CSJ - 1729(27-10-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1729(27-10-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
- 1 • 1
• ' ' • •
- '
• . • ,- Rad.01729. Casación. ' • Pedro Pablo León To
- - r r e s .
•.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
• •
SAT,A DE CASACION PENAL •
' • . 1 • ' . ' Aprobado Acta No. 72 Magistr~90 Ponente: - •
- •
1 ' . ' .
Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ
·- • a i • Bogotá D. E., v e i n t i s i e t e de octubre de mil novecientos ochenta y s i e t e . - - - - . . . . --··-· .... - · ' ' • . . • • • ' ' '
V I S T O S :
' ' 1 • ' J l Decide l a Sala e l recurso de casación interpuesto por e l defensor del pro 1 - i I l ,r cesado PEDRO PABLO LEON TORRES contra l a sentencia de 18 de noviembre de 1986, - ' 1 ' .' ' 1 ' ' mediante l a cual e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo~_o_t_á __l_ o~~ondenó ' ,! '1 a la pena principal privativa de la libertad de 24 mese~ de prisión, a l a s ac y : - ' ' .1.1 1 l li cesorias de rigor, por e l delito de estafa. '1 l' ¡ • El recurso interpuesto por e l defensor de l a procesada Blanca María López
! 1 de López fue declarado desierto por l a Corte por no haber sido presentada l a demanda por medio de abogado titulado • • y Hechos Actuación Procesal.- \
- • Los primeros se encuentran acertadamente resumidos por e l señor Procura
-
- dor Primero Delegado en lo Penal, a s í : ''Dan cuenta los autos que, para j u l i o de 1977, l a señora Blanca ~1aría Ló - pez de Lópe~ confirió poder a l doctor Pedro Pablo León Torres para que tramitase obtuviese a · s u favor pensión de jubilación por haber trabajado más de vein yte años en e l Magisterio. El apoderado obró consecuentemente previa l a prese~ y tación de l a solicitud respectiva, certificaciones sobre tiempo de servicio, - partida eclesiástica de nacimiento de la poderdante acreditando más de cincuenta años de edad dos declaraciones extraproceso, logróse l a expedición de l ay Resolución No.253 de febrero 7/78, reconociendo l a pensión de jubilación impetrada con efectividad a p a r t i r de junio 8/74. y ''Pesquisas realizadas por e l personal del DAS, en 1983, per,,,itieron descubrir l a falsedad integral de l a partida de nacimiento de l a pensionada con_ y tar con edad inferior a l a requerida para l a pensión; la creación uso de cédu yla de ciudadanía falsificada; falsedad también en l a s declaraciones extraproceso; defraudación contra los intereses económicos de l a Caja Nacional de Prev!
y sión en cuantía superior a l millón de pesos''. • . " 1 ' • '. (.,¡~0181 ,• ' • • 1 1 • ' ! '
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- • Cabe agregar que la mencionada señora de López fue capturada e l 25 deabril de 1983 c11ando pretendía cobrar un cheque correspondiente a un reajuste-
. ' ' de l a pensión de jubilación. ' • · Al c a l i f i c a r esos hechos e l Juzgado Quinto Superior de Bogotá resolvió: 1.- Declarar prescrita l a acción penal en relación con l a falsedad de l a p a r t i
- 1'
' ' . da de bautismo y sobreseer definitivamente por l a estafa con e l argumento de - i ' ' 1 que se ' ' t r a t a de un concurso simplemente aparente de infracciones''• entonces y sólo se da e l delito contra l a fe pública. 2 . - Declarar prescrita l a acción pe
- • nal respecto de los delitos de falso testimonio (declaraciones extraproceso) y
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- '
- ; de falsificación de l a cédula de ciudadanía. 3 . - Llamar a juicio a Blanca Ma • t
' - .. \ - j " ría de López por e l uso de l a cédula falsificada (fls.381 s s . ) . Apelada esta y • •
- • providencia e l Tribunal revocó e l sobreseimiento definitivo encausó a Pedro
y • i Pablo León Torres a l a señora López de López por e l delito de estafa, cony
- ]• f11ndamento en que ' ' e l engaño no se derivó del solo uso jurídico del doc1.1mento-
' • l (adjunción a l proceso administrativo), sino que hubo necesidad de r e c u r r i r aotro elemento diverso a l documento mismo, las declaraciones falsas, para obte ' '
- '
- • ner e l efecto deseado a s í 'desaparece l a unidad delictiva de sus actos para y dar lugar a tantas figuras como partes separables subsumibles en otras tan ytas nor,,,as se den en e l episodio criminal, como afir,,,a l a Corte Suprema de Just i c i a ' " (fls.460 s s . ) ; confirmó e l resto de decisiones tomadas. y
•
- ' EN l a sentencia e l Juzgado condenó a l a acusada a l a pena principal de ) 44 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento público (uso de - ' la cédula de ciudadanía apócrifa) y estafa; y a l doctor León Torres lo condenó a 24 meses de prisión como autor del delito de estafa (fls.136 siguientesy
del cuaderno No.2). AL revisar por apelación dicho f a l l o , e l Tribunal revocó - - la condena por e l falso doc11mental con e l argumento de que desaparecida por prescripción l a falsificación material de l a cédula imputable a l a procesada -
' ' •
- •
' ! • ''la agravante comQ usadora pierde su razón de ser''• y l e impuso 24 meses de -
- ' prisión por e l delito de e s t a f a , confir,,,ando e l f a l l o en todo lo demás ( f l s . - 232 ibidem). Esta es l a decisión objeto del recurso extraordinario.
La Demanda.-
- • Al abrigo de l a causal cuarta de casación del artículo 580 del Código de • 0 1 8 2
- 1 - 3 - • Procedimiento Penal (Dto.409/71) e l actor acusa l a sentencia de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en e l auto de pro1 ceder en error relativo a l a denominación jurídica de l a infracción, ya que - -alegal a conducta imputada a Pedro Pablo León Torres no es constitutiva de - , los delitos de falsedad y estafa (como se dedujo en e l proveído que c a l i f i c ó e l mérito del sumario, y no obstante se haya decretado l a prescripción de l a falsedad) sino sólo del primero de e l l o s , pues "realmente no existió sino l a simple falsedad en documento privado, l a que consumió y absorbió a l a estafa. EL acusado con su acción no transgredió dos prohibiciones. pluralidad de actos u omi Lasiones no quiebra l a unidad del objeto procesal ni lo multiplica, mientras e lderecho penal establezca su unidad imputativa. Hay un objeto jurídico diferente,
; en t í t u l o en capítulo completamente aparte de lo dicho en e l vocatorio a j u i y - : • cio'', y considera e l censor que su acudido se limitó ''a presentar e l escritofalsificado sin agregar ningún otro elemento comportamental distinto a l a direc -
- • ta e inmediata utilización del documento", entonces únicamente l e sería impu ytable e l falso documental, según interpretación que sobre este punto hizo l aCOrte en sentencia de 23 de noviembre de 1978.
EL casacionista hace un elaborado recuento doctrinario jurisprudencia! y con miras a que sirva de sustento a l cargo y r e i t e r a que " l a atestación e s c r i t a , con sentido de servir de prueba y susceptible de causar perjuicio l a constituyó • la partida eclesiástica'', solicitando, pues, que se decrete ' ' l a nulidad del j u icio, desde e l auto de proceder, inclusive''. El Ministerio Público.- Empieza por anotar e l señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que - -- . ''ha sido reiterativ~ l a jurisprudencia en e l sentido de que l a causal de nulidad legal por error relativo a l a denominación jurídica de l a infracción sólo se da cuando se enjuicia por reato contemplado en deter,,,Jnado Capítulo y luego se fa _ ' l l a por p11nible consagrado en Capítulo diferente ••• - El l i b e l i s t a pregona l ainexistencia del punible de estafa por sumirse en l a falsedad en documento privado; y l a Corte en acertada decisión, con ponencia del Magistrado doctor Carreño
Luengas, enseña que en tratándose de l a inexistencia de infracción o de inocencia del acusado, debe recurrirse a l a causal primera de casación y no a l a cuarta. De manera que por este aspecto l a demanda del doctor ••• es antitécnica y por • e
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' ' 1 ' 1 • ' ! - 4 - ' ' fuerza del principio de l a limitación no se puede tomar en consideración causal 1 distinta a l a alegada o invocada, ni suplirse las f a l l a s de l a demanda''. 1 - · Sin embargo, l a Delegada se refiere a ''la controversia'' sobre e l concur - 1 so entre l a falsedad en doc11mento privado l a e s t a f a , estima que en este ca y yso la imputación por e l concurso es j u r í d i c a , siguiendo l a t e s i s ''más convincen • - 1 1 te'' del ''agregado de un elemento comportamental a l lado del uso del doc11mento'' • . En consecuencia, s o l i c i t a que se desestime l a demanda. ' •
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: l
•
- • En auto que c a l i f i c ó e l mérito del sumario e l Tribunal consideró que e l comportamiento atribuido a l abogado Pedro Pablo León Torres, consistente en haher falsificado usado l a partida de bautismo de Blanca María López de Lópezy para conseguir que l a Caja Nacional de Previsión reconociera a l a mencionada - • señora como pensionada del Magisterio en consecuencia empezar a pagarle l a s y mesadas respectivas a p a r t i r de 1978 con retroactividad a l año de 1974, era y • constitutivo de concurso delictual entre l a falsedad consagrada en e l artículo l • 221 del Código Penal de 1980 y l a estafa definida y sancionada por los a r t í c u
' - ' los 408 y 410 del estatuto de 1936; mas, como se vió, respecto del delito de - ' ' ' falsedad se cesó procedimiento por prescripción de l a acción penal, en estas y I condiciones sólo se procesó condenó por e l punible contra e l patrimonio • y • Toda l a argumentación del actor se endereza a demostrar que l a conducta endilgada a su representado es t í p i c a sólo con relación a falsedad en documento privado, pero no frente a l a estafa. Empero, l a vía que escogió para esta - --
- . acusación resulta -~quivocada, porque l a ''errada denominación jurídica'' que in_ voca como motivo de nulidad con base en e l numeral So del artículo 210 del Có
- . digo de Procedimiento Penal solo se da, como lo tiene dicho l a jurisprudencia, ' ~ cuando estando demostrado deter,,,inado hecho punible con su respectiva denominación, procede e l Juez-a imputar otro a l procesado, o, como reiteró l a Sala en casación del 16 de a b r i l de 1986, ''c11ando los hechos probados en e l sumario no
son calificados genéricamente conforme a la denominación acordada por e l Códi_ go Penal en su respectivo Capítulo o Título, s i éste no se divide en Capítu _ t los''. • ' • ' • • • ' ' ' i • 1 1
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- • l • • Mas ésa no es l a hipótesis que se configura en e l presente caso, puesto
' ' 1 que e l Tribunal consideró que e l procesado León Torres había cometido falsedad 1 - . . . • en documento privado en concurso con estafa, y sólo l a prescripción del primero de estos punibles impidió que por é l se formularan cargos; y e l demandante- • comparte l a adecuación del comportamiento en e l tipo de falsedad, o sea que no discute l a denominación jurídica que en ambas instancias se dió a l hecho, mot! ' 1 vo por e l cual e l error que alega no es e l que consagra como nulidad e l a r t í c ~ lo 210 citado. Como e l actor sostiene, en cambio, l a inexistencia o atipicidad 1 delito de estafa, que estima ''sobrante'' o imputado de más, este reclamo hadel debido formularlo dentro del marco de l a causal primera de casación por aplica
- / ' ción indebida del artículo 408 del Código Penal de 1936, en procura de que l a
\ 1 Corte misma dictara l a sentencia absolutoria de reemplazo, según e l artículo - ' ' • 583-1 del Código de Procedimiento Penal. •
- • La Sala dijo a l respecto en casación de 5 de octubre de 1982: "Por tanto, l a impugnación (error en l a denominación jurídica) comprende estos aspectos: la aceptación de que e l procesado no es inocente porque de todas maneras cometió delito; y l a necesidad de que l a demostración del verdadero 1 i delito se baga en e l terreno probatorio o jurídico. Esto es elemental, porque -
' • s i se parte de l a inocencia del procesado o de l a inexistencia de l a infracción por atipicidad de l a conducta, se agrega, e l ataque de l a sentencia tendría que hacerse por l a causal primera de casación ••• " (Se subraya). - Bajo esos parámetros, que hoy se reiteran, es forzoso concluir que e l ( ) \ cargo está mal propuesto por l a vía de l a nulidad y por ende su estudio no pro_ cede, ya que l a Corte no puede, oficiosamente, acudir a l a causal primera y por este modo corregir dicha deficiencia de técnica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído e l con,;~pto del Procurador Primero Delegado, administrando j u s t i c i a en nombrei ' 1 : de l a República y por autoridad de l a ley, ' ' ' ' ' '
• • 1 1
R E S U E L V E :
1 NO CASAR l a sentencia impugnada. ' • ' ' • • ' , • Cópiese, notifíquese, c11m - ' ' ¡ ' • ' • ' .. - r , • t .• \ 1 1 8 5 1
- Q ' Ul Rad. 729. Casación. ,,., ._
. 1 1 Pedro Pablo León To - ' i 1 r r e s . ' . '
- '
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- •
• • ' 1 '
- ' 1 • :i 1
!
- 6 - ¡ :
1 • ¡• 1 1 1 • 1 . 1 plase y devuélvase a l t r b11nal de origen •
- 1
•• , _.,. • • / , • -- V • • • • ' 1
. GUIL....L .....E RMO DAVILA MUÑOZ
O LUENGAS
• • 1 ' 1 . 1 I f 1 ' . ! I t' 1• .
GUILLERMO DUQUE RUI GUSTAVO GOMEZ VEJ.ASQUEZ - - - - - : - - - - - • ... • • •
•
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•• • • • ~~ • i • •
DOLFO ILLA JACOME LISANDR TINEZ •
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1 • f 1 • \. 1 ' • • • J •• • 1 .. ¡ ·I' :
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DID IA •
• • • ! •i ' • • 1 • Luis G. Salazar Otero
SECRETARIO
• • • 1 \ ) • . 1 • \ - • • •
- • ~ - - ~ - . : . : : : · ..... • = ~ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - " " " " " - " " " " " " " " " " " " " " " ". ...
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