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CSJ - 18001-22-08-000-2020-00070-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 18001-22-08-000-2020-00070-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00070-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 6 de mayo de 2020 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela interpuesta por Marlón Mauricio Marroquín Gonzáles contra la A.R.L. Positiva y la Presidencia de la República, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

2. El gestor pretendió que se ordene a las convocadas dotar a todos los empleados de la E.S.E. Fabio Jaramillo Londoño de los elementos de bioseguridad necesarios para prestar el servicio de salud, dada la coyuntura actual derivada de la pandemia «Covid-19». En esencia, sostuvo que Positiva A.R.L. está obligada a suministrar dichos insumos, según lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 500 de 31 mar. 2020, pero no lo ha hecho.Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00070-01

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3. De este modo, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Presidencia de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del promotor, pues quedó claro que

3. De este modo, a pesar de que en el libelo se hizo alusión a la Presidencia de la República, realmente no se le atribuyó alguna acción u omisión transgresora de los derechos fundamentales del promotor, pues quedó claro que la supuesta vulneración se endilgó a la otra entidad querellada, de donde se sigue que la vinculación del gobierno nacional fue aparente y, por tanto, quedaba descartada la competencia del Tribunal, dado que “en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (CSJ ATC76322017).

Así, la asignación de este asunto no estaba sujeta al numeral 3° del art. 1° del Decreto 1983 de 2017, conforme al cual, las “acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos”.

4. Del pliego y lo discurrido en el diligenciamiento emerge que la queja en verdad se enfiló contra la A.R.L.

Positiva y eventualmente frente al Ministerio de Salud y Protección Social, de allí que como esta cartera ostenta mayor jerarquía con relación a la primera, la competencia radicaba en los Juzgados de Circuito en virtud de que el

Protección Social, de allí que como esta cartera ostenta mayor jerarquía con relación a la primera, la competencia radicaba en los Juzgados de Circuito en virtud de que el “Ministerio es una entidad del orden nacional ”, de acuerdoRadicación n° 18001-22-08-000-2020-00070-01 3 con el literal d) num. 1° del art. 38 de la Ley 489 de 1998. En una cuestión similar, se explicó que: (…) no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019). Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto

administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (ATC12752019). En conclusión, atañía a los Despacho de Circuito adelantar este rito dada la naturaleza jurídica de la mencionada autoridad ministerial, toda vez que el num. 2° del art. 1° del aludido Decreto 1983 dispone que las “acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

5. Bajo esa óptica, se impone la invalidez de lo actuado, porque se tiene dicho que

[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legisladorRadicación n° 18001-22-08-000-2020-00070-01 4 que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al

el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de Florencia – reparto, para que allí se renueve el trámite.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 18001-22-08-000-2020-00070-01 5

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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