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CSJ - 18001-22-08-000-2020-00193-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 18001-22-08-000-2020-00193-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 18001-22-08-000-2020-00193-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Swthlana Fajardo Sánchez contra la Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso disciplinario a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso disciplinario frente a ella adelantado en virtud de la queja interpuesta por Aída

Patricia Hincapié Rojas.Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de

resguardo deprecado, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado a partir del pliego de cargos para que en su reemplazo se le imponga al magistrado sustanciador, que formule los cargos que a bien tenga de acuerdo a lo ordenado en la primera audiencia cuando el magistrado inicial estructuró sobre el que era el debate jurídico, e igualmente se indique el término [que] se [l]e otorga para formular [sus] descargos y allegar pruebas que considere necesarias» (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que dentro del referido proceso en audiencia del 4 de diciembre de 2018, se escuchó la ratificación y ampliación de la queja presentada en su contra; luego, en el cargo del Magistrado sustanciador se posesionó en provisionalidad otro funcionario, ante quien el 12 de marzo de 2019 dio su versión libre, decretándose pruebas, pero al negársele un dictamen pericial, atacó la decisión mediante recurso de apelación, mecanismo que fue declarado desierto, por lo que interpuso queja, la que le fue negada, dice, con desconocimiento del procedimiento aplicable.

Narra que dentro de las probanzas se allegó la copia de tres procesos judiciales en que ella fungió como apoderada

interpuso queja, la que le fue negada, dice, con desconocimiento del procedimiento aplicable. Narra que dentro de las probanzas se allegó la copia de tres procesos judiciales en que ella fungió como apoderada judicial de la parte actora, y posterior a su análisis le fueron formulados cargos «sobre aspectos no debatidos ni estipulados por el magistrado anterior», sin que, asegura, se la haya corrido 2Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 traslado de las pruebas fundamento de los mismos, ni tampoco indicado con que contaba para formular sus descargos, allegar los medios de convicción para soportarlos, y, controvertir las documentales presentadas en su contra. Finalmente asegura, que aunque en la audiencia fijada para la práctica de pruebas interpuso un recurso, el Magistrado instructor manifestó que era «para dilatar el proceso», insinuando que compulsaría copias; además, no le aceptó una excusa médica que allegó para justificar su inasistencia a otra citación, exigiéndole copia de la historia clínica, por lo que le nombró un defensor de oficio, pese a que ella está compareciendo al trámite, situaciones todas éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 5, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional

éstas que, en su criterio, ameritan la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 5, ibídem). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas dentro del asunto cuestionado, informó que en audiencia del 20 de julio de 2019, se formularon cargos a la aquí accionante por la presunta infracción, a título de dolo, a los numerales 6º y 8º del artículo 28, y, por falta a los numerales 9º del artículo 33 y 1º del artículo 35, todos de la Ley 1123 de 2007, diligencia en la que se aplicó lo que sobre pruebas y calificación provisional establece el artículo 105 de la misma 3Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 normatividad, es decir, que « no existe traslado para descargos pero si para la solicitud de pruebas como en el presente caso ocurrió en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019». Manifestó que la designación de defensor de oficio no obedeció a una arbitrariedad, sino a la aplicación de los artículos 8° y 12 de la misma legislación; que contra la negativa a conceder el recurso de apelación no procede ningún recurso; que dentro del trámite se le han respetado

artículos 8° y 12 de la misma legislación; que contra la negativa a conceder el recurso de apelación no procede ningún recurso; que dentro del trámite se le han respetado todas las garantías a la disciplinable, al punto que teniendo solo dos audiencias, ha tenido seis sesiones y durado 16 meses la misma, debido a acciones dilatorias de ésta, las que deben evitarse para que no opere el fenómeno de la prescripción; que en la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el pasado 29 de enero, se le indicó a la investigada que en las alegaciones de conclusión podía señalar las presuntas irregularidades del proceso, para ser resueltas en la sentencia, como lo dispone el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007; y, finalmente, que el referido juicio se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de alegaciones de conclusión y fallo, por lo que aún hay etapas dentro del mismo en que la actora puede exponer sus reparos frente al trámite surtido (fls. 31 al 37, ibíd.) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, porque «la demanda de tutela fue presentada el 5 de febrero de 2020 y la decisión de declarar desierto el 4Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 recurso de apelación que [la aquí accionante] interpuso contra la negativa

presentada el 5 de febrero de 2020 y la decisión de declarar desierto el 4Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 recurso de apelación que [la aquí accionante] interpuso contra la negativa del decreto de una prueba pericial data del 12 de marzo de 2019, por lo cual se tiene que la demanda de tutela no se presentó dentro del adecuado y razonable plazo, y con ello no se acredita la característica esencial de la inmediatez que informa este trámite esencial». De otro lado, observó que las quejas son elevadas «dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, pues todas las anomalías expuestas por la actora deben ser resueltas en la sentencia, las cuales pueden ser objeto de análisis también, por el superior jerárquico del juez natural del proceso disciplinario jurisdiccional una vez se profiera sentencia, en el evento que sea objeto del recurso de apelación; recurso que vale resaltar, se concede en el efecto suspensivo» (fls. 39 al 44, ib.). LA IMPUGNACIÓN La aquí interesada replicó el fallo anterior, insistiendo los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fls. 47 al 149, ídem.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la

5Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la ciudadana Swthlana Fajardo Sánchez cuestiona, concretamente, las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso disciplinario que en su contra adelanta la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, pues en su sentir, en ese decurso se ha incurrido en sendas irregularidades que imponen declarar la nulidad de todo lo actuado desde que se le dictó pliego de cargos.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional suplicado resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió mediante el

concluye que el reclamo constitucional suplicado resulta improcedente en virtud del carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió mediante el uso de los mecanismos ordinarios, ante la autoridad censurada, para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue arbitraria. Así las cosas, como la promotora no ha acudido ante la autoridad criticada a solicitar la invalidez que por esta vía reclama, por la presunta existencia de yerros en el procedimiento, no es posible la intervención del Juez de tutela para lograr tal cometido, pues téngase en cuenta que, 6Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 tal y como lo informó a las presentes diligencias la autoridad convocada, encontrándose el juicio en comento en etapa de juzgamiento, pendiente de alegaciones de conclusión y fallo, todavía puede la gestora acudir al mismo para obtener lo que ahora reclama a través de esta herramienta excepcional, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, «las nulidades generadas y planteadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia». Recuérdese que esta protección es llamada a aplicarse cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,

pruebas y calificación serán resueltas en la sentencia». Recuérdese que esta protección es llamada a aplicarse cuando en el escenario natural del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver dichas controversias, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

4. En este orden de ideas, como está pendiente el uso de los instrumentos ordinarios de defensa por parte de la actora, deberá ésta acudir a los mismos para exponer los reproches aquí planeados, pues «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les

7Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020).

5. Finalmente, no se aprecia en este caso la

supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020).

5. Finalmente, no se aprecia en este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, entrar a analizar el trámite de la actuación jurisdiccional cuestionada, en razón a que no solo no está demostrado un actuar capricho o arbitrario de la autoridad criticada, sino que la gestora ha estado presente en cada una de las etapas del proceso, y además, representada por un defensor de oficio.

6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 8Rad. n°. 18001-22-08-000-2020-00193-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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