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CSJ - 1774(09-06-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1774(09-06-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

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SEGUNDA INSTANCIA No. 1774

' ' ' . ' NUMA POMPI LIO CAMACHO BELT RAN l - · - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - '' ., e u [; e ;.\ . e r_¡ . ri 1_ 1 l; E L. l · • . . . . , , ' . /1 ·¡ . / . .,/ . . . . ~· .:'t ,." /;// .'/ ,, /'/ l;¡/,,·,·,, t¡, . " 1 / / . • , ' '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

!

-SALA DE CASACION PENAL-

. -- • • Bogotá, D. E., • ' •

MAGISTRADO PONENTE:

• • ' •

Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

• •

APROBADO: ACTA No. ~ + + + + + + + +

-

V I S T O S:

D • ' " El Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, en proveído -- de marzo dos ( 2 ) del año en curso, que consulta, ha determina - . . do dar aplicación al artículo 163 del C. de P. Penal, por prescripción de ·- la -acción ·penal, en este proceso adelantado ··tontra el Dr. NUMA POMPI LIO CAMACHO BELT RAN, a quien en su condición de Juez 31 de Instrucción

  • ' Criminal, radicado en el municipio de Venadillo, se atribuye la comisión - • de. un presunto delito de peculado.

) 1 El Ministerio Público, en ambas instancias, conceptúa favorablemente a la declaratoria de la prescripción • •

  • \ y · · Hechos actuación procesal

1 -

. • Así los consigna el Procurador Segundo Delegado en lo Penal: - • • • • ' ' 1 '' Investigado penalmente a raíz de las palabras de un particular a - • quien indagara el Juzgado Séptimo de Instrucción con sede en Armero (T.) IÍ • • • • • • . ' ) t •. . ' ~ 1

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(. ' 1 en julio de 1977, el funcionario CAMACHO BEL TRAN debió afrontar este1 i ' proceso en su contra por presunta incursión suya en un delito de pecula ' -

·do. Agotado el trasegar instructivo, mediante providencias de agosto de 1 ' 1978 y abril de 1979, el Tribunal Superior de lbagué decidió sobreseer temporalmente al inculpado, determinación· esta última que contó con la confir- ' mación de la H. Corte Suprema de Justicia que en proveído de noviembre • de 1979 aprobó el segundo sobreseimiento temporal dictado en favor del exfuncionario. "Posteriormente, en, auto que data de abril de 1982, y previo el lleno de las condiciones a que alude la norma 495 del Código de Procedimiento Penal, la investigación fue formalmente suspendida y el expediente respectivo archivado.

  • • ''Ahora, mediante pronunciamiento oficial de marzo de 1987, la Sala • Penal del Tribunal Superior-de lbagué ha encontrado que el tiempo transcurrido desde la época en que presuntamente tuvieron acaecimiento los su

- -. . cesos acusados.hasta hoy, supera realmente el lapso temporal a que alude • la ley procedimental penal para efectos de dar finalización definitiva al pro

  • . • ceso a través de la declaratoria de su cesación, -de acuerdo con el delito

·- . á In ves ti g doen virtud del fenómeno jurídico. de la prescripción de la acción, determinación que ciertamente adoptó el Juez Colegiado. 11 • ' • •

  • • Fundamentos de la providencia consultada

• ·-· ) ,. . " " 11 Para la época de los acontecimientos, el delito de peculado inves

••• - tigado, estaba sancionado por el artículo 3o. del Decreto 1858 de 1951 con - - . presidio de 4 a años, por ser el valor de lo apropiado o indebidamenteIS usado, superior a la suma de tres mi I pesos. Hoy esta figura delictiva está sancionada por el artículo 133 del Código Penal vigente con prisión de 2 a • 10 a'ños,multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos y • • • a • funciones públicas-· de uno cinco años, por ser el valor de io apropiadoInferior a quinientos mil pesos, siendo esta última la norma aplicable porser más benigna, observando el principio de favorabilidad consagrado en el artículo del C. Penal • 60. •

  • . ''Por mandato del artículo 80 del C. Penal, la acción penal prescribirá e.n un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere pri-

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• 1 1 -vativa de la libertad; pero en ningún caso será inferior a cinco años niexcederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstan1 1 cias de atenuación y agravación concurrentes.

  • ' • '' Des·de la fecha de ocurrencia, de los hechos investigados hasta hoy, ha transcurrido un tiempo superior al exigido por la norma antes mencionada habiéndose operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

' ' ' r penal, debiendo la Sala declarar que no puede proseguirse la acción penal1 ' ! . en razón de la circunstancia de improcedibilidad anotada. • . . 11

  • '

' ' ' ' y Breves consideraciones de la Sata de la Delegada ' • Así enfoca el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, el asunto: \ J ·

  • ' ''Cuestionamiento de ninguna naturaleza procede formular a la refle -

,

  • ~- xión contenida en la providencia que se consulta, enrespaldo de la decisión allí adoptada, comoquiera que, ciertamente, desde la fecha en que pudieron haber tenido ocurrencia los hechos denuncia1:fos por el,· ciudadano Guillermo Antonio Osorio -año de 1976hasta el día de hoy, existe un tiempo supe- • rior a los años sin que, el proceso registre, a manera de calificación de

1 O • su m~rito sumarial, auto de llamamiento a juicio o alguna medida equivalente

  • • a ésta. De otra parte, tampoco se observa que el sindicado haya renunciado ' .. < •• • expresamente a la operancia de esta institución legal. ''Por consiguiente, ateniéndonos a las consideraciones del a-quo, se
  • ' gún las cuales el accionar del ex-Juez podría tipificar un ilícito de pecula~ do, acor'de con la legi~lación_ sustantiva actual -más favorable pues contem- - •. c .. . pla una sanción máxima de años de prisiónque no con la codificación de

10. - rogada de 1936 -donde se penaba con un máximo de 4 años de cárcelya el;

  • Estado a través de la Rama Jurisdiccional del Poder Público ha perdido lafacultad de investigar y juzgar penalmente a Camacho Beltrán por, los actos

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  • • Í< • ' E P t_l l3 L I C é-: C (J L O tv1 8 1A !\ ':) 4 - - su• puestamente delictivos que se le imputaron. • ''Una acotación marginal s í quiere presentar este despacho, referen-

'' ' 1 te con la inquietud que le surge acerca de la.:verdadera figura delictiva - ' ' 1 ' . '' ' ' que podría haber llegado a estructurar la conducta endilgada al ex-~uez, to

  • • da vez· que ella más parece propicia para cristalizar un delito de concusión • que el de peculado referido. No obstante, con esta variedad, en nada seafecta la decisión optada por el a-quo, comoquiera que tanto el Código Penal de 1936 comoel vigente de 1980 establecen una pena máxima de seis añospara este otro punible contra la adminlstnaoión pública.

11

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1 Es evidente que el Ministerio Público sufrió una equivocación al afir

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' ! ' • ' mar que, en el Código del 36, la pena máxima para el delito de pecu 1 - ' ' ' -- ' . • lado era de ''cuatro años de cárcel ••·,cuando lo cierto es que ése era su mí- 1 ' ' " nimo para el caso sub-exámine~ Pero es incuestionable que, el hilo de su - • • discurso, apunta a la consideración: ·de queel máximo de tal estatuto le es 1 más desfavorable al sindicado, por lo que las normas aplicables son las del • Código del 80. Y como esto último es cuestión irrefutable, el error es intras

  • • cendente. • Aciertan, pues, la Delegada y el a-quo cuando aseveran que la ac1 i ción penal se encuentra prescrita. Los argumentos expuestos en ese concreto sentido son valederos a la luz del derecho y de la realidad proce - ' sal. - Por ello, en gracia de la debida brevedad, la Corte se ve exonerada de • volver sobre lo qu_~ _ya se ~ncuentra suficientemente clarificado. Cree pertinente s í el siguiente comentario: el artículo 82 del C. Penal del 80 dispone I que ''El término de la prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará
  • • 1 en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado; si el delito fuere c~
  • ' metido dentro del país por empleado oficial en ejercicio de sus funciones ode su cargo o con ocasión de ellos.'' Y como para la Delegada los hechos - - • r

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' ' ' 1 '' ' ' • ' ' ' aquí Investigados tipifican un delito de concusión, es claro que para ellala acción penal se encontraría prescrita, lo que no acontecería si, como lo •

  • 1 estima el Tribunal, el delito investigado es el de pecul,ado. Con todo, la in

' - ' • quietud alrededor de cuál verdaderéfmente el delito de que se trata, pierde • vigencia u oportunidad, cuando se aprecia que, sobre el susodicho artículo • ' ' ' 82, la Corte por mayoría afirma su irretroactividad y los hechos aquí averiguados tuvieron ocurrencia en los meses de agosto u octubre de 1976. Así las cosas, es incues-tionable que, trátese del delito de peculado o del de concusión, la acción penal está prescrita.

1 1 1 1 1 • 1 ' ' ' En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CA • '

  • '

1 . • •

  • . 1 i SACION PENAL-, confirma el auto consultado~ ya señalado en su fe
  • ¡¡ cha, origen y naturaleza. ' ••• 1 1

' • 1 1 • ' ' ' •

  • • Cópiese, not)f quese, ~úmplase y devuélvase.

' ' ' 1 ' ·- J "\ •• • • 1 • 1 ,. • : 1 1 / ·,.,_ '· '-" 1 '

JO·RGE CARRE~O LUEN GUILLERMO DAVILA MU~OZ

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RUIZ 1 1. ' 1 , \ 1.

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TAV R ANTI JACOME

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....--·:-LISANDRO MARTINEZ ZU~IGA RO

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

SECRETARIO.-

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