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CSJ - 18-06-2025_00277

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - 18-06-2025_00277
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

Radicación N° 00277

CUI: 11001600010220180003101

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la solicitud presentada por el Fiscal de llamar nuevamente al testigo Leonardo Augusto Torres Calderón como prueba de contrarefutación al testimonio rendido por el testigo Henry Aldemar Barreto Mogollón, en desarrollo del juicio oral seguido en contra del doctor CARLOS

ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

PETICIONES DEL FISCAL Y TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES 1.- En la sesión de juicio oral llevada cabo en la mañana del día de hoy 8 de mayo de 2025, antes de ser recibido nuevamente el testimonio del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón como prueba de refutación del testigo Leonardo Augusto Torres Calderón, decretada por la Sala en orden de la Página 1 de 6PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277 CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004 fecha, el Fiscal solicitó llamar como prueba de contra refutación nuevamente al doctor Leonardo Augusto Torres Calderón. Argumentó al efecto que el objeto de la prueba que demanda es rehabilitar la crítica del testimonio que está realizando la defensa, ya sea en punto de la legalidad, autenticidad o veracidad de ese testigo. A esta petición, coadyuvada por el apoderado de

realizando la defensa, ya sea en punto de la legalidad, autenticidad o veracidad de ese testigo. A esta petición, coadyuvada por el apoderado de víctimas, se opuso la defensa aduciendo que la solicitud deviene impertinente, toda vez que su admisibilidad corresponde tan solo a los aspectos por los cuales se decretó la prueba de refutación, y no para rehabilitar la posibilidad de tratar aspectos diversos, sin perjuicio de la facultad de realizar el contrainterrogatorio durante su práctica. El Ministerio Público, por su parte, no hizo pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- La Sala luego de ponderar la posición de las partes e intervinientes, ha decidido no aceptar la solicitud del Fiscal Delegado de llamar nuevamente al testigo Leonardo Augusto Torres Calderón como prueba de refutación del testimonio del doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón.

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Al respecto cabe señalar, que si bien como ha sido indicado por la jurisprudencias de esta Corte1, por razón del equilibrio de oportunidades, facultades y derechos, o de «igualdad de armas» como se le ha convenido en denominar, entre la Fiscalía y la defensa como partes de la relación procesal del juicio oral en el

marco del sistema penal acusatorio, surge la posibilidad de que se presente la contra refutación a través de la cual se cuestione la prueba de refutación, «siempre que cumpla las exigencias que se han señalado para el medio de refutación». Con dicho propósito es de recordar, de la mano de la jurisprudencia, como asimismo se hizo en el pronunciamiento emitido por la Sala en esta misma fecha que: El ofrecimiento de la prueba de refutación señalada (juicio oral) no requiere protocolos especiales de descubrimiento, debe si solicitarse durante el recaudo de la prueba refutada y, en todo caso, si es procedente tiene que autorizarse y en lo posible practicarse inmediatamente después que culmine la introducción del medio a contradecir. Se deben identificar de la prueba refutada los factores indicativos de la prueba de refutación relacionados con la credibilidad, legalidad, mismidad, suficiencia o probabilidad de aquella. El cotejo de estas integra la formación del conocimiento por parte del juez y el juicio que se hace conforme a las reglas de la crítica sana, sumándose a ello los efectos positivos de la inmediatez e inmediación, de ahí la importancia de tramitarse y ejecutarse inmediatamente lo atinente a dicho medio de excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad.

excepción. Dadas las circunstancias del caso y de no presentarse condiciones extraordinarias, si no se obra de la manera como se viene indicando, habría lugar al rechazo de la solicitud probatoria de refutación por extemporaneidad. 1 Cfr. CSJ SCP, AP4787-2014, 20 Agt. 2014, rad. 43749.

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Criterios de admisibilidad. La prueba de refutación es un evento excepcional, en el que el solicitante deberá demostrar su necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad , de conformidad con la naturaleza y fines que en esta providencia se le han asignado a dicho medio, que no son los mismos de la prueba del caso ni de las pretensiones de las partes en el proceso. En el presente caso, no se requiere mayor esfuerzo para advertir la extemporaneidad de la solicitud presentada por el Fiscal, toda vez que sin esperar siquiera que la prueba de refutación fuera practicada, y, por tanto, sin conocer aún su contenido, se anticipó a presentar una petición de que la Sala le admitiera una prueba de contra refutación, sin contar con medio alguno que refutar. Esta ligereza del Fiscal no podía traer como consecuencia nada diverso de no cumplir con suficiencia su deber de acreditar los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, limitándose simplemente a decir que dicho testigo debía ser nuevamente llamado al estrado porque en su criterio debía

nada diverso de no cumplir con suficiencia su deber de acreditar los presupuestos de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, limitándose simplemente a decir que dicho testigo debía ser nuevamente llamado al estrado porque en su criterio debía volver a ser escuchado en orden a rehabilitar la crítica de la defensa en punto de la legalidad, autenticidad o veracidad del testimonio decretado. La Sala no pierde de vista que el Fiscal no sólo desistió del testimonio del doctor Leonardo Augusto Torres Calderón, conforme de ello se da cuenta en el acta de la sesión se juicio oral del 6 de septiembre de 2022, sino que en la sesión del 5 de mayo de 2025, también declinó a ejercer el derecho a contrainterrogarlo, con lo cual dejó fenecer la posibilidad que ahora sin fundamento alguno reclama, desconociendo así el carácter excepcional de la prueba cuya práctica solicita.

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De manera que, como ha sido indicado por la jurisprudencia en cita “si el cuestionamiento se vincula con una prueba de la contraparte y de ello se tiene conocimiento desde la fase ordinaria para solicitar pruebas en el proceso, la contradicción se ejerce no con un medio de refutación sino a través del contrainterrogatorio, la impugnación de credibilidad (artículos 403, 440 y 441 del C de P.P.) o con prueba sobreviniente», interrogatorio y contrainterrogatorio que el Fiscal declinó realizar en el presente asunto, cuestión adicional que

(artículos 403, 440 y 441 del C de P.P.) o con prueba sobreviniente», interrogatorio y contrainterrogatorio que el Fiscal declinó realizar en el presente asunto, cuestión adicional que acredita la improcedencia de su pedido. Con fundamento en lo expuesto, la Sala no tiene más alternativa que denegar la petición del Fiscal de admitir la prueba de contra refutación que expone.

Como esa decisión es una orden a tenor de lo normado por el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, ya que se limita a cumplir el auto de pruebas, en su contra no proceden recursos2. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. No admitir la prueba de contra refutación que 2 Cfr. CSJ AP1097-2020, rad. AP1097-2020; AP2655-2019, rad. 52588; CSJ AP13242019, rad. 54383; CSJ AP946-2019, rad. 51533; SP2865-2018, rad. 52855; CSJ AP4410-2017, rad. 49771; CSJ SP134-2016, rad. 46806, entre otras.

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CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004 el Fiscal Delegado solicita. SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún

recurso3. Cúmplase

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario 3 Cfr. CSJ SCP, AP4787-2014, 20 Agt. 2014, rad. 43749.

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