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CSJ - 1841(07-10-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1841(07-10-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

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Rad. 1841. Casación ' ' •• . • Procesado: LIBARDO VARGAS RIOS '

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Delito: Homicidio •

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA j

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SALA DE CASACION PENAL

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Magistrado Ponente: '

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Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS

  • • Aprobado Acta No. 067 del séis de octubre de 1987 _!l~gotá, s i e t e de octubre de mil novecientos ochenta y s i e t e

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VISTOS

, ·- -\. Por sentencia del 29 de octubre de 1986 yºdel 4 de febrero de 1987, de primera ' ' •

  • ! segunda instancia fue condenado LIBARDO VARGAS RIOS a l a pena principal de

y • ' ' diez (10) años de prisión como responsable del delito de homicidio, cometido ' • • - ' • en perjuicio del ciudadano EDGAR YESID SALGUERO REYES • • 1 ! • Interpuesto oportunamente e l recurso extraordinario de casación fue concedi- . • ' ' ' ¡ l • do por la instancia y . admitido por esta Corporacio# n. Presentada l a demanda 1. • 1 \ • se consideró ajustada a las exigencias legales. 1 \ • • • • • 1 • 1 1 Se escuchó e l concepto del Procurador Delegado, quien s o l i c i t ó se desestimara 1 .1, ' ' 1 la demanda. ' ' ' ' '

  • • La Corte procede a r~solver lo pertinente luego de hacer una relación de los

1 ' 1 ' siguientes • ' ' • ' ' ' HECHOS • • Los hechos que dieron origen a este proceso tuvieron ocurrencia en e l i n t e r i o r

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' •' de una prendería de esta ciudad, más o menos a las s i e t e de l a noche del 13 de ¡ ' • • ' • ·noviembre de 1985, a l encontrarse e l cadáver de quien en vida respondió a l nombre de EDGAR YESID SALGUERO REYES, quien presentaba heridas craneanas produ- • ' 1 . . lcidas por atma de fuego. ' . ' '. ' 1 • • 1 " • y El occiso se desempeñaba como ayudante celador de ese establecimiento que . 1 ' 1 era administrado por LIBARDO VARGAS RIOS, quien reconoció l a autoría del homi- ' 1 ' . • • ' ' ' cidio en un papel escrito que dejó en e l s i t i o de los hechos antes de empreny ' ' ' ' . ''¡ : " ' ' ' der l a huída. Fue capturado e l 9 de enero de 1986 cuando con doc11111entos f a l - . 1 : [ 1 ' ' 1 ' sos a nombre de L DE JESUS CASTAÑO t r a t ó de abordar un avión con destino ' ) a Panamá. " 1 1 ,1 1 ....... ; • '• --

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' • 1 ' ' • ' ' ' ' 1 • ' ' 1 Vinculado a l proceso reconoció l a autoría del homicidio, pero i n s i s t i ó e l ha1

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• ' ' ' 1 ' ber obrado en legítima defensa. 1 1 •• ' 1 • 1 ' ' '' 1 • ' i l '

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ACTUACION PROCESAL

' • ' 1 ' ' ' ' • del 14 de noviembre de 1985 con auto Se abrió proceso penal ' -·

•• ' • ' • • • '' • \ ' ' • Indagado e l 24 de enero de 1986, se le decretó l a detención preventiva por auto ' \ 1 1 del lo. de febrero del mismo año. 1, ' ' ' ' 1 1 1 ' ' 1 Por auto del 30 de a b r i l de 1986 se abrió causa criminal contra e l indagado .¡ ' • • 1 ¡ por el delito de homicidio.

  • • • Realizada l a diligencia de audiencia pública e l jurado contestó e l interroga- • torio de la siguiente manera: ''Sí es responsable, pero actuó bajo las circunstancias consagradas en e l numeral 3o. del artículo 64 del Código Penal''. ' e

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  • • Por sentencia de primera instancia del 29 de noviembre se lo condenó a l a pena • principal de diez años de prisión, que fue conf.. i r,,,ada por providencia del

(10) I Tribunal de Bogotá del 4 de febrero de 1987. -

  • LA DEMANDA Como Único cargo contra l a sentencia impugnada, e l censor argumenta e l haberse dictado l a sentencia en un juicio viciado de nulidad, por haberse violado
  • • las normas propias del j u i c i o , garantía de carácter constitucional de acuerdo ) a lo previsto en e l artículo 26.

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  • V • • nulidad se hace c o n s i s t i r en e l hecho de haberse interr11111pido l a diligenLa

• • • ' •

  • • cia de audiencia pública por un tér,,,ino superior a l permitido en l a ley procesal. Considera e l impugnante que a l haberse suspendido l a diligencia de • audiencia pública para practicar l a inspección j u d i c i a l solicitada, e l respee to a las normas propias del juicio no se afectó, mientras se realizó l a d i l igencia y durante e l tér,,,ino de los cinco (5) días que tuvieron los peritos

• \ ( para rendir e l correspondiente dictamen, pero que a l f i n a l i z a r e l mismo se ha • ' ' debido reanudar l a audiencia y que a l no hacerse se vulneraron las normas r e -

\ ' lativas a l debido proceso que hace posible l a existencia de l a nulidad cons1 • ' titucional alegada • • '

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO

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  • • Solicita e l Colaborador Fiscal se rechace l a impugnación porque considera que • • las nulidades supralegales se materializan jurídicamente cuando se viola gra- ' vemente alguna de las cuatro garantías constitucionales consideradas fundamentalmente relacionadas con l a legalidad del juicio y l a jurisdicción, e l debi-

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  • • do proceso, l a favorabilidad y e l derecho de defensa. La vulneración a 11no de • estos principios debe ser de t a l naturaleza que se afecten:.las bases de l a or~ ganización y estructura del proceso y obviamente los derechos de las partes. - Sostiene e l Colaborador Fiscal que l a práctica de diligencias en l a audiencia • pública están subordinadas a una amplia discrecionalidad por parte del f u ncionario para determinar ~o pertinente con l a práctica de pruebas solicitadas,

decretadas y a practicar dentro de e l l a . En e l caso subjudice se s o l i c i t ó ' por el defensor en e l período probatorio de l a causa l a práctica de una i n s - '

  • ' ' pección judicial que no se pudo r e a l i z a r en ese período por f a l t a de personal técnico del DAS, razón por l a cual iniciada l a audiencia se suspendió para "-., .,. I practicarla, a l mismo tiempo que otras solicitadas por e l Fiscal. Practicada

' . ' la diligencia (26 de septiembre) los peritos pidieron cinco (5) días hábiles ' ' • ' para rendir su dictamen·,, y se señaló fecha del once de octubre para l a (11)

  • • continuación de l a audiencia. '

• • 1 • e Advierte e l Fiscal de l a Corporación, que dentro de esta discrecionalidad que 1tiene e l Juez, se f i j ó un tiempo prudencial no solo para esperar e l dictamen pericial de los expertos del DAS, recibido e l de octubre, sino e l r e s u l t a10 1 • do de pruebas técnicas solicitadas por e l Ministerio Público a Medicina Legal. ' ' 1 ' Luego de hacer un análisis de l a regulación legal de las pruebas en l a audien1 ' • ' ' • ' cia (artículo 502, 512 y 513 del Código de Procedimiento Penal, concluye que la act11ación del juez estuvo ajustada a derecho, a s í en l a realidad l a suspen- '

' ' ' ' '

  • ' sión de l a audiencia hubiera sido superior a los dos días establecidos en e l 1

' ' • 1 ' artículo 563, pero que ·ello no puede llegar a constituir una violación a l de- - 1 ' ' - bido proceso, puesto que e l Juez actuó con l a prudencia necesaria para que ' • ' 1 las pruebas ordenadas pudieran ser practicadas en tiempo oportuno para ser1 - consideradas en l a continuación del debate público. Concluye manifestando

  • 1 que: ''la interrupción en e l desarrollo de l a audiencia pública no constituye

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  • • un paradig,,,a en lo que debe ser l a secuencia de una diligencia de los efectos de esta, pues puden deteriorarse los beneficios buscados en l a concentración
  • 1 la continuidad. Sinembargo, l a suspensión en e l caso de autos obedeció a y

1 • : • •

  • • circunstancia (práctica de pruebas), concediendo en consecuencia e l Juez un • té111,:lno prudencial· sensato de espera, en procura de los dictámenes, que dey • finitivarnente no se tradujo en deficiencia u obstrucción en l a lectura de las piezas procesales, en l a percepción de los hechos o en e l distanciamiento de • los juzgadores con lo inicialmente certificado, situación que entonces s í haría surgir a l a vida jurídica e l vicio de nulidad que invoca e l casacionista".

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE -

- • , • • • • ' ' Comparte l a Sala integralmente e l c r i t e r i o expresado por su Colaborador Fiscal de manera lógica discrepa de las formulaciones presentadas por e l casay cionista, porque es cierto que decretada l a diligencia de inspección j u d i c i a l en el período probatorio de l a causa, no fue posible practicarla en v i s t a y • de ello, l a defensa s o l i c i t ó en memorial del 19 de septiembre que fuera prac-

  • • ticada en l a audiencia pública. Por su parte e l Fiscal de ese despacho judi- • cial solicitó e l 23 de septiembre l a ampliación l a dictamen médico-legal. A • ambas peticiones accedió e l funcionario j u d i c i a l , habiéndose realizado l a d i - • ligencia de iñspección j u d i c i a l e l día en que se inició l a audiencia pública de septiembre) ese mismo día a l a finalización de l a diligencia se dio (26 y

cinco días hábiles a los peritos para que rindieran e l dictamen se señaló y el día 11 de octubre' ·para l a continuación del! debate público.

  • • La ampliación de Medicina Legal fue rendida e l lo. de octubre, pero llegó a l Juzgado e l 2 del mismo mes. Por su parte los peritos'-de l a Policía Nacional tres días después de haberse realizado l a diligencia de inspección j u d i c i a l ,

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  • • el proceso, que fueron enviados e l 29 de septiembre y finalmente rinden e l dietamen que fue recibido por e l Juzgado e l 10 de octubre a las 3:40 de l a tarde.

-

  • • Es absolutamente cierto que e l Juez tiene una gran discrecionalidad para l a práctica de pruebas tanto en e l período probatorio de l a causa, como dentrode la audiencia pública y por e l l o se deja a su prudente c r i t e r i o l a ordena - • ción y práctica de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes ó

-

  • • las que decretare oficiosamente; de l a misma manera que es cierto que e l a r -

) tículo 563 limita l a interrupción de l a audiencia a un máximo no mayor de dos ......... _ / • días, tratando de garantizar l a inmediatez_de.los debates para los que p a r t icipan en é l l a , y especialmente los miembros del Jurado de Conciencia, que por j el trascurso del tiempo, no vayan a o],._yidar las arg11mentaciones que hayan s i - • do esgrimidas por las partes que tomaron parte en e l debate a l momento de l a interrupción de l a audiencia. Pero en e l caso subjudice l a interrupción de o la audiencia estuvo más que j u s t i f i c a d a para l a práctica de diligencias probatorias de máxima importancia, necesarias para tener una claridad sobre los • hechos investigados y tener una mayor certidumbre sobre l a verdad r e a l de los ' acontecimientos. El juez, realizada l a diligencia de audiencia pública dió a

  • • los peritos cinco días hábiles para que rindieran e l córrespondiente dictamen • s i hubiera sido absolutamente exacto, ha debido f i j a r l a continuación de l a y audiencia para e l 3 de octubre, pues e l día anterior se vencían los cinco días hábiles para l a aportación del dictamen, pero haciendo uso de su buen • criterio y j u i c i o , y ··posiblemente teniendo en cuenta otras diligencias j u d i -

' • ciales necesarias de practicar en otros procesos, y e l recargo excesivo de trabajo que mantienen los técnicos de criminalística de l a Policía Judicial de Medicina Legal, señaló para e l 11 de octubre l a continuación del debate

y público, y este c r i t e r i o fue tan absolutamente bien calculado por e l Juez, -

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'' • . ,.,·! 7 . . . . • ... /.,/,·:¡,,· • • • • ~ r J • ' ' •• • ! ' ' que exactamente e l dictamen sobre l a diligencia de inspección j u d i c i a l l e l l e - •• . ' gó en las horas de l a tarde del día anterior a l a reanudación de l a audiencia ¡ 1 :I pública, es decir que s i e l juez hubiera actuado con los c r i t e r i o s milimétri-

  • ' - -- '

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' '' cos del :f,mpugnante habría sucedido algo mucho más trascendetal, que l a prueba • • ' • practicada por l a cual se suspendió l a audiencia pública, no hubiera podido y •• • ser apreciada n i debatida en l a audiencia, puesto que no se habría llegado 1 oportunamente, y en ese caso s í , y posiblemente con mejores fundamentos se hu- • biera podido alégar· que por e l apresuramiento del Juez se violó e l derecho a ' ' ' la defensa en c11anto no fue posible l a apreciación de una prueba solicitada ' ' • • ' ' por la defensa oportunamente y decretada con todas las formalidades •

• - ,,.__ - ·, • \ f • 1 • ' ' Debe advertirse igualmente que l a finalidad buscada por e l legislador para que • no se inter11111,pa l a diligencia de audiencia pública, es que las partes procesales que participen en e l proceso y especialmente los jurados de conciencia • por el paso del tiempo no olviden los argumentos esgrimidos en l a misma y las consideraciones probatorias que se hagan en uno otro sentido; pero esta f iy nalidad, en e l caso específico que se analiza, no se vulneró en ningún momen 1 \ .

  • • to, precisamente porque l a audiencia fue interr11111pida una vez se abrió y sin
  • • que el debate realmente se hubiera iniciado, obviamente sin que las i n t e ry

,

  • • venciones de las partes se hubieran concretado en l a realidad. Todo lo anterior lleva a concluir que e l juez en e l caso subjudice supo hacer uso racional de la discrecionalidad que l e otorga e l legislador, tanto que pareciera oás haber sido 110 verdadeor vidente a l señalar l a fecha de continuación del debate público, justamente un día después de haber recibido e l dictamen delos peritos.

La impugnación por medio de l a cual se pretende invalidar e l f a l l o que se a t aca no alcanza siquiera a constituir una irregularidad menos aún una nulidad y o • •

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. . . ' .. • . - . ; • • • • • ' ' • ' ' 1 8 ' ' • 1 • rango constitucional, por ello es que de acuerdo con e l Fiscal de l a Corpode ' ración se rechazará e l cargo formulado. ' ' Son suficientes las consideraicones anteriores para que l a Sala de Casación ' ' ' ' ' Penal de l a Corte Suprema-:de J u s t i c i a , administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a ley,

RESUELVE

1 1 ' • CASAR e l f a l l o impugnado. RO ' ' l • •

  • • Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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L DIDIMO PAEZ VEI.ANDIA - - - - - - - -

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~-~Í.ISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

' Luis Guillermo Salazar Ot • Secretario • ' ' ' ' i 1 - ' ' ' ' ' • • • 1 •' ' 1 •

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