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CSJ - 1791(20-10-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1791(20-10-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

AUTO DE PROCEDER - SOBRESEIMTEtn:0 DEFINITIVO

( 1 \ ' Auto Segunda Instancia.- 20 de octubre de 1987.- Confirma la providencia del Tribunal Superior de Santa Harta, en cuanto dict6 auto de proceder en ' contra de Ecar Ceballos Robles - Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciu- ) dad, por el delito de Prevariccato y lo sobresee en forma definitiva por el cargo de Falsedad en Doc•imentos. -

Magistrado Ponente: Doctor JORGE CARRENO LUENGAS

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• • • tt • SEGUNDA INSTANCIA 1791.;

C./ Ecar Ceballos Robles. Prevaricato. -

CORTIE SU DIE ..DUSlíDCDA

SAlA DE CDOINI

Magistrado Ponente:

DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.

Aprobado Acta No. 70. - ,, Bogotá, D. E., octubre veinte de mil novecientos ochenta y siete. -

V I S T. O S

• • ) \ ' Se procede a decidir el recurso de apelación sub sidiariamente interpuesto por el Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Sánta tvlartha y el defensor I del procesado ECAR CEBALLOS ROBLES, - contra la providencia de dos de diciembre del pasado año, mediante - • la cual la Sala mayoritaria de dicha Corporación lo llamó a responderen juicio por el delito de prevaricato por acción, en su carácter deJuez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, concediéndole el beneficio de libertad caucionada. - • A N T E C E D E N T E S • • - ' ) l ' • Fallecida en la ciudad de Santa Marta la señora Lo renzina Loschiavo de Faillace, quien había contraído matrimonio en Italia con el señor Carmelo Faillace Bel monte, el Juzgado Segundo Civil del Cir cuito atendiendo solicitud presentada por el apoderado de sus nietos - ~1artha Lucía y Carmelo Faillace Sa id, por auto de 28 de agosto de 1. 981 declaró abierto e I proceso de sucesión y disuelta la sociedad conyugal formada entre la causante y su esposo.- (f. 74 del c. principal).- Aproximadamente tres meses después, el Juzgado apetición del apoderado de Carmelo y de sus hijos legítimos Constantino y Francisca Fa illace Loschiavo, mediante auto de 16 de noviembre de - - 1. 981 reconoció al primero de ellos como cónyuge superstite 11 con los derechos establecidos en la ley a quien se reputará separado de - - bienes de conformidad con el a r t . 180 del Código de P. Civil ( sic) 11 y a los dos últimos como herecleros universales ( fl. 39 ibídem), decisión -

  • ' recurrida en reposición y apelación por el apoderado de los nietos de - 2 - . ' ..

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  • • --Lorenzina argumentando que 11 la ley italiana bajo cuyo imperio se casó

et cónyuge sobreviviente con ta causante, contempla la sociedad de bienes entre los cónyuges 11

  • - ° El Juzgado en auto de 1 de marzo de 1. 982 denegó - los recursos interpuestos aduciendo que el recurrente no había logrado desvirtuar ta presunción establecida en el a r t . 180 del C. Civil y la providencia impugnada no admitía el recurso de alzada, según los términos del a r t . 351 del C. de P . C . - Posteriormente, el nuevo representante judicial de losmenores Ca rmelo y Martha Lucía pidió que mediante trámite incidental se de - / clarara que los bienes de propiedad del cónyuge sobreviviente pertene ) cían a la sociedad de bienes formada por el hecho del rratrimonio conforme al Código Civil Italiano, cuya comunidad de bienes se asimilaba a la reconocida en nuestra ley, petición resuelta negativamente por el Juez Ecar Ceba ttos Robles mediante auto de 15 de marzo de 1. 983 en el que expresó : 11 Si nos remitimos al folio número 111 del proceso desucesión podemos llevar a ta vista ··el auto de 16 de noviembre de 1. 981por medio del cual en su parte resolutiva, ordinal 2°, reconoce al señor CARMELO FAI LLACE BELMONTE como cónyuge sobreviviente y lo reputacomo separado de bienes, de conformidad con el a r t . 180 del C. de P.C. -

• (sic) • ·

  • • Esta providencia fué recurrida por el señor apode11 • rado de los nietos legítim~s de la causante y et Juzgado decidió los recursos de reposición y apelación de manera negativa manteniendo la providencia en su integridad. Hoy no se puede desconocer que ella está en firme y que < be obedecerse y cumplirse como ley del proceso para las partes 11 f. 43'. . - ( • • Esta misma posición jurídica fué defendida por el .1.lezEcar Ce ballos Robles ante los reclamos e insistencia del apoderado de losnietos de la causante, en la diligencia de inventario y avalúos de los bienes sucesora les y en el incidente de objeciones a la misma, sobre la base de ql el punto debatido había sido resuelto mediante providencia ejecutoriada en la · que se reputó separado de bienes al cónyuge vivo, según los términos -· del a r t . 180 del Código Civil y a dicha decisión aludió la Sala Civil del · Tr'ibunal para impartirle confirmación porque el Código Civil Italiano, cuyo textos legales fueron traídos al proceso, entró en vigencia en 1. 942 conposterioridad al matrimonio de la causante y el cónyuge superstite, resultan do inaplicable al caso juzgado ( auto de 30 de noviembre de 1.983).- • Prese11 tadc, el trabajo de partición, el representante ju- - - - - - -- - 3 - ¡r~~;~--llf"I'\ f~r•'t1~ J"I( -dicial de los menores lo objetó arguyendo que el cónyuge sobrevivien te no tenía derecho a porción conyugal por poseer bienes propiosinsistiendo una vez más en que se incluyeran dichos bienes dentro de la sociedad común, por cuanto el a r t . 180 del C. Civil Colombiano es norma inconstitucional toda vez que pugna con lo establecido en los arts. 1 O y11 de la Carta Poi ítica y 37 de la Ley 153 de 1 • 887 y porque los derechos de los extranjeros quedan sometidos a la ley nacional, salvo cuando existan tratados públicos. (fls. 167 y s . del c. principal.-) Por auto de 10 de septiembre de 1. 984 el Juez Ceballos Robles accedió a los pedimentos de la parte objetante, declarando que el cónyuge vivo no tenía derecho a porción conyugal por cuanto según la declaración de renta correspondietne al año grava ble de 1. 980,

1 Carmelo Faillace Belmonte posee y ·ha poseído lo necesario para su congrua subsistencia. - Frente a las contradictorias determinaciones tomadas en providencias de 28 de agosto y 16 de noviembre de 1. 981, dió prelación a lo dispuesto en aquella en razón a la facultad del juzgador de proceder contra decisiones ejecutoriadas cuando se tiene la oportuni_dad de corregir un error. - - Declaró además.por de excepción, la inconstitucionalidad del artículo 180 y como consecuencia de tal pronunciamientorestableció el régimen de sociedad conyugal y ordenó rehacer la partición incluyendo los bienes dejados de inventariar ( fls. 61 y 251 ibídem).-

' ¡ • Por estos hechos, el abogado Mario Ar iza Barros, - - obrando como apoderado especial de Carmelo Faillace Belmonte, formuló - denuncia penal contra el Juez Ecar Ceballos Robles atribuyéndole los de litos de falsedad en documentos y prevaricato: aquél por haber consig nado en la providencia de 1 O de septiembre de 1 • 984, hechos contra ' - • r1os a la verdad al dar por cierto sin serlo, que el cónyuge sobreviviente Carmelo Fa illace tenía 11 antes y después de su matrimonio y delfallecimiento de su esposa•• bienes propios para atender a su congruasubsistencia por lo que no tenía derecho a porción conyugal y éste, por haber emitido la mencionada resolución en forma manifiestamente contra ria a la ley, puesto que desconoció reiterados pronunciamientos debidame~ te ejecutoriados que declaraban a los cónyuges como separados de bienes conforme a los claros términos del a r t . 180 del Código Civil, modificadopor el 13 del Decreto 2820 de 1. 974, para tenerlos como vinculados porsociedad conyugal, mediante el ilegal y arbitrario procedimiento de no aplicar la citada disposición legal por encontrarla incompatible o contra-- - 4f:.r-r·1ir,1 !f' ,,'t ,-,,, :1· '"

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  • ' • • • • • -dictoria con la Constitución Nacional, sin determinar el cánon constituciona presuntamente infringido por el precepto legal, máxime que ninguna norma·

de la Constitución Nacional se ocupa de reglamentar el régimen patrimonial· en el matrimonio. -

  • ' Agrega el denunciante,que la ilegal determinación delfuncionario acusado no tuvo otra finalidad que la de acrecer indebidamente la cuota hereditaria de los herederos en detrimento de los intereses · patrimoniales del cónyuge superstite. - Oído en descargos el sindicado, no supo o no pudo precisar a través de qué medios probatorios dió por establecido que el cónyu
  • • ge sobreviviente disponía de bienes propios para atender a su congrua -- ) subsistencia, ni menos logró indicar qué norma o normas de rango constitu cional resultaban quebrantadas o desconocidas con la aplicación del art. 18 del Código Civil, limitándose a señalar como tales· el a r t . 215, que establee el control constitucional de las leyes por de excepción. - Clausurada la etapa investigativa, y presentados los a legatos de las partes, el Tribunal Superior de Santa tv1arta, por mayoría de · • votos, mediante la providencia objeto de impugnación, descartó la existencié del delito de falsedad por cuanto la afirmación de que el cónyuge vivo - - disponía de bienes propios aparecía respaldada en pruebas del proceso y llamó a responder en juicio al Juez procesado por el delito de prevaric • to por acción que describe el a r t . 149 del Código Penal, consistente en
  • ) proferir resolución contrariando expresamente una disposición legal ( art. 1 del C. C.} que por la claridad de sus términos y su conformidad a los te

tos constitucionales no daba lugar a equivocas o rebuscadas interpretaci• ~ n e s . -

ALEGA TOS DE LAS PARTES

  • • El Ministerio Público representado en la primera ins-- en un pr1• n c1• p 1• 0tancia por el Fiscal Segundo del Tribunal Superior abogó Of por un sobreseimiento temporal en favor del procesado, porque en su nión la investigación adolecía de graves vacíos probatorios y ofrecía un serie de interrogantes sin respuesta, posición que luego cambió al proferir • en cons1se auto enjuiciatorio, para reclamar un sobreseimiento definitivo de buen; deración a que el Juez Ceballos Robles pudo haberse equivocado fe en la interpretación de la norma aplicable al caso juzgado, comportamient generador de simple irregularidad no constitutiva del delito por el que fué comprometido en juicio. - ,. - 4 - . ~- •• ' ' • 1 1 • , • . r • J f • • 1 • • •

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  • • El Procurador Tercero De legado en lo Penal, por el contrario, identificándose con los planteamientos del Tribunal Superior solicita la confirmación de la providencia impugnada porque el auto de de septiembre de 984 emitido por el Juez sindicado resulta ma 1 O 1. 11 nifiestamente contrario a la ley por cuanto contiene una decisiónfinal relativa a la aplicación de una · excepción de inconstitucionali -- dad que no aparece demostrada o fundamentada en la misma. Se apoya en supuestos que no contiene ni enseña en su texto, ni logra explicar el doctor Ecar Ce ballos en su indagatoria a pesar de la extensión de la misma y de la amplitud con que fué interrogado . Aquí no puede predicarse error ya que no aparecen ni siquiera insinuados los presupuestos que pudieron inducir o llevar razonadamente al Funcioanrio a

\ ' 11 incurrir en la equivocación • . . . • . - defensa representada en las dos instancias por La distintos profesionales del derecho, pide la revocatoria del auto enjuiciatorio porque la conducta endilgada al procesado no es constitutiva dedelito, conclusión a la que llegan por diferentes caminos: de una partese afirma que no obstante la complejidad del tema sometido a consideración del funcionario, -éste es un esfuerzo dialéctico exento de dolo o ma la fe, dió prelación a normas de superior jerarquía consagradas en laConstitución nacional y nó a presunción del artículo del Código Ci 180vil; que el delito de prevaricato imputado no puede montarse sobre !a base de una equivocada interpretación del precepto legal aplicable y que el matrimonio católico se rige en Colombia por el Concordato con la San ) ta Sede, el que no especifjca el régimen de separación de bienes.- De otra parte, se alega, que siendo el inciso 2° del artículo del C. C . , reformado por el a r t . del Decreto de 180 13 2820 1,974, la norma aplicable al caso, el sindicado no hizo otra cosa que -

  • • • darle una interpretación muy similar a la hecha por la Sala de Casación
  • Civil de la Corte en sentencia de 6 de septiembre de 1. 966, respecto11 al inciso original que no difiere del actual, de donde se deduce con- • evidente claridad que el doctor ECAR CEBALLOS actuó entendiendo,desentrañando, aplicando en la mejor forma posible los mandatos legales, sin que fuera guiado por inclinaciones culpables. Toda su actitud está ajena al dolo y aún admitiendo con amplitud cualquier error, es la consecuencia de una mala aplicación, pero jamás de una intencionada o dolosa decisión11. - Además, en los juicios de jurisdicción voluntaria,-
  • ª excepción de las sentenci~s, ninguna providencia hace tránsito a - •• cosa juzgada, pudiendo ser revocada o modificada para corregir un yerro • - s -

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  • • - , " # • •• • --interpretativo no existiendo en el procesado interés de favorecimiento o de perjuicio para ninguna de las partes. - A su turno, el representante de la parte civil en extenso alegato presentado' en· el trámite de la instancia, prohijando sin reservas los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por el Tri bunal Superior en la providencia enjuiciatoria, impetra su confirmación. -

• 1 Afirma, entre otras cosas, que en la cuestionada I

  • • resolución el Juez inconsultamente dió un viraje de ciento ochenta gra dos desconociendo flagrantemente la norma que había aplicado y conside - 1 ró pertinente en cinco providencias anteriores. No respetó la ejecutoria - "

de sus propias decisiones y se mostró rebelde con lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior. - \ 1 Refiriéndose a la excepción de inconstitucionalidad mejor conocida como excepción de inaplicabilidad, de la que echó manoel funcionario sindicado para emitir resolución manifiestamente contraria- ª la ley, asevera que constituye un '' adefesio jurídico'' claramente demos trativo de la comisión del delito imputado,pues acogiéndose a ese excepcional mecanismo de control de la constitucionalidad de las leyes no pudoconcretar el conflicto o contradicción que debe existir entre una norma de jerarquía inferior y una norma superior de rango constitucional, que • constituye su esencia y razón de s e r , dejando de aplicar la presunción del artículo del Código Civil, por considerarla contraria al texto del 180 artículo 21 S · de la Constitución Política, norma que únicamente establece un principio de control, pero que de ninguna manera puede resultar que ) brantada por ningún prec;epto legal. - '' Inventó el funcionario, en consecuencia, un conflicto entre normas de jerarquías distintas, que no existen. Y en eso está su dolo, porque a sabiendas de que no existía tal. conflicto, procedió a -· dar aplicación a una excepción inexistente, de lo cual se derivaronincidencias graves de orden económico o patrimonial para la parte representada por el Dr. JORGE VALENCIA P. - Violó la I ey, no sólo en forma manifiesta y ostensible, sino que lo hizo con un intenso grado de subjetiv.!_

dad dolosa ••• ''toda vez que no podía señalar como violada ninguna norma de carácter constitucional por la sencilla y obvia razón que a lo largo yancho del articulado de la Constitución Nacional no se encuentra ninguna que se refiera así sea implícitamente al régimen matrimonial. - ' ., ' 1 1 j '

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :

1 . , El prevaricato por acc1on descrito en el a r t . 149- - 6 - • . - " ~- c. • 1 1 r, • 1 • • • ~ • • • , • - .•

  • • . -del Código Penal, que consiste en proferir, por parte del empleado - - oficial, resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, lo que significa que debe existir una notoria discrepancia o contrariedad entre lo decidido por él y lo que debió decidir ,entre el derecho que debió apli car y el que aplicó. - En el presente caso, se afirma por el Tribunal Superio y en ello coinciden el Procurador Delegado y el representante de la parte ci vil, que la conducta asumida por el Juez Civil del Circuito doctor Ecar Celllos Robles al dictar la providencia de 1 O de septiembre de 1. 984, media te la cualacogiéndose al mecanismo excepcional consagrado en el art. 215 d• la Constitución Nacional, dejó de aplicar el inciso segundo del art. 180 del C6 ! 1 digo Civil, reformado por el decreto 2820 de 1, 974 que establece la presun ción legal de que todos los casados en país extranjero que luego se domiciliaren en Colombia, se presumen separados de bienes; por considerar que dicha norma era incompatible con claros textos de jerarquía constitucional que no pudo ubicar o precisar en. las motivaciones de la resolución adoptada ni en las largas explicaci ones que dió de su proceder porque a lo largo y ancho del articulado de la Carta Política no aparece ningún precepto constitucionalreglamentario del régimen patrimonial en el matrimonio que pudiera resultar· quebrantado con la disposición legal inaplicada, constituye arbitrario y capri choso comportamiento abiertamente contrario a derecho y al claro texto delartículo 215 que supone un conflicto normativo entre una disposición de inferior categoría y una de rango constitucional de aplicación preferente, queevidencia la configuración del delito de prevaricato en la modalidad imputada.·

( ) • Para la Sala, es incuestionable, que el funcionario sin dicado desconociendo sus propias decisiones consignadas en providenciasque cobraron ejecutoria formal dentro del proceso ( autos de 16 de noviembre de 1.981, 1º de marzo de 1.982, 15 de marzo, 27 de agosto y 30 de - •• noviembre de 1. 983) en el sentido de presumir separados de bienes a losesposos Lorenzina Loschiavo y Carmelo Fa illace por haber contraído matrimo nio en Italia y no aparecer desvirtuada dicha presunción con prueba atendiblE de que la ley del lugar de celebración del matrimonio imponía a los casado! un régimen de sociedad de bienes o sociedad conyugal que autorizara el

reparto final de los mismos, con lo que demostraba un correcto entendimient, de los claros términos del a r t . 180 del C. Civil; sin embargo, para resolve, una tímida, incoherente e infundada insinuación del apoderado de los nieto de la causante, interesado en acrecer la cuota hereditaria de sus representa dos, optó intempestivamente por clejar de aplicar dicho precepto legal, ac giéndose a la vía excepcional del art. 215 de la Constitución Nacional, pre textanto que contrariaba expresas disposiciones de superior jerarquía, lasque no pudo determinar.- • - 7 - . . . , . - , e~ r 1 1 1 11 1 • • • • r • • • •

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  • • Se alega por la defensa y el Fiscal recurrente que el Juez Ceballos Robles, cambió de criterio jurídico haciendo del a r t . - una razonada interpretación exenta de dolo o mala fe que coincide180 con la hecha por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre el mismo tema, pero se olvida en primer término, que a la interpretación plasmada en la resolución calificada de ilegal llegó el funcionario no a través dela comparación de textos legales atinentes al caso, sino por vía excep-- · cional de confrontar preceptos de superior jerarquía con normas legales subordinadas y en segundo lugar, que la doctrina de la Corte es anterior- ª la vigencia del artículo del Decreto de reformatorio del 13 2820 1.974,

del Código Civil y se produjo en un caso que poca similitud guarda180 con el presente en el que ambos contrayentes son extranjeros. - ) De las motivaciones contenidas en auto de O de1 septiembre de y las explicaciones rendidas en la indagatoria1. 984 claramente se infiere, que el doctor Ecar Ceballos Robles tenía amplio conocimiento del alcance de la excepción de inconstitucionalidad, que sóloes aplicable cuando contraría abiertamente un cánon constitucional, exclusión a la que se llega por la simple comparación o confrontación de tex- • tos incompatibles dando prelación al de superior jerarquía. - A pesar de estos principios que resultan elementa les y básicos en la formación intelectual de cualquier profesional del de recho, se inclinó por desconocer la aplicación del art. del Código180 Civil, pertinente al caso concreto por regular una situación específica debidamente acreditada, aduciendo manifiesta violación de la Constitución Nacio )

  • • nal, sin lograr precisar ni l'f1enos demostrar qué precepto constitucional apa- • recía quebrantado o contrariado por la norma legal inaplicada. - El artículo excluido de aplicación por el procesado, - -
  • dice textualmente: 11 Por el hecho del matrimonio se contrae sociedadde bienes entre los cónyuges, según las reglas del título libro IV, del

22, Código Civil''.- 11 Los que se hayan casado en país extranjero y se do miciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a

un régimen patrimonial diferente 11 • - La claridad y sencillez de los términos con que a - parece redactada esta disposición no pern1ite una interpretación diferen ' te a la de considerar que por el hecho del matrimonio celebrado en Colom

  • • bia ( de extranjeros o nacionales pues la ley no hace distinción), se con- ·

) - ¡ - - 8 - .... :".?tr(JII • (. I

  • • -trae sociedad de bienes entre los cónyuges; pero, respecto a los que contraigan matrimonio en país extranjero y se domiciliaren en Colombia. así sean nacionales o extranjeros, se presumen separados de bienes, a menos que destruyan dicha presunción aportando la prueba de haber contraído matrimonio bajo un régimen patrimonial diferente al de separación debienes ,que es precisamente el de sociedad de bienes llamado sociedad conyugal. Así lo han entendido de manera uniforme y reiterada la jurisprudencia y la doctrina. - Por eso resulta ilegal, por caprichosa e infundaaa la - • inaplicación que hizo el Juez Ceballos Robles de este precepto legal, cuyavigencia había mantenido con firmeza en anteriores oportunidades frente a

' ( ) repetidos reclamos e insinuaciones del apoderado de los nietos de la cau sante, sobre la base de encontrarse demostrado el hecho del matrimonioen país extranjero y no aparecer desvirtuada la presunción que los re conoció como separados de bienes. Para llegar a esta arbitraria determinación, acudió al mecanismo de declarar inaplicable dicho dispositivo legal,

por vía excepcional de inconstitucionalidad, a conciencia de que no era in- • compatible ni contrariaba expresamente ninguna norma de rango constitucional y como quiera que aún subsistían en el proceso dos resoluciones contradictorias : la del auto de 28 de agosto de 1. 981 que declaró disueltala sociedad conyugal formada por Lorenzina y Ca rmelo y la del auto de 16de noviembre del mismo año, ratificado en posteriores oportunidades, que reputó a los cónyuges separados de bienes, optó por negarle validez a - ) esta última con el socorrido argumento de que aquella no fué recurrida por ' el apoderado de Carmelo, sin parar mientes que la intervención de éste se produjo tiempo después de dictado el auto de 28 de agosto.- Avocado el Juez Civil del Circuito a resolver, una vez más, una situación que no le era extraña ni compleja por el amplio conocí- miento que tenia del tema debatido y ante la claridad y sencillez de la dis posición aplicable al caso, que no permitía equivocas o torcidas interpretaciones, procedió a desconocer una presunción legal no infirmada, acudier:tdo de falso ropaje jurídico como aquella de considerar inaa argumentaciones del Código Civil, por ser incompatible con la Constituplicable el a r t . 180 ción Nacional de preferente aplicación, pero sin lograr concretar el conflicto de normas, ni menos precisar cuál o cuáles de las contenidas en la CartaPolítica resultaban quebrantadas o desconocidas, con lo que obró a conciencia y voluntad de la ilegalidad e injusticia de la determinación que tomó

sin que s e requiera - como reiteradarrente ha sostenido la Sala - para la - . .., ' un especial ingrediente subjetivo estructuración del prevaricato por acción , funcionario paraapartarse os ten si y sin que importen los motivos que tuvo el

  • " blemente del derecho. - • - 9 - ·~ ·-:.. r- -.• 1 1 r:- 1 1 · • . r • r · ¡--, 1 r , • , •-:. ,' .... ~ 1 "

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  • • No se trata en el presente caso, de una interpretación legal diferente a la tradicional o dominante o de un error invencible, como insinúan la defensa y el Fiscal recurrente, sino de una resolución que seevidencia con características de manifiesta ilegalidad. - Es así como la Corte en providencia recordada por el Tribunal Superior ,que cobra especial actualidad y vigencia, expresó : '' No toda alegación de ignorancia, desconocimiento, yerro, puede constituir manifestación atendible en este campo de la prevaricación . De ser así, la más notoria contradicción con la ley o con el derecho que se supone conocido, encontraría favorable y exitoso pretexto para - ' desvirtuar el elemento doloso que exige esta figura penal. El funcionario - ( 1 no es ajeno a padecer esta clase de fallas intelectuales y la doctrina abunda en. casos en los cuales ha prosperado esta invocación. Pero también lapraxis judicial tiene por acertado derrotero, para evitar la impunidad de -.

conscientes y buscadas violaciones de la ley, advertir que hay aspectos tan básicos, fundamentales y simples, que no es admisible una exculpación deesta índole, máxime cuando el conocimiento sobre los mismos fluye de una manera fácil y atinada y sus propias circunstancias señalan que no era facti ble incurrir en un desacierto, notorio, advertible y advertido'' (Auto de 7 de junio de 1. 985. M. P. Gustavo Gómez Ve lásquez ) . - • Establecido entonces, que el Juez Ecar Ceballos Robles, en ejercicio de funciones profirió resolución claramente violatoria de 1 expresa normatividad jurídica, incurriendo con dicho comportamiento en el • delito de prevaricato por el cual fué llamado a responder en juicio, co_!! cediéndole el beneficio de libertad caucionada, tal decisión será confirma da por reunir los requisitos del artículo del anterior Código de Proce~i 481 • miento Penal y aparecer fundamentada en abundantes y ponderadas razo

  • .. nes de orden fáctico y jurídico que la Sala comparte.- Igualmente prohija la determinación a que llegó eljuzgador de instancia al descartar la existencia del delito de falsedad en documentos atribuído al acusado, por el hecho de haber consignado en d~ cumento público una afirmación contraria a la verdad procesal, aunque por • este aspecto se adicionará el auto impugnado a fin de sobreseerlo de manera definitiva por el cargo formulado. - En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUS TICIA - SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el Procurador Delegado,

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R E S U E L V E

  • ' CONFIRMAR el auto de proceder recurrido en cuanto llamó a responder en juicio penal al Dr. ECAR CEBALLOS ROBLES por el delito de Prevaricato. - 2° . - SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Juez Civildel Circuito Doctor Ecar Ceballos Robles del cargo de falsedad en docu • mentos po el que fué oído en declaración indagatoria. -

OPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

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GUIL ERMO DAVILA MUt10Z

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G STAVO GOMEZ VELASQUEZ

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ANSELMO CHAVES NARVAEZ

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DIDIMO AEZ ·vE NDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

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