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CSJ - 18001-22-08-000-2020-00074-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 18001-22-08-000-2020-00074-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Radicación nº 18001-22-08-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo dictado el 15 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la tutela promovida por María Stella Acosta Murillo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. ANTECEDENTES 1.- La libelista acusó al estrado convocado de quebrantar su derecho al «debido proceso» e incumplir «su deber de impartir recta y pronta justicia» , resultado de su negativa a «realizar cualquier pronunciamiento legal respecto de los asuntos a él sometidos, en particular a resolver la petición concreta de entrega de los dineros a los cuales [tiene] derecho», cuya pronta y favorable definición imploró en sede constitucional.Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 En síntesis, narró que para el cobro de la indemnización impuesta a Cootranscaguán Ltda dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual (Exp. 2012 00217 00), su apoderado radicó a continuación demanda ejecutiva, decurso en el que las partes suscribieron un «acuerdo de transacción y suspen[sión] del proceso», que

ejecutiva, decurso en el que las partes suscribieron un «acuerdo de transacción y suspen[sión] del proceso», que conllevaba el desembargo de las cuentas de la deudora y el «pago de la sentencia» por abonos. Admitió que dicha empresa cumplió oportunamente con las dos primeras cuotas (31 dic. 2019 y 31 en. 2020); empero, esa última, por valor de $122.836.405, la consignó a órdenes del juzgado, razón que los llevó a solicitar la «entrega de los dineros», pedimento que «desde hace ya tres meses» no ha merecido respuesta del «juez», quien «verbalmente» les indicó que no autorizaría el pago requerido en atención a la «denuncia penal en preliminares» que algunos de los beneficiarios instauraron contra el abogado ejecutante y por la «suspensión del proceso» que le impedía «hacer ningún pronunciamiento a las partes». Destacó que con ese «criterio pueril» el juez encartado archiva todos los memoriales en los que le exigen la «entrega de los dineros» y una decisión de fondo sobre el «incidente de regulación de honorarios» propuesto por su mandatario contra los poderdantes que lo denunciaron penal y disciplinariamente.

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso a la prosperidad del auxilio, efectuó un breve 2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01

2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico se opuso a la prosperidad del auxilio, efectuó un breve 2Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 recuento de la actuación y señaló que pese a la existencia de «dineros consignados» en la cuenta de esa oficina «estos hacen parte de la ejecución y por ende no procedería la entrega de los mismos» sin la expresa autorización de la «ejecutada», como quiera que «no se ha proferido sentencia de seguir adelante con la ejecución y (…) la parte pasiva no se ha notificado de la demanda» . De igual manera, estimó que si bien «existen varias solicitudes presentadas con posterioridad a la ejecutoria del auto que dispone la suspensión del proceso ninguna de estas hace alusión a un incumplimiento referente a una de las partes para levantar la pausa referida, ni acuerdo entre las mismas para la entrega del dinero depositado a este despacho judicial». Otro tanto hicieron Araminta Rojas Navarrete, Dayana Katherine Navarrete Acosta y Diego Luis Rojas Navarrete, que tildaron de impertinentes los cuestionamientos de la actora, dada la posibilidad que le asiste de exigir el reconocimiento de su «derecho patrimonial» una vez se defina el «incidente de regulación de honorarios» que les inició su «apoderado», momento en el que se determinará el monto definitivo de su acreencia. En similar sentido se pronunció la Cooperativa de Transportadores del Caguan Ltda. Por el contrario, Germán Isaza Morales respaldó el

momento en el que se determinará el monto definitivo de su acreencia. En similar sentido se pronunció la Cooperativa de Transportadores del Caguan Ltda. Por el contrario, Germán Isaza Morales respaldó el reclamo de la gestora, ya que estimó desatinada la interpretación que hace el querellado de los artículos 161 y 3Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 siguientes del Código General del Proceso, para «retener arbitrariamente los dineros de [la] tutelante». La Fiscalía Dieciocho Seccional de Puerto Rico instó su desvinculación por «carecer de competencia constitucional y legal para dar respuesta favorable a lo solicitado por [la] accionante». Las restantes personas involucradas guardaron silencio. 3.- El Tribunal concedió el amparo, al encontrar injustificada la tardanza en la resolución de la «solicitud presentada el 26 de febrero de 2020» e inaceptable la excusa que ofrece el reprochado. 4.- El despacho confutado rebatió ese dictamen e insistió en los planteamientos esbozados ante el a quo, recalcando que «dar una respuesta a esa petición [de la interesada] (…) conllevaría a una nulidad por dar trámite a un proceso que se encuentra (…) suspendido por petición de las partes». CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la revocatoria de la sentencia replicada, ya que, contrario a lo allí indicado, las piezas sometidas al escrutinio de esta Sala no ponen en

partes». CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la revocatoria de la sentencia replicada, ya que, contrario a lo allí indicado, las piezas sometidas al escrutinio de esta Sala no ponen en evidencia la amenaza actual o el quebrantamiento de la garantía prevista en el artículo 29 de la Constitución que se 4Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 le enrostra a la sede jurisdiccional demandada y, menos aún, como consecuencia de un presunto retardo a la hora de dilucidar la súplica de «entrega de dineros» elevada por María Stella Acosta Murillo en el litigio que le adelanta a Cootranscagúan Ltda. (Exp. 2012 00217 00). En efecto, aunque es cierto que mediante memorial de fecha 26 de febrero de 2020 la accionante «autorizó» a su para que «[retirara] del Juzgado la suma dineraria» que se le reconoció «como beneficiaria de la sentencia proferida por ese despacho, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual» (fls. 154 a 155 C. Ejecutivo n° 2012 00217 00) , nótese que tal requerimiento tan solo se radicó el 10 de marzo de 2020 (fl. 160, ibídem), sin que pueda perderse de vista que, pocos días más tarde, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11517, en virtud del cual se «[suspendíeron] los términos judiciales en todo el país » a partir del «16 de

Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PCSJA20-11517, en virtud del cual se «[suspendíeron] los términos judiciales en todo el país » a partir del «16 de marzo de 2020», medida transitoria cuya prórroga sucesiva ha evitado que se consume «el término de diez (10) días» que el artículo 120 del Código General del Proceso le confiere al juez para emitir la providencia correspondiente. Bajo esa perspectiva, es palmaria la improcedencia del resguardo que con ese específico fin impulsó la interesada y que solo podía abrirse paso de cara a un desconocimiento sustancial de los plazos legales atribuible al juzgador, que no se alcanza a vislumbrar en el sub lite , por lo menos respecto al referido memorial que signó Acosta Murillo (10 mar. 2020). 5Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 En tal sentido, vale la pena memorar que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). 2.- Resta por acotar que la desfavorable conclusión de este remedio de ninguna manera supone un aval para el

rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800). 2.- Resta por acotar que la desfavorable conclusión de este remedio de ninguna manera supone un aval para el criterio que esgrimió el impugnante como puntal de su defensa, si se tiene en cuenta que la «suspensión» declarada al amparo del numeral 2º del canon 161 del Estatuto Procesal no está llamada a propiciar escenarios de arbitraria indefinición que limiten el ejercicio de las dispensas inherentes al «acceso a la administración de justicia» , una de las cuales es indudablemente la que le asiste a los usuarios de obtener una solución tempestiva a las disputas que someten a su consideración, tal como lo preceptúa el artículo 2º del Código General del Proceso, normativa que en forma categórica le impone a los jueces, entre otros, el deber de «dictar las providencias dentro de los términos legales» (cfr. art. 42, núm. 8 CGP) , lo que se ratifica en el canon 117 ejusdem, donde se establece que «el juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos». 6Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01 3.- Con esa precisión se declarará el fracaso del auxilio implorado y, por ende, la invalidez de lo rebatido, sin necesidad de razones adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

implorado y, por ende, la invalidez de lo rebatido, sin necesidad de razones adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo de primer grado y NEGAR el amparo interpuesto por María Stella Acosta Murillo, acorde con lo dilucidado.

Segundo: Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

7Radicación n° 18001-22-08-000-2020-00074-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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