CSJ - 18001-22-08-000-2020-00039-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 18001-22-08-000-2020-00039-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación n°. 18001-22-08-000-2020-00039-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela instaurada por Miriam Rodríguez Bohórquez, frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), con ocasión del juicio ejecutivo adelantado contra la actora, Patricia Rodríguez y Alirio Perdomo por Hernando Moreno Castellano, radicado 2013-00507-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01
2 En el decurso criticado el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán el 10 de diciembre de 2013, libró mandamiento de pago, proveído censurado por la actora en reposición sin que se dejara constancia de la suspensión de términos para pagar la obligación o presentar excepciones. El 4 de abril de 2014, dicha célula judicial revocó el auto reprochado e inadmitió la demanda, determinación que,
términos para pagar la obligación o presentar excepciones. El 4 de abril de 2014, dicha célula judicial revocó el auto reprochado e inadmitió la demanda, determinación que, según afirma la quejosa, no fue notificada por estado, sin embargo, el ejecutante subsanó el escrito inicial motivo por el cual el 15 de mayo de 2014, se profirió nuevamente la orden de apremio misma que fue idéntica a la inicialmente dictada sin efectuarse alguna manifestación por parte del a quo respecto a la inadmisión y su subsanación. Auto frente al que también formuló «reposición». El 29 de septiembre de 2014, el despacho de primera instancia no atendió los fundamentos de su recurso. El 17 de octubre de 2017, ordenó seguir adelante la ejecución y el día 31 del mes y año referenciados el juez se declaró impedido para continuar conociendo el asunto pasando las diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá). El 6 de junio de 2018, la actora presentó incidente de nulidad en razón a las diferentes irregularidades que se han presentado en el sub-lite, pedimento negado el 10 de agosto posterior, decisión atacada en reposición y, en subsidio, en apelación. El 14 de mayo de 2019 se desató desfavorablemente el primer medio de impugnación.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01 3 El 2 de julio de 2019, el despacho recriminado, en sede de segunda instancia, ratificó el pronunciamiento de primer grado. Afirma la querellante que en el coercitivo seguido en su
3 El 2 de julio de 2019, el despacho recriminado, en sede de segunda instancia, ratificó el pronunciamiento de primer grado. Afirma la querellante que en el coercitivo seguido en su contra se ha incurrido en diferentes errores procesales que dan lugar a la invalidación de lo actuado.
3. Pide, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones censuradas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El despacho convocado se remitió a los argumentos expuestos en el pronunciamiento de 2 de julio de 2019, el cual está soportado en la jurisprudencia aplicable a la materia y la doctrina. Solicitó denegar la salvaguarda invocada. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico (Caquetá) rindió informe de las actuaciones surtidas en el sub-judice. LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal negó el amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, ya que la quejosa acudió a la protección de sus prerrogativas esenciales pasados más de seis (6) años desde el proferimiento de las determinaciones reprochadas sin explicar las razones de su tardanza.Radicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01 4 LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante reiterando los argumentos del escrito inicial y manifestando que el a quo constitucional no evidenció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que
escrito inicial y manifestando que el a quo constitucional no evidenció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que este amparo no es la vía idónea para censurar providencias.
Sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho” », y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo».(ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, citada en CSJ STC6666-2019 May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01). Lo anterior, en pro de mantener indemnes los principios previstos por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, puesto que al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar los pronunciamientos proferidos o para disponer que lo haga de cierta manera.
2. La gestora accionó, en últimas, en busca de la revocatoria del auto de 2 de julio de 2019, confirmatorio del emitido el 10 de agosto de 2018, donde se denegó la nulidadRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01
revocatoria del auto de 2 de julio de 2019, confirmatorio del emitido el 10 de agosto de 2018, donde se denegó la nulidadRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01 5 por ella deprecada en el proceso ejecutivo seguido en su contra.
3. Prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde que fue proferida la providencia cuestionada. Esto es, 2 de julio de 2019 y la presentación de la acción de tutela, el 25 de febrero de 2020. Es decir, más de seis (6) meses después de haberse emitido la última determinación censurada. 3.1. Es por eso que la actora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías constitucionales, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción
se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha expuesto que: «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puedeRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01 6 tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC12124-2019, Sep. 9 de 2019, rad. 2019-01322-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.
DECISIÓN
reiterada en CSJ STC12124-2019, Sep. 9 de 2019, rad. 2019-01322-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de refutación.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 50001-22-13-000-2020-00039-01 7