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CSJ - 1753(10-12-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1753(10-12-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

Expediente No. 753 1. •

CORTE SUPREAIA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

Aprobado Acta No. 80

  • 1

Bogotá, diciembre diez de mil nov~ientos ochen- (10) ta y siete ( 1. 987) .

VISTOS:

  • El Señor Apoderado del doctor ALVARO BELTRAN PINZON, Gobernador del Departamento de Santander, solicita en favor de éste la aplicación del artículo Jq del Código de Procedimiento Penal por cuanto la conducta atribuida al funcionario como delictiva. resulta • atípica en consideración a que la designación de Hernán Villalba Torres y Salvador Díaz Garzón como alcaldes Municipales de Bucaramanga y Zapatoca, respectivamente, se ajustó a derecho como quiera que el Con sejo de Estado en sentencia de 19 de junio del presente año, declaró lainexistencia de incompatibilidades e i11habilidades de los concejales muni_ cipales para ejercer el cargo de Alcalde en el respectivo municipio. - 2 -
  • HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En providencia de 29 de septiembre la Sala los sinte tizó de la siguiente manera: Da cuenta la querellante que el Gobernador del De O partamento de Santander, con desconocimiento de lo preceptuado por elartículo 57 de la Ley 11 de 1. 986, designó como alcaldes municipales de -

. ' Bucaramanga y Zapa toca a Hernán Villalba Torres y Salvador Díaz Garzón,

siendo que éstos habían sido elegidos como concejales para el período cons titucional de 1. 986 a 1. 988. Agrega que. no obstante el concepto del Con sejo de Estado que dice que en ningún caso podrán ser elegidos los conc~ jales municipales para cargos distintos al de Secretario de la Alcaldía y G~ rentes de entidades descentralizadas. como lo dispone la norma antes citada, tampoco el acusado ha hecho uso de las facultades consagradas en el inciso 3o. del artículo 129 del Decreto 1333 de 1.986, esto es, suspenderlos o des tituirlos.'' ' ' Por auto de primero de abril último, el Magistradosustanciador dispuso la práctica de diligencias preliminares con el finde establecer la procedibilidad de la investigación penal solicitada. Seestableció que el doctor ALVARO BELTRAN PINZON fue designado por el Señor Presidente de la República como Gobernador del Departamento de Santander por Decreto No. 2603 del 16 de agosto de 1. 986 y que tomó po sesión del cargo ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 del mis mo mes y año. Por Decretos Nos. 1255 de 29 de agosto y 1328 de2q de septiembre. ambos de 1 . qa6. el ilcl1sado designó como Alcalde Me- • - 3tropolitano de Bucaramanga al doctor Villalba Torres y como alcalde munic!_ pal de Zapatoca al Señor Díaz Garzón. Los citados funcionarios se posesionaron en sus cargos el 8 y 27 de septiembre de 986. respectivamente y. según Resol u1. ciones Nos. 5216 y 5218 de fecha 9 de octubre del presente año. les fué aceptada la renuncia de sus cargos a partir del día siguiente y se degisnó sus reemplazos. Como quiera que los Delegados del Registrador Nacio- ' nal del Estado Civil en Santander. certificaran que el doctor Hernán Villalba Torres y el Señor Salvador Díaz Garzón. resultaran electos como concejales principales para los municipios de Bucaramanga y Zapatoca. en las elecciones verificadas el 9 de marzo de 1. 986. para el período constitucional de 1. 986 a 1. 988. por auto de 9 de junio del presente año. se dispuso la apertura de la correspondiente investigación penal. con el fin de determinar si el doctor B_altrán Pinzón había incurrido en el delito de prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Código Penal al designar como alcaldes municipales a los ciudadanos citados. en los municipios donde. ' a la vez. habían resultado elegidos como Concejales principales para elperíodo constitucional de 986 a 988 y. prevaricado por omisión. pre1. 1. • visto en el artículo 150 ibidem. por no haber revocado o suspendido los referidos nombramientos o. con apoyo en el concepto emitido por el Consejo de Estado. decretado su destitución. El funcionario acusado en su indagatoria adujo queuna vez designado como Gobernador del Departamento de Santander y a-n tes de tomar posesión del cargo. tuvo oportunidad de conversar con elSeñor Ministro de Goberno Doctor Fernando Cepeda Ulloa respecto delnombramiento de alcaldes mu11icipales. recibiendo instrucciones precisas de seguir los criterios expuestos por el Señor Presidente de la Repúbli- •• ca. cuales er·a11 los (IP 1·r.c:;.1,,..1:1, 1,,-:;. 1 nc:::11lt;idos elPctor éllrc; ,,,.. lr,c:; í1lti1nos i,,,, , ,,..., cornicios 1Jar·la111e1 ,tal' i,1c:;. r,111 , .. ~-e: "I '' c:;c-ctor· <:(111c:;P1·,,a,1,,,- , 1• rr 1>01· ,neclio de sus directi,,as l1al,i;i11 ,1.-, icli,lr, 110 ace11t;i1· ca,·c¡o,; el~ alcaldes e11 aquellos 1nu11ici11ios cJn11cl<> ,,1,1,,.-ie, 011 111a}'Oría. /\91 <'I aclrsado C'CJil que. ade,nás. las desiq11acio11<',; ,1el1ia11 ol>ecfecer al ,,,;is claro ¡Jr·opósito de acertar e11 cua11to a la escr1c¡<'11ria de ¡1e,·so11as ele la 111;',s alta caliclad 111oral \' co11 el n1t?jor Pc:;.r1í1·itt1 ri\,iro r111r 1>Pr·111itie1·:i11 .1c:;,...c1111 ;11· rl 111l""jo1· --

y dcsar·r oll,1 elecacl;a ti"' 1111111ici1>i,,c-;. 111a11ejo 1111,, l11c:; l'l1,1· arrt'l ,,,.. ~ ,1° ,,,,"'ie111l)1·e í1lti1110. c:;e 01·de11ó i11cor porar al ¡Jr·oceso. co¡1ia at1t~11li,;;i ,1.-1 tallo rfe íecl,a 19 de jt111io clel p,·e se11te aiio, ema11ado clel Cn115<>jn ,1,. r._,.,,10, por 111erlio cl<'I rtral. se ¡J1·011u11ció. e11 segu11da i11sta11ci;i, sol,,·" la clP111a11cJa i11sta11,·ad;i co11tra elDecreto No. 0539 de íecl,a 15 clP af,,-;1 ,¡., 1.98,;, 111edia11te 1 c11al el Se0 11or Gober11ado1· del OF¡,a1·l;i111~11ln ,¡. .. ¡ l oli111a rfp,;ic111ó c-011111 "lcalcl~ l\l1111i ci¡,al de lbagtré al cloclor· l 11i,; 1:,1,,,,, ,1,, <J11i11te1·0. CUIISIIJF.P.J\t"l<Jlll:S l>E L/\ C<JP. I F.: 11al <tlle '' Salvo lo ,,,·e,i,;lo "'' ,..¡ ,.,, 1ir11ln 503, e,, c11;il1¡11i,..,· 1110111e11to clel

11roceso que a1)a1·e7r;i e c1t1e el 1, ...... rl1n i1111)l1tado e11 1"1IP11a111P11lr ,11111)1-olia<.lo 110 l1a existido o <ill<" el ,. .. ,.(1rrc;a,lr1 11•> Ir) l1a co111rti,l,1, (, ,,,, .... la co11<l11r:ta es atípica. o que está ¡,le11a111<'11tP ,1~1110,;1,·ada t111a ca11.;al p-rl11yP11te ele a1,tijL1ricidad o <le ct1l1,;1l,ilirl;irl. o r111P rl IJl-<>erso 110 llftrli;, i11iri;i1·c:;~ o 110 ,.,._¡ 11 ptiede prose9t1irse. el jt1e7. ,,,,..,ti;i11IP ;i11ln i11terlor111,,,·io Ir• rlccla,·ará. - 5E,1 provide11cia de fecha 29 de septiembre último, la Sala negó la aplicación de la 11orma a11tes citada. en razó11 a que en elestado en que se hallaba la i11vestigación no existía prueba suficienteque permitiera declarar la inexiste11cia de delito o la inculpabilidad del doctor Beltrán Pinzón. E11 esta ntreva oportu11idad. se aportaro11 variaspruebas que llevan a la Sala al convencimiento de que la conducta del Gobernador de Santa11der se ajtrstó a la Ley. razó11 por la cual. resulta viable la aplicación del artíctrlo 3q clel Código de Procedimiento Penal como lo solicita su apoderado. a) Se trajo al proceso fotocopia auté11tica de la providencia de fecha 28 de febrero de 1. 986. del Tribu11al Administrativo - • del Tolima que origi11ó la circular c,lcl t.li11isterio de Gobie,·,,o de fecl1a = 1o . de abril de 1. 987 y mediante la cual se negó la nulidad del nombramiento del doctor Luis Edlrarclo C}t1i11tcro Pi11to corno alc;il,lc de la citrdad de lbagué, quien a la vez resultó eleqido como Co11cejal del mismo municr• pr• o. ' b) Se i11corpo1·ó al proceso. igtral111e11tc. el fallo del Co11sejo de Estado de fecl1a 19 de jt111io últi,110. por meclio riel cual co11firmó integralmente la se11tencia del Tribt111al Admi11istrativo del Tolima antes citada. c) Media11te circul;ir No. 13 de fccl,;i 16 ele octubre del presente ai'io. el actual 1'li11istro de Gobier,10 doctor CESAR GAVIRIA TRUJ I LLO comunicó a los Gol)er11arlores de Departame11to que '' .. E11 atención a que este i..1i11isterio 1,r,,fir·ií, '"" circulares Nos. 3 del 23 de enero y del lo. de abril de l. Q8;'. l1ar:i..,,1clo conocer l;i prol1ibición de los ci1Jio. fu11da1ne11tada ,...,, ,. 1 , ,,~,, ,. .... , ... ,. ···i•i,1,, rm,- l;:i ~,1 ... ,,,,... '·,"11c;1.1lta y Se.!:. • - 6 -

  • - 6vicio Civil del Consejo de Estado de fecha diciembre 19 de 1. 986. considera procedente dirigirse nuevamente a ustedes para informarles que s-e gún sentencia de 19 de junio de 1. 987. proferida por la Sala Contenciosa Electoral del H. Consejo de Estado, la prohibición del artículo 87 del Código de Régimen Municipal. Decreto 1333 de 1. 986. no se aplica a los Gobernadores y por tanto estos pueden nombrar válidamente como alcaldes a concejales del municipio por el cual salieron elegidos." d) Según oficio No. T .MD 508 del 12 de noviembre del presente año. el Señor Tesorero ~"unicipal de Bucaramanga certifica • que de acuerdo con los documentos existentes en esa dependencia municipal, no aparece ningún comprobante que acredite el pago de sueldos, viáticos y prestaciones sociales a favor del doctor Hernán Villalba Torres como alcalde de Bucaramanga. • e) Igualmente el Tesorero Municipal de Zapatoca mediante oficio No. 123 de la misma fecha informa que al Señor SalvadorDíaz Garzón. Ex-Alcalde del citado municipio. no le fueron canceladossueldos con dineros del Tesoro Municipal debido a que el citado funcionario era empleado del Gobierno Departamental.

f) El Tribunal Administrativo de Santander en oficio No. 1.277 de fecha 11 de noviembre último, informa que en esa Corporación no se halló constancia sobre demandas contra los nombramientos realizados por el Señor Gobernador del Departamento para alcaldes

municipales de Bucaramanga y Zapatoca de Hernán Villalba Torres y Sa!_ vador Díaz Garzón. respectivame11le. De las prt1elJa,; a,,otadas. se co11clt1ye que los Alca!_ des de Bucaramanga y Zapatoca cuyos nombramientos originaron este proceso. fueron reemplazados al ace¡Jlárseles su renuncia.

  • 7

Así mismo. que los salarios. viáticos y prestaciones sociales a que pudieran te11er derecl10. no le han sido ca11celados con dineros del tesoro municipal. en atenció11 a que ellos tienen el carácter de funcionarios del orde11 departa1ne11tal.

Y. finalme11te. que los nombramientos realizados por el acusado. respecto de Hernán Villalba Torres y Salvador Díaz Garzón. no fueron demandados. razó11 por la cual 110 existe decisió11 e11 la jurisdicción contenciosa administrativa de Sa11tander. que deba ser acatadapor la Corte. pero. sí pronunciamie11to del Consejo de Estado en un caso similar presentado en el Departamento del Tolima que. sin lugar a dudas. dá razón al Gobernador de Santander doctor Baltrán Pinzón en sus conceptos expuestos en diligencia de descargos y que motivó nueva circular del t.linisterio de Gobierno a todos los Gober11adores de la República. donde el Gobier,10 Central fijó su creterio respecto del punto· deba tido en este proceso.

Objetiva,ne11te la Corte enco11tró que la co11ducta del doctor Alvaro Beltrán Pinzón. era co11traria a las disposiciones consagradas en la Ley 11 de 1. 986 y del Decreto 1333 del mismo ario. cuyo con tenido es el siguiente: Ley 11 de 1 . 986. artículo 58: Las i11compatibilidades qlre la le}' establece para los II concejales principales y suplentes. rigen desde el momento de su elección. hasta el vencimiento del períoclo res1lectivo. E11 caso ele re11u11cia. se ma11tendrán por un ario desde su acetltación. si faltare u11 lapso mayor parael ve11cimie11 to del períoclo. 11 El artícr,t,, il,i,1,.,,,. precisa: c;q • - 8 - • Para los erectos previstos en esta ley, se adquiere la calidad de concejal desde el mismo momento de la elección y se conser va hasta el vencimiento del período.• El Decreto 1333, en su artículo 87 dispone: • Los concejales principales y suplentes no podránser nombrados empleados o trabajadores del respectivo municipio, a menos que fuere en los cargos de Secretario de la Alcaldía o Gerente de la enti dad descentralizada.• La disposición consagrada en el artículo 58 de la Ley 11 de 1. 986, fue reproducida en su integridad en el artículo 91 del Decre to 1333 del mismo año. • No obstante lo anterior, la Corte comparte la decisión del Consejo de Estado de fecha 19 de junio del presente año, respecto de la interpretación que debe darse a las normas antes citadas, para concluir que no existe violación por parle del doctor Alvaro Baltrán Pinzón de nin guna disposición constitucional o legal en cuanto designó como alcaldes mu

nicipales de Bucaramanga y Zapatoza a quienes ostentaban la calidad deconcejales de los mismos municipios.

Dice el Consejo de Estado: • . . . no tiene razón el demandante cuando pretende que se aplique a la designación de Alcaldes por los Gobernadores la pro hibición contenida en el artículo 57 de la Ley 11 de 1. 986. n n • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • - 9 - " Y es inaplicable no porque el Alcalde no sea empleado municipal ni porque en razón de su categoría no pueda recibir esa denominación sino la de funcionario. como piensa el Tribunal. sino porque la no!. ma contempla una situación institucional al margen de la cual se encuentra la primera autoridad administrativa del Municipio. por lo que se dirá a con- • t1• nuac1• on. "No es fácil percatarse que el precepto se dictó dentro de un contexto constitucional y legal según el cual los alcaldes no son no!!' brables sino elegibles y que la norma prevé la situación de quienes perma- • necerán indefinidamente sometidos a la primera condición. Es decir. la disposición se refiere a los empleados mu11icipales nombrables y no al único elegible popularmente que. por otra parte. está sujeto a un sistema distinto

de incompatibilidades. como es el establecido en el artículo Jo. del Acto legislativo No. 1 de 1.986. al cual se agregará lo que en esa materia y encuanto a inhabilidades disponga la ley. según lo prevé el mismo preceptoconstitucional. " " Podría persarse que al legislador se le olvidó dictar una norma transitoria sobre inhabilidades e incompatibilidades que cobijara a los alcaldes en ese interregno entre la expedición de la ley 11 de 1 . 986 y la elección popular de dichos funcionarios. durante el cual son ellos nombrados por los gobernadores. n "Pero no hay tal ornisión. Esa situación transitoria está contemplada en el artículo 23 de la ley 3a. de 1. 986. codificado en el decreto extraordinario 1222 del mismo a110 ( Código de Régi1ne11 Departamental ) como artículo q9 y que es igual al comentado artículo 57 de la ley 11 ." "Según esta clis1)()sición de la le)' 3a. ' los Diputados principales y suplentes no pocJr.'i,, <;l'!r 11on1brados empleados o trabajadores del respectivo depa1·ta1ne11to. a 111e11us que fuere e11 los cargos de Secretario de Gobernació11 o Alc.11,Jr ... '. ltay que llamar la ate11ció11 sobre - 10la forma como se estableció la expedición en cuanto a los alcaldes y que no puede ser sino obra de una descuidada redacción de la norma. pues como ya se dijo. no son ellos empleados del Departamento sino del Municipio. " Pero lo importante es que la ley hubiera podido incluir en la prohibición a los concejales. y no lo hizo. Hay razón para esa excl~ sión. n "Estima la Sala que los dos textos - el artículo 57 de la ley de 986 y el 23 de la 3a. del mismo año - no pueden ser inle!_

11 1. preladas en forma aislada o inconexa sino coherente, pues están correlacionados y permiten entender la situación transitoria de concejales y alcaldes en materia de incompatibilidades. " • "El artículo 23 de la ley 3a. de 986 está dirigido al t .

Gobernador: no puede nombrar para los cargos que debe proveer, excepto los de secretarios de la Gobernación y alcaldes. a diputados principa-- les y suplentes, seguramente para evitar que con la oferta de nombramie~ tos • dentro de unas posibilidades ilimitadas. el gobernador trate de mod-i ficar la relación numérica entre adherentes y opositores. o de influir en las personas que dictan las orde11anzas que él debe cumplir y hacer cumplir y a las cuales. constituidas en Asamblea. presenta proyectos sobreprestación de servicios departamentales, presupuesto, estructura de laAdministración del Departamento. en materia de planes de desarrollo económico y social y de obras públicas, y solicitar autorizaciones para ce- - lebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes departamentales. ejercer, pro-tempore. precisas funciones de las que corresponden a lasAsambleas, etc. • "Es u11a prol1il,ición del mismo tenor y con la mismae,, justificación de la co11tc11illa C'I .11 lilttlo 109 de la Constitución Política. - 11para el Presidente de la República. también con algunas. aunque lógicamente más numerosas, excepciones. n • " No se dan las relaciones y circunstancias arriba descritas entre el Gobernador y los concejales. En cambio. sí pueden presentarse en el ámbito municipal. De modo que el artículo 57 de la ley 11 de1. 986 no puede estar dirigido sino a las autoridades del orden municipal. como es el Alcalde y las demás que tengan poder nominador. a quienes prohibe. por las razones expuestas en el caso de los Dipitados. nombrar a los concejales para cargos del municipio. salvo el de Secretario de la alcaldía y gerente de entidad descentralizada. La norma no puede comprender dentro de la prohibición el nombramiento de alcaldes. pues no es hecho porlas autoridades municipales sino por el Gobernador. a qi.éeo expresamente - - la ley le permite designar como tales a los diputados. 11 • " De no ser así. no se entendería cómo el Alcalde puede nombrar a un concejal secretario de la alcaldía o gerente de una enti- .. .. dad • ntralizada. en los casos de su competencia. y no pueda designar- ' lo Alcalde Municipal el Gobernador. es decir. el Jefe de la Administración de una entidad de superior jerarquía. que debe suponerse. ajeno a lasinfluencias e intrigas locales y sin interés. por regla general. de ejercer aquellas sobre los miembros de los Concejos Municipales. que es lo más importante. Pues las disposiciones que se han citado se proponen ante todo preservar la independencia de los congresistas con relación al Presidente de la República. de los diputados respecto del Gobernador y de los concejales frente al Alcalde y demás autoridades del orden municipal.

11 " Otra es la razón para que el artículo Jo. del Acto Legislativo No. 1 de 1. 986 prol1il>a c¡t1e al<Jt•ie11 pueda ser elegido si,nultáneamente alcalde y congresista. diJ>utado. consejero intendencia( o comisaria(. o concejal. Tal prohibició11 tie,1,Je a co11sC'guir que no se conce11tre en unos - 12pocos. sino que se amplíe a un mayor número de ciudadanos. la posibilidad de acceder a tales cargos. de acuerdo con una genuina concepción de la democracia. y a evitar que se engañe al elector con la figuración como candidatos de personas que no podrían ocupar todas las posiciones para las cuales fueran elegidas y que solo prestarían su nombre en beneficio de otras sin respaldo popular. 11 Para el Consejo de Estado. conforme a lo visto anteriormente. mientras los alcaldes municipales no sean elegidos mediante voto popular. pueden ser designados libremente por los Gobernadores y dicho nombramiento puede recaer en quienes tengan hoy la calidad de conce jales municipales. principales o suplentes. razón por la cual. en el caso del Gobernador del Tolima. con la designación del doctor luis Eduardo -- Quintero como Alcalde de lgabué. no se violó la ley. • En el caso concreto seguido contra el Gobernador de Santander doctor Alvaro Beltrán Pinzón. debe hacerse la misma afirma-- ción. pues. si la designación de los Alcaldes Municipales de Bucaramanga

y Zapatoca lo fueron sin consideración distinta a la de acertar en cuanto a la escogencia de personas de la más alta calidad moral y con el mejorespíritu cívico que garantizara el mejor manejo y desarrollo de cada uno de los municipios. ningún reproche cabe a tales actos administrativos -- que. además. no fueron impugnados en su debida oportunidad. Por ello. el delito de prevaricato por acción que se le imputa al acusado no tuvo existencia. ya que. los Decretos de nombramiento como alcaldes municipales ele ller11á11 Villalba Torres y SalvadorDíaz Garzón para Bucaramanga y Zapa toca ( 1255 y 1328 de 1. 986 J respectivamente. no desconociero11 los ma11datos de la Ley 11 y el Decreto 1333 de 1.986 y mucho menos las órdenes del Gobierno. como lo afirma la denunciante. - 13Simplemente, el Señor Gobernador, ante las diversas publicaciones de prensa expidió el 3 de marzo del presente año un comunicado mediante el cual, puso en conocimiento de la ciudadanía su crite-- rio frente a las presunta incompatibilidades e inhabilidades de algunos a-l caldes elegidos por él teniendo la calidad de concejales municipales de la misma localidad y su expresa voluntad de esperar nuevas órdenes del = Gobierno Nacional que clarificaran la situación surgida con ocasión del pronunciamiento del Consejo de Estado de fecha 19 de diciembre de 1. 986, decisión que acataba en cuanto que no haría nuevos nombramientos de personas que ostentaran la calidad de concejales municipales, principal o su-

  • pi ente, como alcaldes de la misma localidad.

Esta posición del funcionario, es decir, de simple abstención para designar nuevos alcaldes en las circunstancias anotadas, tampoco permiten suponer la comisión del delito de prevaricato por omi!.ión, al no haber dispuesto la suspensión o destitución de los ya nombrados que, - para la denunciante, concurrían e,, ellos inhabilidad o incompatibilidad para desempeñar el cargo de alcaldes municipales, teniendo a la vez la calidad de concejales municipales, pues, sería un contrasentido afirmar quelos Decretos por medio de los cuales el Gobernador designó a Villalba Torres y Díaz Garzón, como alcaldes de Bucaramanga y Zapa toca, se ajustaron a derecho, pero que, el no suspenderlos o destituírlos, resulta conduela omisiva contraria a la ley, es decir, que un acto administrativo puede a la vez generar una condlrcta lícita y otra ilícita, Luego, si el Se11or Gobernador acusado después de = consultar con su jefe inmediato en asu,,tos políticos como lo es el Ministro de Gobierno, llegó a la conclusión de que ninguna inhabilidad existía para designar concejales como alcalllC<; 1nu11ici¡)ales y su actuació,, ,,o fue impugnada en oportunidad, así como tampoco recibió órdenes que contrariaransu manera de pensar y obrar i11icial, co11sidera la Sala que es aplicable la disposición invocada por el Se11or A1.>0cJerado del fu,,cio,,ario acusado en =

  • ¡qrazón a que los hechos denunciados por Emilde Blanco Rivera no constituyen violación de la ley penal.

Por lo expuesto. la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION PENAL.

R E S U E L V E : lo. DECLARAR que los hechos atribuidos al doctor = ALVARO BELTRAN PINZON en esta diligencias. como Gobernador del Deparlamento de Santander. no son constitutivos de infracción a la ley penal. 2o. Consecuencialmente. ordena cesar todo procedimie~ to en su favor. de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3q delCódigo de Procedimiento Penal.

Cópiese. noti fíquese y archívese el proceso. , Út,J' .... -

ILLE ~~O DAVILA MUÑOZ

JORGE CARREÑO LUENGA

• \1 • . J . r 1f , \ ,11,\ .. ,ir 1 t-, l J 1

1 -:::::---: GU~T AVP GO~~EZ VELASQUEZ , - ·

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LISANDRO MARTINEZ Z.

ODOLFO MANTIL JACOME:/ EDGAR SAAVEDRA ROJAS ~D~I I-M-O ,P,A-E-Z -VELANDIA

  • -

Luis Guiller,110 Salazar Otero Secretario.

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