CSJ - 1741(10-11-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1741(10-11-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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CASACION
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Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
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Rad. 1. 741. Casación. i • l • José J . Res trepo y otro. -· 1
CORTE SUPRE~1A DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• •
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta Nº 75 Bogotá, noviembre diez de mil novecientos ochenta y siete •
- V I S T O S: Se resolverá el recurso de casación interpuesto contra ta sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proferida el 16 de diciembre de 1986, mediante la cual se condenó a JOSE JESUS RESTREPO y CLIMACO PARRA RESTREPO a la pena principal de dos años de prisión como responsables del delito de fraude procesal.
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ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL:
- • 1 • Luis Rojas dio en arrendamiento una casa de habita • - r,
ción situada en la carrera 11 Nº 22-80 de Cali de propiedad de Rosa Delia Gutiérrez a CLltv1ACO PARRA RESTREPO, pero debido al incumplimiento de éste • en el pago de los cánones acordados fue demandado en juicio de lanzamiento
ante el Juzgado 1 Civil Municipal de esa ciudad, cuyo fallo, apelado ante el O Juzgado 3º Civil del Circuito fue confirmado con la adición del reconocimiento de las mejoras realizadas por el arrendatario ( fls. 138 a 142) en cuantía de $12.600. Para cobrar esta suma, PARRA RESTR.EPO demandó a su vez por la vía ejecutiva a Rojas, y por sentencia del 14 de abril de 1982 el· mismo JL1zgado 1 Civil ~1u11icipal declaró extinguida la obligación por compens~ O ción con las mesadas de arrendamier1to que aquel le debíá- el ejecutado Rojas • (fls. 4 a 7) ordenanclo in1r,uté1r a c.ie éste el salclo pendiE!nte. fé1"·0r -· . • ' • i 1 i 1 1 ' 2 i' ' 1 1 1 ' ' ' No obstante, sin que este proceso hubiera terminado, un tercero, al parecer tío de PARRA RESTREPO, JOSE JESUS RES TREPO J IMENEZ, promovió acción ejecutiva contra aquel con base en una letra de cambio y denunció como propiedad del demandado las mejoras antedichas, que fueron embargadas y rematadas por él mismo, a quien en consecuencia se le entrega
- • ron por orden del Juzgado 4° Civil fvlunicipal, ~, que correspondió el conoc1miento (fls. 61 y s s . } ; y para culminar, el mismo RESTREPO Instauró otro 1 j • proceso, esta vez divisorio de bien común contra quien figuraba como prop1e
1
- ! i tario inscrito del bien ante el Juzgado ° Civil del Circuito, según se ve en la 1 copia del certificado de tradición y propiedad del inmueble ( f1. 21}.
2. Los hechos anteriores fueron denunciados por doña Rosa Delia gutiérrez, y al proceso que entonces se inició para investigar el posible fraude procesal en que se hizo incurrir al Juzgado 4° Civil fvlunicipal de Cali, se vinculó a CLlrvlACO PARRA RESTREPOy JOSE JESUS RESTREPO, a quienes igualmente se les comprometió en juicio en proveído que recurrido en apelación fue confirmado en la segunda instancia. Por el mismo ilícito fueron condenados mediante fallo que el Tribunal modificó en el sentido de aumentar a dos años la pena de prisión impuesta.
L A D E M A N D A:
- • - El profesional recurrente pretende la infirmación del fallo de segundo grado con fundamento en las causales l a . y 4a. del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de porque según su criterio, es viola
1971, - torio de la ley sustancial en sus formas directa e indirecta, y porque además · • se profirió en juicio viciado de nulidades cuya naturaleza no especifica con precisión. ' • 1 Por el efecto propio de las causales invocadas en el evento • i de llegar a prosperar, se reseñarán las argumentaciones expuestas en el orden .. . en que han debido ser formuladas, y así mismo serán respondidas. 1 ' ' Causal cuarta: El cargo cifrado en ella consiste en que
la acción penal por. e_l delito de fraude pr~ • cesa! se adelantó con base en una denuncia formt1lada cuando ya había caduca -
- 1 do el término para promoverla - a r t . 324 C.P. P . - porque se trata de infracción
1 1, . \ • que requeire querella de parte scgú11 lo dispone el artículo del Código P~ 183 • nal en su inciso segundo, por lo ct,al se desconoció lo preceptuado en el a r t J • • " ' 1
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1 ' ' 11 3 ' ~ ' • 1 '' ' culo 321 ibídem, y como la persona que presentó la querella no fue la afectada con el hecho, se desatendieron los mandatos de los artículos 325 y 326 de I a •• misma codificación. ·El otro aspecto cuestionado bajo la causal cuarta, previa acotación del demandante de la obligatoriedad de la observancia del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal es el hecho de que se hubiese fallado este proceso penal contra los señores PARRA RESTREPO y RESTRE PO JIMENEZ a pesar de que para la fecha del enjuiciamiento estaba en curso el juicio reivindicatorio y de nulidad del remate de las mejoras -que aún hoy no ha terminado-, esto es, que se hubiera procedido con desconocimiento de la norma sobre prejudicialidad civil, y que además el juez penal hubiera impartí ' • - ' • ' 1 do la orden de cancelación del registro de tal remate ( er de las mejoras), atri i1 '
buyéndose así en perjuicio de los procesados la facultad de la que carecía, de 1 reconocer derechos, rebasando la órbita de sus funciones y desconociendo la limitación legal de que éstas permitían únicamente conocer de las cuestiones civiles o administrativas íntimamente relacionadas con el delito y solo para analizar lo referente a su existencia o no su represión en caso necesario. En y cuanto a este, punto plantea la posibilidad con que cuenta la denunciante para recuperar por la vía civil el bien, pese a que lo considera adquirido por ella también en forma ilícita. 1 i -- - - • Causal primera: Tras enunciar que la sentencia viola la ley sustancial en las tres formas de infracción directa, discurre el censor en el sentido de que el Tribunal erró también de hecho y de derecho en la apreciación de algun·as de las pruebas qµ_e determinaron la condena. Así, en la confusa argumentación luego de dar por supuesta la prueba sobre la incapacidad económica del procesado RESTREPO • asevera que a tal elemento de juicio se le otorgó un valor exagerado; que se desconoció el valor probatorio a la denuncia y a la demanda de constitución de parte civil ''respecto de la confesión judicial'' porque tales piezas hacen relación a hechos de naturaleza civil y no penal, y a la vez que hace reflexiones sobre los distintos avalúos que de las mejoras realizadas por RESTREPO se hicieron en los varios procesos que al respecto se adelantaron y sobre el descuido de los falladores en cuanto a la precisión de la dirección del inmueble de la litis. Plantea también la ausencia de responsaiblidad de éste en cuanto que el proceso de ejecución contra su sobrino fue propuesto a través de apoderado, • que fue el encargado de señalar los bienes de propiedad del ejecutado. -- -· . ... • ' 1 ' ' • • 4 • • •
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
, . Considera el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal que la solicitud de casación carece de asidero. Destaca las enormes fallas técnicas que en su opinión afectan la demanda en los dos cargos que plantea y desarrolla pero, dada la naturaleza del que al amparo de la causal 4a. del artículo 580 del C.P.P. de 1971 aduce, concede especial atención a su .contenido, aunque también para destacar su carencia de fundamento. Como deficiencia técnica de la demanda para la censura basada en la causal 4a. por supuesta invalidez procesal, indica el no señalamiento de la clase de nulidad y la omisión de los argumentos jurídicos en que se
- • • apoya el cargo y de sus efectos. Destaca también la falta de seriedad de la alegación, resultante de la insistencia en el reiterado planteamiento que ya había expuesto en las instancias y q u e u é resuelto oportunamente con respa I fdo legal y consulta en las actas de la comisión redactora del Código Penal, sobre la supuesta· necesidad de querella para la acción penal por fraude procesal.
De la inobservancia de las formas procesales que ·parece descubrir el demandan1 ' te al hablar de prejudicialidad civil, considera que el proceso se adelantó con ' apego a las disposiciones pertinentes.
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Al cargo fundado en la causal l a . responde señalando las insalvables fallas de técnica que lo caracterizan, al refundir los conceptos de violación directa e indirecta de la ley sustancial y a su vez pregonar la simultá - nea ocurrencia de errores de hecho y de derecho respecto de algunas de las mismas pruebas, y rechazando la valoración estrictamente personal que el censor ofrece del acervo probatorio para respaldar sus tesis.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La amplitud judicial con la que tradicionalmente se trata en • este recurso extraordinario la causal de casación basada en la nulidad del proceso se debe, como es bien sabido, a la especial naturaleza d e I fenómeno, a los fines que persigue el ordenamiento procesal, garantizados por la Carta en su. artículo 26, los cuales se traducen la legalidad del juzgamiento, la observan er1 cia plena del procedimiento, y através de ellas en la incolumidad de los derechos l j ' r
• 5 1 de los sujetos procesales y en la aplicación de la favorabilidad en los eventos que a ella den lugar, al extremo de que oficiosamente, cuando el caso lo evidencia, en sede de casación puede declararse la nulidad • • Sin embargo, tal tolerancia no excusa en el demandante la
obligación de presentar y sustentar el o los cargos fundados en dicha causal, con la precisión, la claridad y la integridad inmanentes a la preceptiva que gobierna este medio especial de impugnación, exigencias que si bien, no con el rigorismo de las otras causales, se hacen extensivas al planteamiento de tal o tales censuras. · En el caso que ocupa la atención de la te, como lo desta (,o, - ca el Ministerio Público, el recurrente no solo se abstuvo de precisar la índo
- • le de las nulidades planteadas, sino que tampoco señaló el concepto de las vio
- - • laciones procesales a su juicio acaecidas, sin indicar, además, los efectos de los yerros procesales frente al fallo de condena y al proceso adelantado, ni sus consecuencias, lo cual constituye una proposición jurídica incompleta.
A estas deficiencias de carácter técnico se añade la falta de fundamento de la alegación al basarla en una tesis suficientemente debatida en las instancias y rechazada con apego a la ley, previa consulta del proyecto de Código Penal de 1978, como es la de la necesidad de querella para el adelantamiento de la acción por el delito de fraude procesal, descartada en la Ley 55 1
- • de 1984, - que-auAque posterior a los hechos investigados, esclareció definitiva
- ' ' • mente la duda al respecto surgida de la incoherencia gramatical por falta de • concordancia que quedó plasmada en el inciso segundo del artículo 183 del Proyecto definitivo, al suprimirse de la descripción típica de éste una de las for 11
- 1 mas inicialmente contempladas.
' 1 • Pero además la demanda carece también de razón porque • su signatario olvida que el proceso civil cuya prejudicialidad reclama, es distin ! - "
- ( to y posterior a aquel en que se produjo el fraude procesal y en rigor, consecuencia de tal asunto, por lo que ninguna incidencia puede tener en el penal.
No prospera el cargo. Tampoco la censura que se apoya en la causal la. puede tener éxito, y así lo anota el Procurador Delegado. El demandante mezcla indistintamente la violación directa e indirecta de la ley sustantiva, con el resulta do de que pregona ya la irresponsabilidad de uno de los acusados, ora la at_!_ • picidad de su conducta; alega la equivocada valoración de .algunas pruebas y : ofrece su propia versión al respecto pero a la vez indica que una de tales p,i.! bas no tuvo existencia procesal, y on1ite indicar cual fue 1_~ norma •' '
- 6 te infringida, es decir, en singular confusión conceptual acepta y rechaza coetáneamente los hechos materia de la sentencia en la forma en que fueron consi
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- 1 derados por el fallador, de manera que el alegato pierde toda su eficacia frente
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- • al recurso que se estudia. •
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1 • En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de ' •
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1 Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto del Ministerio Público,
R E S U E L V E :
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JORGE CARREÑO LUENGAS
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
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