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CSJ - 17001-22-13-000-2020-00061-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 17001-22-13-000-2020-00061-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de julio de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). Seria del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela instaurada por el Gobernador del Departamento de Caldas, en nombre propio y como agente oficioso de la población caldense, el Procurador Delegado para el Eje Cafetero-Crisis Covid, la Defensora del Pueblo Regional Caldas, la Directora de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, los Alcaldes de Marquetalia, Villamaría, Neira, San José, Palestina, Riosucio, Risaralda, Manzanares, La Dorada, La Merced, Pácora, Pensilvania, Anserma, Norcasia, Aránzazu y Viterbo, y los Gerentes de las E.S.E. Hospital Municipal de San José de Aguadas, E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, E.S.E. Hospital Departamental San Vicente de Paúl de

Aránzazu, E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, E.S.E.Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 2 Hospital San Bernardo de Filadelfia, E.S.E. Hospital San Félix de la Dorada, E.S.E. Hospital La Merced, E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, E.S.E. Hospital San Antonio de Manzanares, E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Marmato, E.S.E. Hospital Departamental San Cayetano de Marquetalia, E.S.E. Hospital Departamental San José de Marulanda, E.S.E. Hospital Departamental San José de Neira, E.S.E. Hospital Departamental Sagrado Corazón de Norcasia, E.S.E. Hospital Santa Teresita de Pácora, E.S.E. Hospital de la Divina Misericordia de Palestina, E.S.E. Hospital Local San Juan de Dios de Pensilvania, E.S.E. Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio, E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Risaralda, E.S.E. Hospital San José de Samaná, E.S.E. Hospital Departamental Felipe Suárez de Salamina, E.S.E. Hospital Departamental San José, E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, E.S.E. Hospital Departamental San Simón de Victoria, E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Y E.S.E. Hospital San José de Viterbo; en contra de las Entidades Promotoras

Departamental San Simón de Victoria, E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Villamaría Y E.S.E. Hospital San José de Viterbo; en contra de las Entidades Promotoras de Salud Asmet Salud, Cafesalud en liquidación, Medimás, Salud Vida, Nueva E.P.S., Coomeva, Servicio Occidental de Salud – S.O.S., Salud Total, Sanitas y Sura. Procedimiento al que fueron vinculados la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia de Salud, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contraloría General de la Nación, si no fuera porque en el trámite de laRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 3 primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina. ANTECEDENTES 1.- Los gestores, como representantes de la sociedad civil, demandan la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de los ciudadanos caldenses, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2.- De conformidad con el escrito inicial, se observa lo siguiente: Manifestaron que «las redes de hospitales públicos a nivel departamental (E.S.E.) presentan una situación preocupante. Aquellos operan en un esquema de contraprestación de servicios, a partir de los recursos que les proveen las empresas promotoras de salud (E.P.S.), los cuales vienen siendo sistemáticamente desatendidos».

operan en un esquema de contraprestación de servicios, a partir de los recursos que les proveen las empresas promotoras de salud (E.P.S.), los cuales vienen siendo sistemáticamente desatendidos». Las E.P.S. ostentan una condición de «aseguradoras y administradoras de los recursos financieros » y están acudiendo a «prácticas dilatorias impiden el pago oportuno a la Red Pública Departamental de Caldas ». Tienen «obligaciones pendientes de pago que ascienden a la suma de $194.641.198.200 de cartera radicada con corte a diciembre de 2019». La referida deuda pone en riesgo el sistema de salud, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria que se está afrontando con ocasión a la pandemia del Covid-19. DichosRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 4 recursos permitirían acatar en su totalidad el «Plan de acción para la prestación de servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia por SARS-CoV.2 (COVID-19) » desarrollado por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual se pretende controlar y mitigar el riesgo de propagación y atender los contagios masivos. Entre las medidas, se encuentran la obtención de nuevas unidades de cuidados intensivos, tecnología e insumos necesarios para combatir la enfermedad. El valor adeudado corresponde al «77.04% del presupuesto anual con el que cuenta una E.S.E. para su funcionamiento, lo que traería graves consecuencias para la prestación del servicio de salud en el estado de emergencia y posteriormente para todos los caldenses».

El valor adeudado corresponde al «77.04% del presupuesto anual con el que cuenta una E.S.E. para su funcionamiento, lo que traería graves consecuencias para la prestación del servicio de salud en el estado de emergencia y posteriormente para todos los caldenses». Informaron que «la Gobernación de Caldas ha venido realizando las gestiones de cobro de los referidos recursos a las distintas E.P.S.», tales como mesas conciliación por cada trimestre, pero «no asisten a dichas citaciones o envían personal que no tiene atribuciones para llegar a acuerdos de pago », citaciones ante la Procuraduría, cobros coactivos y jurídicos a nivel de los municipios, y requerimientos realizados por el Gobernador de Caldas. Reprocharon que, ante la negativa de pago por parte de las accionadas, solamente cuentan con este mecanismo constitucional, a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en la vida de muchos ciudadanos, mas aún en época de pandemia.Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 5 3.. Piden, en consecuencia: «Primero: Ordenar a las partes accionadas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que ponga fin al presente trámite constitucional de tutela, realicen de manera efectiva el pago total de las sumas o recursos adeudados por las diferentes EPS y ERP que prestan sus servicios en el Departamento de Caldas a las ESES y DEMÁS

INSTITUCIONES PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DEL

adeudados por las diferentes EPS y ERP que prestan sus servicios en el Departamento de Caldas a las ESES y DEMÁS INSTITUCIONES PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, con corte a diciembre de 2019.

Segundo: Compulsar copias a la Fiscalía y Procuraduría por la omisión de las accionadas en destinación de los recursos públicos». 4.- El Tribunal denegó el amparo al señalar, en resumen, que «no satisface el requisito de la subsidiariedad, en tanto están en posibilidad de acudir a las instancias ordinarias a fin de solicitar el pago de las obligaciones incumplidas por parte de las Empresas Promotoras con ocasión de los contratos de prestación de servicios de salud ejecutados, haciendo uso de los medios establecidos para resolver controversias contractuales o procesos ejecutivos si se tratan de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en títulos valores o títulos ejecutivos, ante las jurisdicciones ordinaria y administrativa, según cada caso».

Destacó que «acorde con los elementos probatorios aportados, es dable concluir que las vías judiciales resultan idóneas para la defensa de los intereses de las ESE accionantes, como quiera que no existen razones actuales para considerar que no están en condiciones de soportar los trámites administrativos y/o judiciales previstos en la ley para reclamar pretensiones de esa índole, luego que no se demostró que adelantar los procedimientos ordinarios conlleve un perjuicio

soportar los trámites administrativos y/o judiciales previstos en la ley para reclamar pretensiones de esa índole, luego que no se demostró que adelantar los procedimientos ordinarios conlleve un perjuicio irremediable para las instituciones en razón del tiempo que implica el uso de esos mecanismos».Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 6 Agregó que «si bien a lo largo del trámite constitucional se puso en evidencia que las EPS accionadas de manera conjunta con otras promotoras, le deben a la red de salud sumas de dinero considerables y que las accionantes han desplegado varias gestiones tendientes a lograr el recaudo de la cartera; lo cierto es que esas circunstancias por sí solas son insuficientes para activar la intervención del juez constitucional, más aún si se considera que algunas EPS adujeron discrepancias con los valores reclamados, refutaron la existencia de ciertas obligaciones, e incluso pusieron de presente particularidades que implican un trato diferencial respecto de otras -Cafesalud y Salud Vida se encuentran intervenidas administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, estando en curso su proceso liquidatorio-; aspectos que deberán ser desentrañados por la justicia ordinaria, sin que pueda presumirse, en ausencia de pruebas sólidas, la existencia de las deudas relacionadas por los actores, la veracidad de los montos referidos y la exigibilidad de cada una de estas. Ni siquiera los loables argumentos aducidos en el escrito percutor autorizan la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las señaladas deudoras».

exigibilidad de cada una de estas. Ni siquiera los loables argumentos aducidos en el escrito percutor autorizan la violación de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de las señaladas deudoras». Por tanto, «de ahí que, los Hospitales deban acudir a las instancias judiciales dedicadas a las controversias de índole contractual para que allí sean zanjadas sus pretensiones y reparos a las actuaciones de las empresas promotoras de salud, habida cuenta que al ser la autoridad especializada en la materia tiene a su alcance todas las herramientas que le permitirán concebir un panorama más amplio del conflicto para dirimirlo conforme a derecho y atender las connotaciones especiales de los sujetos; elementos de los cuales se carece en un trámite sumarial como el que concentra la atención de la Sala». 5.- Los querellantes impugnaron el fallo, que les fue concedida en auto de 4 de junio de esta anualidad. CONSIDERACIONESRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 7 1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa

controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 1983 de 2017. 3.- Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que los quejosos pretenden, en últimas, que las Entidades Promotoras de Salud Asmet Salud, Cafesalud en liquidación, Medimás, Salud Vida, Nueva E.P.S., Coomeva, Servicio Occidental de Salud – S.O.S., Salud Total, Sanitas y Sura, «realicen de manera efectiva el pago total de las sumas o recursosRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 8 adeudados por las diferentes EPS y ERP que prestan sus servicios en el Departamento de Caldas». Además, que se remitan copias para

8 adeudados por las diferentes EPS y ERP que prestan sus servicios en el Departamento de Caldas». Además, que se remitan copias para que la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, efectúen las investigaciones a que haya lugar. 4.- Bajo ese supuesto, advierte la Sala que la queja está dirigida exclusivamente contra las entidades promotoras de salud accionadas, a quienes se les reclama por el no pago de las obligaciones que adeudan al departamento de Caldas. Contrario a lo aseverado en el auto de 13 de mayo de esta anualidad, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Manizales «rechazó por competencia» el presente asunto, no se evidencia queja alguna dirigida contra el Presidente de la República, por lo que no se habilitaría el conocimiento en primera instancia del Tribunal Superior de Manizales. 4.1.- Véase que, si bien la mayoría de las entidades convocadas tienen naturaleza jurídica de carácter privado, lo cierto es que también encuentra tutelada la Nueva E.P.S., sobre la cual, desde vieja data, la Corte Constitucional ha dicho que «es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009) [3]. Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en

de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009) [3]. Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es unaRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 9 entidad del sector descentralizado por servicios » (Se resalta; C.C. Auto 083 de 2009). De igual forma, en esa misma decisión quedó esclarecido que «en relación con la autoridad judicial a la que le deben ser repartidas las acciones de tutela interpuestas contra una autoridad del sector descentralizado por servicios, el Decreto 1382 de 2000 prescribe expresamente que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (art. 1º, num.1º y 2)”». 4.2.- En ese orden, la Nueva E.P.S. corresponde a una entidad del sector descentralizado por servicios, de orden nacional, y al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Recuérdese, que a pesar de que se encuentren otras entidades involucradas (particulares), el numeral 11 del aludido canon, refiere que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía , de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo» (Se resalta).Radicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 10 4.3.- Por tanto, en el presente asunto, al tenor de lo previsto en la norma transcrita, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no era el juez constitucional llamado a admitir la petición de amparo y emitir el fallo opugnado, correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría, y en este asunto puntual, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Manizales, quien fue el fallador primigenio al que le fue repartida la acción de amparo.

5. La Sala en un asunto similar precisó: «Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que

5. La Sala en un asunto similar precisó: «Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se advierte que el quejoso pretende que se le ordene a las entidades accionadas, según corresponde, fijar de manera inmediata la fecha para que se lleve a cabo la «Revocatoria del mandato del Alcalde de Cumaral-Meta»; expedir el «Certificado de Disponibilidad Presupuestal» para adelantar el mecanismo de participación referido, y, que la Gobernación acusada, informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al acto administrativo No. 002 de 2018. 4.- Así las cosas, se advierte que la queja está dirigida, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (Registrador Municipal del Estado Civil de Cumaral-Meta), y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades públicas del orden nacional, y, contra la Gobernación del Meta , ente del nivel departamental, bajo ese supuesto, advierte la Corte que al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha

autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría», y a su vez, dicha normatividad en el numeral 11 de dicho canon, consigna que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas enRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 11 el presente artículo » (CSJ ATC1167-2018, jun. 6 de 2018, rad. 2018-00029-01). 6.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado por falta de competencia funcional conforme al artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de lo dispuesto en el canon 2.2.3.1.1.3 ibídem que prevé «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto». 7.- De conformidad con lo discurrido, se invalidará la actuación surtida y se dispondrá la remisión de la presente queja constitucional al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad del Circuito Manizales, para su trámite y decisión. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de

Oralidad del Circuito Manizales, para su trámite y decisión. DECISIÓN Conforme a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas practicadas

(artículo 138 C.G.P.).

2. Por Secretaría, remítase la presente queja constitucional al Juzgado Segundo de Familia de OralidadRadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 12 del Circuito Manizales, para su conocimiento en primera instancia.

3. Comuníquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n°. 17001-22-13-000-2020-00061-01 13

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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