimientos pues las sentencias que cita fueron proferidas por distintas salas de revisión pero no por la Sala Plena de la Corte Constitucional’. Seguidamente adujo que ‘por otra parte las sentencias citadas distan de establecer las reglas que el solicitante pretende extraer de ellas tales como la obligatoriedadRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 7 de notificación personal de la iniciación del incidente de desacato” (STC5642-2018). Ahora, en el caso en concreto se avizora que la totalidad de los pronunciamientos proferidos en el «incidente» se comunicaron al correo electrónico denominado «notificacionesjudiciales@medimas.com.co», que pertenece a al organismo incidentado, tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de mismo, arrimado al infolio; asimismo, existe constancia de la efectiva entrega e incluso acuse de recibido por parte de Medimás E.P.S., razón por la cual atendiendo que el «enteramiento» en legal forma, no implica una específica manera de «comunicación», verbigracia «personal», pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de la cuestión, es por lo que el yerro en comento no está llamado a prosperar.
3. Dejado en claro que la discordante sí estaba al tanto
verbigracia «personal», pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de la cuestión, es por lo que el yerro en comento no está llamado a prosperar.
3. Dejado en claro que la discordante sí estaba al tanto de los proveídos pregonados, se accederá a la guarda suplicada por «afectación al debido proceso», pero por el incumplimiento del presupuesto que esta Sala tiene definido para la imposición de cualquier «sanción por desacato», esto es, que el sujeto penalizado esté efectivamente obligado a cumplir lo dispuesto en el «fallo de tutela» , es decir, que en realidad sea el destinatario de la orden, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto de vieja data la Corte ha indicado, que «debe existir una coherencia entre la orden de amparo concedida y las actuaciones posteriores encaminadas a obtener su satisfacción, puesto que no es posible exigir el cumplimiento a quien no se le haRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 8 impartido la correspondiente instrucción, ya sea por no ser el encargado de ello o no haber sido vinculado debidamente al debate » (se destaca, CSJ, ATC4034-2014, 18 jun., rad. 2013-0010502, reiterado en y STC12998-2018). Y con idéntica orientación ha expuesto, que La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación
Y con idéntica orientación ha expuesto, que La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden (...) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ejusdem).
4. De acuerdo a lo dicho en precedencia, se concluye la prosperidad del auxilio por cuanto el iudex del circuito cuestionado incurrió en un desatino al convalidar la «sanción por desacato» y negar la solicitud de «desvinculación» de la aquí impulsora, bajo el sustento de que a ella le correspondía «acatar el mandato constitucional», ya que dentro del «trámite incidental de desacato» no existe material suasorio alguno que respalde tal proceder o que demuestre que dicha función
aquí impulsora, bajo el sustento de que a ella le correspondía «acatar el mandato constitucional», ya que dentro del «trámite incidental de desacato» no existe material suasorio alguno que respalde tal proceder o que demuestre que dicha función es parte del cargo que ostenta Patricia Constanza Bernal Cruz, como Gerente Zonal - Tolima de Medimás E.P.S.Radicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 9 Por el contrario, en la foliatura del juicio natural obra «certificado de existencia y representación legal» de la accionada, que consagra expresamente que es al representante legal de la sociedad, esto es, al también sancionado Freidy Darío Segura Rivera, a quien le compete «50.1 Representar a la sociedad en juicio y extrajudicialmente respecto de las autoridades judiciales y/o administrativas y ante terceros en procesos judiciales, (…) el cumplimiento de las ordenes de las acciones de tutela (…)» (se resalta). En ese orden de ideas, no se observa el motivo que condujo a la ratificación de la «sanción» en contra de la censora, y de contera la omisión de los juzgadores de ambas instancias en «individualizar y establecer la responsabilidad subjetiva» de la persona a quien concretamente se le achaca la obligación de «cumplir» la «orden tutelar» , de ser el caso decretando pruebas de oficio, mas aun teniendo en cuenta que en el curso de la presente acción la precursora aportó constancia de las funciones asignadas a su cargo, expedida
la obligación de «cumplir» la «orden tutelar» , de ser el caso decretando pruebas de oficio, mas aun teniendo en cuenta que en el curso de la presente acción la precursora aportó constancia de las funciones asignadas a su cargo, expedida por Medimás E.P.S. el 24 de julio de 2019, en cuyo contenido final se resalta de manera expresa, que Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta lo expuesto, nos permitimos informarle que la persona encargada en el Departamento de Santander de cumplir los fallos de tutela y desacatos es el Doctor Marco Antonio Carrillo Ballen (…) quien ostenta el Cargo: Representante Legal y Judicial, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la cámara de comercio de Bogotá (se destaca).
5. Por lo aludido, en el sub examine se justifica l a injerencia excepcional de esta justicia supralegal dadas lasRadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01 10 específicas particularidades que ofrece, teniendo en cuenta además, que la finalidad del «incidente de desacato no es la sanción» sino el « cumplimiento» íntegro del mandato , circunstancia por la cual se ordenará al ad quem que vuelva a estudiar la rotativa en tal sentido formulada por la promotora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado y, en consecuencia, CONCEDE la tutela del
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA el fallo impugnado y, en consecuencia, CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso de Patricia Constanza Bernal Cruz, para lo cual ordena al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, dejar sin efectos el proveído de 1 de abril de 2020 y, en su lugar, adoptar la determinación que en derecho corresponda, atendiendo los lineamientos aquí expuestos. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación N° 17001-22-13-000-2020-00050-01
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala