CSJ - 1702(29-07-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1702(29-07-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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• • Rad. O 1702. Segunda Instancia
Procesado: BLANCA EUGENIA
HERRERA
SANCLEMENTE GLORIA SANCHEZ GU y
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TIERR.EZ,
¿ •
Delito: Prevaricato
• ' )
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
'
Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 049 del 22 de j u l i o de 1987
¡. Bogotá, veintinueve de j u l i o de mil novecientos ochenta y siete 1 •
VISTOS
1 ! . • • • ' 1 • • • ¡ ' • ' • Por auto del t r e s de febrer~ de este año, e l Tr:ibunal Superior del D i s t r i - (3). '
- . l
' ¡ • to Judicial de Buga sobreseyó definitivamente a BLANCA EUGENIA HERRERA SANCLE= ..... MENTE a GLORIA SANCHEZ GUTIERREZ, sindicadas del delito de Prevaricato, prey 1 1 1 suntamente cometidos en su cali4ad de Juez Segundo Civil Municipal Civil del y Circuito de Buga, respectivamente. Intetpuésto oportunamente e l recurso de apelación, se ledio cabal tramitación a l a segunda instancia, escuchándose e l concepto del Procurador Tercero Dele- ' • gado en lo Penal quien s o l i c i t ó l a confirmación del auto protestado.
' • 1
- ' La Sala procede a resolver lo pertinente luego de los siguientes 1 1RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS
•
- • En junio de 1978 se celebró en Buga un contrato de arrendamiento de una vivien- • da entre BLANCA ROMERO LOZANO , su hern•ana y ANTONIO JOSE MARTINEZ (arrendata- • rio) por un término de seis meses y l a suma de Dos mil cuatrocientos pesos : 1 mensuales para ser pagados e l primer día de cada mes, contrato que fue prorro-
' 1 ' ' • 1 ' i I i - - - - - - - • -
- • • 0 3 1 O l , ,_ 2 gado sucesivamente hasta junio de 1983. época en e l que l a suma pagada era de Ocho mil pesos ($8.000.oo) mensuales. En este momento se t r a t ó que e l arrendatario suscribiera un nuevo contrato. pero según e l decir del interesado fue aconsejado para que no aceptara más alzas pues los cánones de arrendamiento se • encontraban congelados. ' En las condiciones anteriores MARTINEZ cancelaba las mensualidades consignando
- • en e l Banco Popular, pero en enero de 1984 las arrendadoras rehusaron l a carta de correo certificado que contenía e l t í t u l o de consignación y ocho días más tarde e l arrendatario fue· citado para n o t i f i c a r l e la demanda de lanzamiento.
I 1 Luego de algunos incidentes procesales l a demanda fue archivada, lograndose un
' ' 1 ' • nuevo acuerdo entre los contratantes para suscribir pacto de arrendamiento con 1 ' ' un canon de Ochomil pesos ($8.000.oo) mensuales. El arrendatario daba a su -
- • abogado HERNANDO GOMEZ VINASCO e l dinero para que cancelara las mensualidades, pero c11ando en elmes de agosto fue a llevarle un nuevo pago, fue info1111ado pore l abogado que no había cancelado e l mes anterior por no haber podido encon- - t r a r a l a persona a l a que tenía que pagarle • • El apoderado de las arrendadoras aprovechó esta circunstancia para instaurar demanda de lanzamiento por mora en e l pago, que finalmente culminó con senten-
(
- 1 ! cia de lanzamiento e l ocho (8) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco • (1985), confirmada en segunda instancia, por providencia del nueve (9) de mayo del mismo año.
•
- • En ambas providencias se consideró que no habían sido probadas las excepciones de pago y cosa juzgada propuestas por e l apoderado del demandado, quien dijo que han debido tenerse por pagadas todas las mesadas hasta noviembre de 1992 porque e l canon del contrato excedía l a suma pactada inicialmente que había s ido elevada ilegalmente puesto que los arrendamientos se encontraban congelados.
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3 ·, El rechazo de pretensión fue sustentado esgrimiéndose que e l contrato es una ley para las partes y no puede resolverse sino por mutuo acuerdo y que tanto e l canon del arrendamiento es e l convenido en e l último contrato y que por tanto no cabía l a compensación que fue planteada por e l demandado. También fue rechazada l a excepción de cosa juzgada, puesto que en realidad l a primera demanda no fue admitida y posteriormente archivada a l no haberse sub- •
- • sanado los defectos que han debido ser corregidos. En l a segunda instancia se rechazó l a pretensión del demandante para que se declarase una nulidad por objeto i l í c i t o en e l contrato.
1 Las decisiones anteriores dieron lugar a que l a persona afectada-con las decisiones referidas con anterioridad denunciara penalmente a las doctoras BLANCA
EUGENIA HERRERA SANCLE:MENTE (Juez Municipal) y a GLORIA SANCHEZ GUTIERREZ
(Juez del Circuito) por e l delito de prevaricato por acción, a l considerar que • no se habían tenido en cuenta las pruebas que había presentado oportunamente como sustento de sus pretensiones, entre otras la ceetificación de catastro sobre e l avalúo del inmueble, para a s í demostrar e l exceso pagado en las mensualidades en relación con los cánones pactados contractualmente. Pretendió igualmente que e l exceso pagado y que las arrendadoras debían devolver de -
- ( 1 acuerdo a resolución de l a Alcaldía de Buga, se tuviera como pago de las mesa1
- das atrasadas.
•
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
•
- • Por auto del 3 de febrero de 1987 e l Tribunal Superior de Buga por medio de . una de sus Salas de decisión penal sobreseyó definitivamente a las indagadas, 1 a l considerar que las providencias tachadas de prevaricadoras no eran mani- ' ' fiestamente ilegales, porque s i las excepciones planteadas por e l demandado,
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• • 4 ) ' 1 pago cosa juzgada, no prosperaron fue de una parte porque se presentó mora y 1 ' 1 ' 1 en l a cancelación del arrendamiento de los meses de j u l i o y agosto de 1984, 1 ' ' ' ' ' 1 ' ' 1 ' porque e l pago realizado e l cinco de septiembre fue francamente extemporáneo y f I ' 1 : que l a compensación pretendida por exceso en la satisfacción de las mesadas no 1 1 podía ser aceptada por las jueces, teniendo como fundamento que l a demanda anIi ' ' 1 1 ' • te la Alcaldía Municipal en la que se ordenaba la devolución de los excedentes 1 1 / 1 ' • causados por haberse violado l a congelación de los arrendamientos había dado 1 lugar a l a Resolución 001 del 29 de octubre de 1984, pero ésta no se encentraba en firme; a l l í se ordenó l a devolución de Ciento cincuenta y tres mil quinientos cincuenta cinco pesos ($153.555.oo) pagados en exceso. En e l momeny • to de l a decisión j u d i c i a l cuestionada dicha resolución se encontraba en l a • 1 1 Gobernación tramitándose l a apelación que contra e l l a había sido interpuesta • •
- • Se sostiene que l a decisión pre~untamente prevaricadora tiene su fundamento 1 en e l artículo 1715 del Código Civil a l establecer que s i bien la compensa1 ción opera por e l solo ministerio de l a ley y aún sin e l conocimiento de los 1 1 deudores, también lo es, que l a nor,,,a exige que para que se puedan dar, amhas obligaciones sean actualmente exigibles, situación que por f a l t a de f i rmeza de l a resolución de l a Alcaldía no se daba; y que aún en e l caso de que fuesen exigibles, t a l for111a de extinción de las obligaciones no podía ser r e -
' • • ( 1 conocida por los jueces puesto que e l artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que las excepciones de l a prescripción, compensación y nuI ' lidad relativa para que puedan ser reconocidas deben alegarse en l a contestación de la demanda y que en e l caso específico que se analiza e l l o no ocurrió - que en las condiciones anteriores era lógico que l a decisión a tomarse era y 1 . ' 1 1 l a del lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en e l artículo 2035 del Código
Civil que dispone que l a norma en un período entero dará derecho a l arrendador para que haga cesar e l arriendo • • 1 Tampoco l a excepción de cosa juzgada propuesta en l a demanda podía ser acepta1 1 '
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-~ ' . , 0 3 1 3 • 5
- ) ! i ' da porque s i bien es cierto que se había presentado una demanda de lanzamiento,
' ' en ese proceso no hubo decisión, porque no se subsanaron los errores de l a ' ' demanda y e l auto del rechazo del libelo no pueda dar luagr a l fenómeno j u r { - dico de l a cosa juzgada. • Que tampoco en relación con l a nulidad absoluta propuesta por e l apoderado del / i demandado, pod{a aceptarse porque l a Úniaconsecuencia que tiene para e l a r r e n1 datario e l haberse pagado más de lo paCtado desconociendo l a congelaicón de 1 los arrendamientos es l a devolución de lo pagado de más que además e l excey so en e l pago fue planteado como excepción, como lo per1111 te e l artículo 20 • del Decreto 063 de 1977 que como se puede ver ese exceso no podía originar y . '
- ' l a nulidad del contrato, porque d_eclarada inválida l a claúsula, e l contratoconserva su validez y por tanto ante e l incumplimiento del mismo por mora,era
- • del caso proceder a l lanzamiento.
- ALEGATO DEL RECURRENTE Luego de hacer una serie de c r í t i c a s que no tienen sentido en esta sede, a
1 ' personas e instituciones de l a ciudad de Buga de resultar l a equivocada dey cisión de l a s jueces, c r i t i c a l a actividad del Tribunal para terminar s o l i c i - ' 1 tando la revocatoria del auto protestado, para que en su lugar se ·11ame a j u i -
- , cio a las sindicadas; luego habla de un presunto delito de falsedad ideológica, posiblemente cometido por la Doctora GLORIA SANCHEZ, que hace consistir en e l hecho de haberse afirmado en l a providencia que no obraban en e l proce- - so e l avalúo c a t a s t r a l , ni e l paz salvo, cuando en realidad s í habían sido y • aportados.
ALEGATO DEL DEFENSOR ' Solicita l a confir111ación del auto recurrido, luego de analizar los elementos ' ' • 1 ' : .,.03141 ' ' 6 ' 1 del delito de prevaricato haciendo énfasis que l a contrariedad tiene que ser ' ' ostensible y que igualmente e l elemento subjetivo debe ser marcadamente dolo- ' ' ' 1 1 so; sostiene que no era imperativo decretar l a nulidad absoluta, porque l a ,. ' 1 ineficacia de l a claúsula violatoria del contrato de arrendamiento, lo babi- ' l i t a b a para demandar l a restitución de lo pagado en exceso ante las autorida1 ' des administrativas. ' 1 / .
- • En relación con l a compensación no era posible que fuese declarada por las jue1
' ces denunciadas, puesto que lo prohibe expresamente e l artículo 306 del Código de Procedimiento Civil que. exige para que pueda ser aceptada elhaberse alegado1 • en l a contestación de la demanda • 1 • • 1 • 1 Con relación a l aspecto subjetivo dice que las funcionarias denunciadas ac- ' 1 11 ·, 11 • i 1 1 tuaron desprevenidamente y resalta l a buena fama de que gozan las jueces en - ' '1 e l medio social donde laboran. • '
- ' Finalmente sostiene que a s í se hubieran equivocado, los problemas sobre i n t e r - ' pretación de l a ley no pueden dar lugar a l sufrimiento del delito de prevaricato.
' •
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL
• • 1 Solicita l a confi111,ación del auto acusado por e l recurrente, por considerar 1 que l a i l i c i t u d imputada a las sindicadas no se da n i siquiera de manera ob1 ' ' • j e t i v a para luego referirse concretamente a l a presunta existencia de un de-
- l i t o de falsedad ideológica a l sostener: ''Una última observación: A l a hora de nona en sustentación de. y
1 ' ' l a impugnación, elmandatario del pretenso ofendido trae a cola . ción una nueva imputación jurídica contra l a Doctora GLORIA ' '' 1
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7 • 1 \ SANCHEZ GUTIERREZ, Juez 2a. Civil del Circuito de Buga: El d e l i to de falsedad ideológica que desesperada y contradictoriamente i ' ' ', 1 t r a t a de edificar en que e l fallo de segunda instancia, dictado 1 ' por l a procesada en e l multimencionado proceso c i v i l de lanza1 miento, expresa contra toda realidad, según é l , 'que no obraban en los autos, ni e l avalúo c a t a s t r a l , ni e l paz y salvo y que ' como no existían t a l e s pruebas, no podía decretarse l a nulidad , ' alegada por mí' (Fls. 332 i n f r a . ) . Aduce que este cargo 'aparece en l a denuncia'. Mas a l revisarla no se encuentra en forma ¡. 1 expresa n i siquiera ínsitamente mención de la falsedad a que se ' refiere (Fls. 1-2); tampoco en e l escrito de folios 8-10, n i e n l a ratificación de l a denuncia (Fls. 15-16 vto.) n i en e l memo- • r i a l legajado a folios 17-19, cuaderno principal. Todo indica que esta imputación es más e l producto de l a imaginación obsesi- • va del señor apoderado· de l a parte civilque de l a realidad. Tanto es a s í que basta con mirar cómo este sujeto procesal, r e f i
riéndose a l asunto subjúdice, en conversación sostenida con e l 1 entonces Procurador Regional (E) de Buga, doctor ADOLFO BOSTA - ' 1 MANTE DOMINGUEZ, a s í acot9: ' ••• ,profesional éste que posteriot 1 '
- • mente, en charla que sostuvimos, me dijo que é l no tenía nada que ver con l a queja formulada en l a Procuraduría como se l e es • taba adjudicando. - De l a misma manera compartió conmigo e l c r i t e r i o acerca de l a honestidad de las dos funcionarias acusa das, expresando, con relación a l proceso de lanzamiento, de que é l en ningún momento había pensado que se hubiera obrado de ma
' 1 l a fe, por cuanto tenía e l mejor concepto de ellas'' (Fls.226 i n f r a , subraya l a Procuraduría). · • Sólo en l a mente del señor apoderado de la parte c i v i l se yergue e l cargo que jamás fue constitutivo del objeto procesal de l a - ' 1 investigación adelantada. Por lomismo, l a solicitud de l a Pro-
- • 1 curaduría es l a de que se confirme e l sobreseimiento definitivocon que han sido amparadas las procesadas.''
• 1 1 CONSIDERACIONES.DE LA SALA Comparte l a Sala e l concepto de su Colaborador Fiscal, de manera lógica las y argumentaciones en que se fundamenta l a primera instancia, porque se demostró • • -
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' ' • ' .. 0 3 1 8 1 ' ' 1 8 perfectamente que l a resolución administrativa que ordenaba l a devolución de los dineros pagados en exceso, por violación a la estipulación de l a congelación de arrendamiento, no se encontraba ejecutoriada, pues en ese momento no ' se había surtido la apelación interpuesta por la parte interesada es c i e r - 1 y ' 1 1to que para que se pueda presentar esta for111a de la extinción de l a obliga - - cienes tienen que ser actualmente exigibles en tales circunstancias no y podían las jueces civiles denunciadas reconocer una compensación, que por par- ' • • te de uno de los deudores no era exigible por f a l t a de firmeza de l a resolución que daba nacimiento a l a obligación • • También es cierto que de acuerdo a lo dispuesto en e l artículo 306 del Código 1 '
- 1 ' de Procedimiento Civil, para que este fenómeno jurídico puede ser reconocido
' - por l a j u s t i c i a c i v i l tiene que haberse alegado como excepción en l a contesil 1 I i 1 tación de l a demanda; basta revisar l a fotocopia de este documento para v e r i - ' 1 '
- • ficar que no fue alegada como excepción y en tales condiciones l e s estaba ve- " dado a las funcionarias, pronunciarse sobre l a pretendida compensación.
: 1 ' También del examen del proceso se constata que s i bien es cierto que con anterioridad se había presentado una demanda, esta fue rechazada por defectos de for11,a que a l no ser corregidos, no fue admitida es evidente que una deciy !
- 1 • ' ' • sión judicial, donde ni siquiera hubo proceso pueda pretenderse se acepte co- • mocosa juzgada. Para que s epueda presentar este fenómeno proces~l es i n -
' ' 1 dispensable que exista proceso que l a decisión judicial comprenda e l fondo y 1 del asunto debatido. En e l caso analizado es evidente que a l no e x i s t i r pro- - ceso menos aún que l a j u s t i c i a se hubiera pronunciado sobre e l incumplimieny • to del contrato de arrendamiento que era e l fondo del asunto debatido, nopuede pregonarse l a existencia de cosa juzgada. 1 Son igualmente válidas las argumentaciones para j u s t i f i c a r e l rechazo de l a 1 nulidad absoluta oportuna es l a c i t a que se hace de l a Corte Suprema de Jusy ' ' ' ' • ' ' ' 1 ' 1 1 ' ' 1
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9 • t i c i a , porque e l Juez no puede suplantar a las autoridades administrativas y porque teniendo l a posibilidad de l a devolución de lo pagado en exceso por l a vía administrativa, no puede pretenderse que t a l situación invalide e l cont r a t o , conservando éste su validez siendo acertada la decisión sobre e l y 1 lanzamiento por inc11mplimiento del mismo.
- I No puede l a Sala pronunciarse, como lo pretende e l recurrente sobre un nuevo
• •
- • delito, que plantea a última hora, relacionado con una presunta falsedad ideo- • lógica en que pudo haber incurrido l a Doctora GLORIA SANCHEZ a l hacer afir111a- • ciones contrarias a la realidad probatoria dle proceso, porque esa actividad
' ' delictiva nunca fue denunciada, como.acertadamente lo comenta e l Colaborador •• • Fiscal y l a sindicada no fue interrogada en relación con elmismo, en tales y
- 1 circunstancias a l no haberse investigado l a conducta, ni haberse formulado l a '
- 1 acusación a la sindicada, para que tuviera l a oportunidad de defenderse, mal
' 1 podría l a Sala en este momento pronunciarse sobre ese aspecto porque además 1 1 de violarse e l principio del debido proceso, se estaría actuando deslealmente 1 • con l a sindicada obviamente se violaría e l derecho de l a defensa, a l formuy 1 lársele imputaciones que no le fueron denunciadas en e l procesoy que no fue- • ron investigadas. ' 1 • Si e l impugnante considera que reaimente existe e l delito que pretende, debe 1 cumplir con e l deber impuesto legalmente a los ciudadanos y proceder a instau1 1 ' rar l a respectiva denuncia. ' '' • En las condiciones anteriores, l a Sala de Casación Penal de l a Corte Suprema
- de Justicia, de acuerdo cO'b. e l Procurador Delegado, confir,,,ará l a providencia motivo del recurso.
' ' Son suficientes las consideraciones anteriores para que l a CORTE SUPREMA DE
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- ' JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a Repú-
' 1 blica y por autoridad de l a ley, 1 \ 1
RESUELVA
: 1 ' 1 • • • • • • 1 CONFIRMAR e l auto recúrrido. 1 11 •
- ' l·
1 Cópiese, otif!quese y cúmplase. ' ' • ' , 1 • ' 1 • ' 1 • • ' • ' 1, ' •
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ • 1
E CARREÑO LUENGAS •
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GIRALDO GEL RUI /. ' 1
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GU V I
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L-ISANDRO-MARTINEZ ZUÑIGA
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