CSJ - 1853(17-06-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1853(17-06-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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7.XT1.i\DI CIO:~
• \1 ' ) Concepto Extradicion.- 17 de junio de 1987.- Se abstiene de enitir concepto sobre la extradicion de Alvaro Donado Suarez -, solicitada:por el Gobierno de Estados Unidos. - (
Magistrado Ponente: Doctor GUILLERMO DAVI!J\ ~IU',02
> • •
- - .• Solicitud de extradición Nº 1853 •
• • ALVARO DONADO SUAREZ. ' - '
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente: -
-
DR. GUILLERMO DAVILA MUf,IOZ
- )I • Aprobado Acta Nº q1 _Bogotá, Junio diez y siete de mil novecientos ochenta y siete. • '· ' -
- '- Con oficio de fecha 21 de abril de este año, la Oficina Ju - ) rídica del Ministerio de Justicia. remitió a la Presidencia de la Sala de Casa= - ción Penal de la Corte, la documentación presentada por la Embajada de losEstados Unidos de A,1,érica mediante nota verbal de 2q de marzo de 1987, pa
- ,,, ra solicitar, de acuerdo en el Tratado suscrito entre los dos países, la extrai) dición del ciudadano ALVARO DONADO SUAREZ. Se expresó también que en • cumplimiento del artículo 7q6 del Código de Procedimiento Penal, se enviaba= además la actuación correspondiente al Ministerio de Justicia para disponer = 1 la detención provisional del reclamado en extradición.
) 1 ' De esta última documentación, aparece que Alvaro Donado Suárez fue capturado el 5 de febrero de 1987, conforme a Órden expedida en 2 de diciembre de 1986,emanada del Ministerio de Justicia, en atención a no= - tas verbales números 766 del 23 de octubre y 775 del 28 de octubre del mis
- • mo año de la Embajada de los Estados Unidos de América, dirigidé5 por el Mi_ nisterio de Relaciones Exteriores al de Justicia •
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- • • En su oficio remisorio de la solicitud de extradición al Mi
- • nisterio de Justicia. la Jefe de la División de :Asuntos J,urídicos del Ministe = - rio de Relaciones Exteriores. informa que • ... Está vigente el Tratado de
~ • tradición entre Colombia y los Estados Unidos de América ... • apr:obado por=
- - ley 27 de 1980, sancionada el· 3 de noviembre de ese año. Agrega que el canje de los instrumentos de ratificación. de acuerdo con el artículo 21 de di_ ·cho pacto. se efectuó el II de marzo de 1982 y el Tratado fue promulgado m!: diante decreto 1781 de 17 de junio de 1982.
Señala la comunicación citada: •
' • No obstante lo anterior. la Corte Suprema de Justi ~- lo. - cia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1986. declaró inexequible la = ley 27 de 1980 agregando sinembarg~ que: '· •. es necesario que el proyecto
- pase al Presidente para que se cumplan los trámites que aún faltan para que ) sea ley de la República!, En tal virtud. el Presidente de la República sanci~ nó nuevamente la ley aprobatoria del Tratado de Extradición. el 111 de diciembre de 1986. reproduciendo íntegramente la citada ley 27 de 1980. • Con posterioridad, la Sala Penal de la Corte Suprema = de Justicia en respuesta de fecha 17 de febrero de 1987. a la solicitud de = concepto del Ministerio de Justicia con respecto a la Extradición de VICTOR EDUARDO MERA MOSQUERA. formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 7116 del Código de Procedimiento Penal. manifestó: ' Posteriormen= - te el Gobierno suscribió un nuevo Tratado de Extradición en el año de 1979. > el cual fue aprobado por la ley 27 de 1980. Tal ley fue declarada inexequi = - ble por la Corte mediante sentencia de 12 de diciembre de 1986, readguirien do automáticamente vigencia los tratados anteriores. según reiterada jurispru dencia de la misma Corte sobre los efectos de la declaratoria de inexeguibili • y dad. es decir. los Tratados de 1888 19110 atrás mencionados'. ( La subraya pertenece al texto). • No obstante. debe tenerse en cuenta que el concepto de la Corte versó sobre una solicitud anterior al 12 de diciembre de 1986, no = • entrando a pronunciarse sobre situaciones jurídicas posteriores:
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- • • Por consiguiente, para decidir sobre la petición a que se refiere esta providencia. la Corte analizará el contenido de estos dos úl = - timos Tratados en relación a los temas en estudio, pues ella corresponde a= una solicitud presentada con antelación al 12 de diciembre de 1986. no sien do del caso. por tanto. que la Sala se ocupe por ahora del análisis de situa ciones jurídicas surgidas con posterioridad a esta fecha' ( La subraya pert~ nece al texto) .
- • ª Esta opinión fue reiterada en otros conceptos que le - • habían sido solicitados por el Ministerio de Justicia.
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- • J Jo. Está también vigente con los Estados Unidos. la Co.!:! vención sobre Extradición suscrita en Montevideo, Uruguay. el 26 de dici~ bre de 1933 en la Séptima Cm fererencia Internacional Americana. El gobier= - no de los Estados Unidos, sin embargo,- al depositar el instrumento de ratificación de la Convención formuló la siguiente reserva: • Que el artículo 2o .•
. ' el párrafo d del artículo Jo .• y los' artículos 12. 15. 16 y 18 serán exceptua-= . dos de la Convención, conforme a la declaración hecha por la Delegación de ) los Estados Unidos de América. de modo que dichos artículos y dicho pará = - s,·,a·, grafó no tendrán fuerza ·obligatoria para los Estados Unidos mientras no ratificados según las estipulaciones de la Constitución de ese país'. Sobre la citada reserva, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá en nota de f~ = ' cha 19 de febrero de 1987 dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores ex =
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- - presó: ' Al formular la reserva sobre este ar:tículo, los Estados Unidos seobligan a extraditar a los ciudadanos norteamericanos bajo las condicionesprevistas en el artículo lo. de la Convención. si se cumplen los demás requi- - sitos establecidos en ella' . • ª El Gobierno de Colombia no formuló reserva alguna con respecto a las cláusulas del Tratado ni en el momento de la firma, ni en el = del depósito del respectivo instrumento de ratificación. • ª Adjunto el expediente en 157 folios. debidamente a u te!:! ticado y traducidoª.
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- • Procede la Sala a examinar el punto en atención a sus pronunciamientos precedentes sobre el tema.
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- - • - q - • Se plantea en la información del Ministerio de Relaciones. ta aplicación. por estar vigente. de la Convención sobre Extradición suscr!_= · ta en Montevideo. aprobada por Colombia por la ley 7Q de 1935 y se menci~ na la nota reiciente de la Embajada de los Estados Unidos de América res~
' ' ' to a la reserva de determinados artículos de dicha convención . • Este aspecto y los demás relacionados con el tema. fueren · objeto de amplio estudio por parte de esta Sala. en reciente pronunciamiento -
- \ de fecha 3 de junio de 1987. en caso que guarda estrecha similitud con el _; que es en este momento objeto de examen. Debe advertirse. que si bien en= • el concepto emitido en 17 de febrero de .1987 (extradición de Víctor Eduardo
- Mera ,.'.osquera. M. P. Dr. Gira Ido Angel). se hizo alusión a la Convención =
- • de Montevideo. en el posterior ya citado se analizó nuevamente este punto. =
- ' vista la nota de la Embajada del país nombrado. ya indicada.
'
- ' Por ser la misma situación. se reproduce en sus partes = sustanciales la decisión de 3 de junio pasado ( M. P. Dr. Gó,,,ez Velásquez). en el cual la Sala de Consulta del Consejo de Estado. sobre la aplicación de e r la ley 68 de 1986 y la procedencia del pronunciamiento de la Corte.
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Se dijo entonces: Aspecto de suma gravedad en la opinión emi.tida por el n Consejo de Estado. es que ella se cimienta en afirmaciones inexactas. más o-b jetables porque no solo debió conocer el texto completo de las normas que c.!_ taba sino el análisis que de ellas hizo la Sala de Casación Penal que diera = origen a la consulta.
Dice la Sala de Consulta y Servicio Civil que las relaci-o n • nes en materia de extradición entre los Estados Unidos de América y Colom = - bia se rigen por el Tratado de 1979. aprobado por la ley 27 de 1980 y luego • ley 68 de 1986. y por la Convención lnteramericana aprobada por. la = por la de 1980 y luego por la ley 68 de 1986. y por la Convención lnterameri ley 27 - • • 1 - • .• .
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- • cana aprobada por la ley 3q de 1935. Pues bien. la realidad señala todo lo =
contrario. El artículo 21 de la Convención lnteramericana. expresa: ' La pre
- . sente convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos = que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios·. No= obstante. si alguno de aquellos dejara de regir. entrará a aplicarse de inm! diato la presente Convención entre los Estados respectivos. en cuánto cada= uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del artículo anterior'. = ( La subraya pertenece al texto) .
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- ª Para esa fecha estaba vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América el Tratado de 1888 ( ley 66/ 88).
I • \ ª La e•riusión de la Convención se marca más cuando se= advierte que el adicional de 19qo. posterior a aquella. no se refiere a ésta= sino que menciona específicamente el Tratado de 1888. Y. cuando se trata de las derogaciones de los pactos existentes. solo se mencionan el de 1888 y su • adicional. Conviene reproducir el art. 21-3: ' Al entrar en vigor este Tra~ do (ley 27 /80) quedarán derogadas,la Convención de Extradición Recíproca = de Delincuentes firmada el 7 de mayo de 1888 y la Convención Adicional de= Extradición. firmada el 9 de septiembre de 19qo. entre la República de = ~ lombia y los Estados Unidos de América. pero si un procedimiento de extra = - dición está pendiente en el Estado requerido en la fecha en que el presente Tratado entre en vigor. continuará sujeto a los Tratados anteriores'.
ª Además de éstos. también se anotó en el concepto de la Sala de Casación Penal que los Estados Unidos de América habían hecho re = serva expresa al suscribir esta Convención lnteramericana. con relación a la extradición de nacionales.reserva que según el numeral b. del art. 21 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. libera a las demás = l partes. respecto de dicho país. de acatar y realizar el compromiso contraído. ( las subrayas pertenecen al texto). 0 0bvio. porque si rehuye como obligación propia la de e~ traditar sus nacionales. no puede invocar de los demás un acto de esta n~ = turaleza. Este punto ha sido tan claro para el lliinisterio de Relaciones Exte=
- - riores de Colombia. que al dar cumplimiento al art. 7q3 del C.P. P. sobrelas normas aplicables a una específica solicitud de extradición. solo mencion~ ba el Tratado de 1979 y no la citada Convención lnteramericana. cuando se = • trataba de solicitudes formuladas por el gobierno de los Estados Unidos de = América. Sobre el particular puede verificarse más de quince expedientes de • - - -
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- ·' extradición. • En la petición a que se vincula este concepto resulta el Ministerio de Relaciones Exteriores aseverando que también está vigente la = Convención lnteramericana entre nuestro País y los Estados Unidos de Améri_
- - ca. con desconocimiento expreso de las normas mismas de tal Convención -
' (art 21) y de lo que se desprende del Tratado de 1979 (art.21-3), agrega~
do la Cancillería nuestra una extraña aclaración a la reserva hecha por los = · Estados Unidos de América a la extradición de nacionales. la cual atribuye = al señor Embajador de dicho país. y que según el Ministerio dice así textua!_ mente: ' Al formular la reserva sobre este artículo. los Estados Unidos se = • ' obligan a extraditar a los ciudadanos norteamericanos bajo las condiciones = \ previstas en el artículo lo. de la Convención. si se cumplen los demás requi_ sitos establecidos en ella'. • ' • •
- • • " Es supremamente inquietante que. a pesar de la adhe = - sión de los Estados Unidos a la citada Convención. cumplida tantos años atrás. solo apenas ahora se descubra esa. aclaración dejada ' al formular la reserva= sobre este artículo '. segú, ,se lee teKtualmente en la nota transcrita. Por el= contrario, la información que suministró antes el Ministerio a la Corte es nuy diferente. pues en respuesta a un oficio que le dirigió la Corporación dentro del trámite de la solicitúd de extradición de José Alvaro Córdoba Bojassen. = de fecha marzo 9 de 1972, se escribió literalmente lo siguiente: ' En cumplimiento del auto de la honorable Corte Suprema de Justicia el Ministerio de Relaciones Exteriores se permite expresar que col los Estados Unidos existen los siguientes tratados de extradición vigentes: ' A) Convención bilateral, suscrita en Bogotá el 7 de ma = yo de 1888 y ratificada el 12 de noviembre de 1890 en Bogotá. cuyo texto.-= en copia se acompaña.
' B) Convención firmada en Bogotá el 9 de septiembre de= 19qo y aprobada por la Ley 8a. de 19q3_ La ratificación se hizo en Washing = ton el 23 de junio de 19q3 y empezó a regir para ambos países el 6 de junio= del mismo año. Esta convención amplió el número de los delitos por los cuales se puede solicitar la extradición. incluyendo los que se cometen contra las le yes de represión del comercio de narcóticos, numeral 22 del artículo lo .. El~ Texto. en copia, igualmente se acompaña. ' C) Existe además la Convención lnteramericana sobre ex tradición originaria de la Séptima Conferencia Internacional Americana, cele-; brada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, de la cl,al hacen parte Cola,, bia y Estados Unidos. aprobada por la ley 7q de 1935. Contra el artículo 2o~ de esta Convención que estipula la entrega del reo. cuando éste fuere nacio= • nal del Estado requerido. hizo reserva Estados Unidos, pero Colombia no. -= (subrayas dentro del texto. Corresponde a bastardilla) • 1 - . - • • . . •
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- • ., _ ' D) Se proyectó al respecto una cláusula opcional por me dio de la cual los Estados signatarios. no obstante lo establecido por el ar = tículo 2o. de la anterior Convención.· convinieron entre sí ª que en ningún = caso la nacionalidad del reo pueda impedir la extradiciónª. Sin embargo esta I cláusula solo la ratificaron Argentina y Uruguay y así no entró en vigencia'. !
' . !
- ' ª Muy lejos está de ser asunto claro este levantamiento = de la reserva. dándose como se dan dos informes contradictorios o. por lo = · menos. inciertos. Y no lo está no solo en cuanto al alcance de la manifesta =
- • ción y su fecha de emisión sino que. tratándose de un··pacto multilateral. no parece el medio más ortodoxo y válido el de la nota del Embajador Norteame=
- ( ricano. dirigida a uno de los varios signatarios de la Convención. ª Por otra parte. se señála por la Sala de Consulta y Ser
- • vicio Civil que el concepto de la Corte en los trámites de las solicitudes de= • extradición es necesario. pues ' la inobservancia u omisión de este procedi =
- . miento implicaría desconocimiento del derecho universal de audiencia y de d! fensa'. Esto no es solo una falacia. ,sino un cargo grave a la Rama Ejecutiva del Poder Público y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo =
' \ de EStado. quienes tienen por Constitución y por ley la obligación de respetar tanto el derecho de audiencia como el de defensa. Los artículos 23. 26 y= -- 28 de la Carta y las demás normas que establecen estos derechos. son de aplicación imperativa para todos los órganos del poder público sin excepción alguna. ' 1 ª El Código Contencioso Administrativo. que es el que r! gula el trámite en las actuaciones administrativas. desarrolla adect•adamente so. estos iprincipiosª. ( arts 3, 28. 29, 31. 34, 47. 56, 66. 69, 84. 58 C.C.A.) .
- • • • • • • • • • • ª Resumiendo: Todo demuestra. aún para legos. que las = consultas proceden cuando no se dá el caso de una autoridad que mediante = -- pronunciamiento válido. determina la forma de un trámite. los derechos delas partes. el grado de intervención de los llamados a controversia. etc. - Cuando aquella en razón de sus atr"ibutos. pueda determinar con imperio s~ ficiente para ser obedecida el estado en que quedan las cosas. la improcede~ • cia de un requisito o la eliminación de un trámite. la cuestión ha quedado definida y los que podría ser objeto de consulta, lo ha determinado quien pu!=
- • - 8 - • de hacerlo y no es dable replantearlo acudiendo a otros organismos que están destinados a prestar este servicio cuando el consultante no está en la = obligación de acatar un pronunciamiento o recibido la indicación pertinente. -l.o demás es dar ocasión a revivir cuestiones resueltas, a deconocer decisiones tomadas por quien tiene potestad para ello y contradecir y sembrar la = • confusión y la incertidumbre. en asuntos que han readquirido su clara reg~ lación jurídica. • El Gobierno no debió intentar esta consulta; y la ref~ n rida Sala del Consejo de Estado, tampoco podía ofrecer esta clase de resJ)lestas. con las cuales parece revivirse el dañino enunciadode acatar pero no = ( obedecer. Se atiende lo que favorece el desvío de funciones pero se omite =
lo que lo conjura. Si se dice atender la determinación de tratarse de asunto 1 1 administrativo, única posibilidad de entrar a insinuar pautas de orientación, • debe mantenerse la naturaleza señalada y reducir las recomendaciones a lo = que es dable hacer en este específico ámbito, si es que en este se dan pe~ plejidades; pero lo que está absolutamente vedado es rebelarse contra la d~= cisión de la Corte y reconves la 'esencia del tema para retornarlo a su = ti, condición judicial, imponiendo una competencia que no puede hacerse sin en= ' - i 1 • trar en contradicción, como se deja demostrado . 1 " la Sala de Consulta y Servicio Civil no es la llamada a decirle a la Corte ni a los Tribunales, ni a los Jueces, cómo deben interpr~ tar los fallos, las leyes o los Tratados, ni como ejercer sus funciones o emi = \ - 1 • tir sus providencias. Invade, si a tal esfuerzo se entrega, una órbita de conacimiento que le es ajena, distorsiona sus atribuciones y desconoce com~= tencias constitucionales y legales de otras dependencias de igual rango al s~ yo, en noción general, y superior en el caso concreto que se comenta. ~ " Ya en ocasión anterior (octubre 28/86) la Sala de Casa= - ción Penal tuvo que criticar a la Sala de Consulta y de Servicio Civil por e~ ta manera de actuar, en cuestión de interpretación de normas ( L. 2/8q), afeetadas por fallos de inexequibilidad y relacionados con proceso en curso en el
Tribunal Militar. Conviene reproducir lo dicho en ese entonces: • El concepto rendido por el Consejo de Estado en su Sala de Consul.ta (C.P. Dr. JAIME= BETANCUR CUARTAS), no obstante coincidir con la apreciación consignada • en este proveído, resulta poco ortodoxo, en cuanto a la debida aplicación de sus funciones. como quiera que éstas no le otorgan la atribución de fijar el= • sentido de las leyes, en todas sus órbitas, par-a que Jueces. Tribunales y = Corte, ajusten a ese criterio sus propios cometidos, competencias y decisi~ = • • - 9 - • •
- • nes. Aparece extraño a nuestros ordenamientos legales el comportamiento del Gobierno. al buscar una interpretación de esta índole, y, otro tanto debe = anotarse de la respuesta del Consejo de Estado. Como lo dice el artículo l!Jl1 de la Constitución Nacional. la atribución de éste al respecto, es la de a~ tuar como cuerpo consultivo del Gobierno, pero en asuntos de administra- = ción.,. o como lo dispone el artículo 98-2 del Código Contencioso Administrativo, al fijar las atribuciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil: ' Abso.!_ ver las consultas jurídicas, de orden administrativo.generales o particulares, • que le someta el Gobierno al través de la Secretaría Ju"rídica de la Presidencía de la República'. Y tan no se trataba de una cuestión administrativa que en el propio concepto se dice que ' el fondo de la consulta es una materia = (, penal. de alcance de normas de esa naturaleza y de especiales efectos ... ' .
- • En los Anales del Consejo de Estado, segundo semestre de 1981, se encue~ • tra el siguiente salvamento de voto, de quien fuera precisamente Consejero Ponente (dr. Jaime Betancur Cuartas) en la consulta de marras, que, en = uno de sus apartes, anota : ' Lamentable decirlo, pero al Gobierno hay que enseñarle a consultar, no por capricho, .sino por el mandato de la ley, y
~ " ra evitar desbordes, desviaciones. , equívocos o confusiones. Sobre ellos hay • reiteradas decisiones doctrinarias de la Sala, y el suscrito sigue consecuente \, con ellas, porque en verdad estas Corporaciones son para adoctrinar ... '. (Sala de Casación Penal octubre 28/86. Proc Nº 230). ( La subraya pertenece al texto). ª Y en el caso de las extradiciones, tomando el buen sen ' - tido de las afirmaciones últimamente transcritas, hay que agregar a la lamentación relacionada con el Gobierno. otra. la que concierne a la forma como se evacuó esta consulta. • 0 11. - El Ministerio de Justicia reitera su imprudencia. ªEstando pendiente la decisión de la Corte Plena tanto sobre la validez y· alcance de la sanción impartida por el Gobierno. el 111 de d-i ciembre de 1986, como de la vigencia del Tratado, aspecto que no dubita el= 111inisterio de Relaciones Exteriores y lo acepta sin ningún análisis la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien como se vió se basa =
- para ello en lo que se le informa_ por parte del consultante (' está vigente, = según constancias del Ministerio de Relaciones Exteriores'), por no requeri• r= • se nuevo canje de instrumentos de ratificación. bastando a este fin el cumpli_ -- do en obedecimiento a-la ley 27 de 1980, lo sensato era esperar. antes de
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- • • • • - 10 - • aventurarse en trámites de extradición surgidos con posterioridad al 12 de= diciembre de 1986m al fallo de la Corte sobre tales asuntos .
- ª La Sala de Casación Penal confió en que los Gobiernos= de los Estados Unidos de América y el de Colombia. tendrían esa cautela y = ponderación. Así se entendió.,en principio por el receso en diligenciar tales= • solicitudes. Pero ahora. y el· caso sub-examine. . es uno de los varios remiti = - dos a la Sala de Casación Penal referido a actuación posterior al multicitado= :fallo de 12 de diciembre de 1986, se provocó casi que innecesariamente una= antic-ipada opinión. sobre aspectos como los mencionados, objeto de procesos • de constitucionalidad. " La Sala de Casación Penal impelida, pues. por la acuciai_! te celeridad del t.1inistro de Justicia. doctor Eduardo Suescún Monroy. se vió. obligada a iniciar el estudio de estos temas. Hoy puede historiarse su resul = - tado en virtud de que la Corte Plena, en sesión de 28 de mayo, ha consider~ do algunos de ellos en tesis empatadas que afirman. una, que la ley 68 de = 1986 es inexequible y por tanto no existe el Tratado de 1979; y. otra. que no
obstante tenerla por exequible estima que el Tf.atado. para traducir fuerza = vinculante, debe someterse de nuevo al trámite de la ley 7a. de 1944 y, co~ siguientemente, al canje de los instrumentos de ratificación. • ª En todo caso, en una y otra, aparece clara la aprecia =
- - ción de que el Tratado de 1979 no es aplicable en la actualidad.
¡ • ª En síntesis: lo.- El Tratado de 1979, no está vigente; 2o.- Solicitudes de Extradición antes y después del 12= de diciembre de 1986. y para la fecha, no pueden • regirse por este Acuerdo Internacional. Jo.- Ha recobrado vigencia el Tratado de 1888 y su ad.!_ ción de 1940. En esta resurgida situación (Tratado de 1888 y su Qo.- adición de 1949). no se contempló la intervención= de la Corte Suprema de Justicia, mediante su Sala de Casación Penal. ni se concilia una interpretaca1 que lleve a establecerla, porque otorgándose al Pr~ • sidente de la República una omnímoda atribución en cuanto a conceder o negar la extradición de nacion~ • •
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- • les, no es dable dar aplicación a normas del Código de Procedimiento Penal. dispuestas para cuando no • existe Tratado, Acuerdo, Convención o Usos lnternacionales aplicables, que restringen esa discreci~ nalidad del Ejecutivo. pues en el caso de una opi =
- • nión adversa -éste se vería constreñido a obedecer
- •• la;y • So.- El Procedimiento Administrativo contempla también
- 1 una esmerada regulación de defensa y. de audie_!!'
• \ - cia del extraditable, suficientes para garantizar - ( los resguardos constitucionales a que tenga der~ = cho . • ª De ahí, entonces, que la Sala de Casación Penal, insi~ te en afirmar que en el estado actual del acuerdo de extradición con los ~= tados Unidos de América, no debe solicitarse su opinión. gozando el Gobie.!:_= no de plena autonomía para cumplir con el Tratado de 1888 y su adición de= 19QO, pudiendo libérrimamente, incluso consultando razones de conveniencia. extraditar a los nacionales o negar su procedencia.ª. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
- ¡ • DE CASACION PENAL-, SE ABSTIENE de emitir el concepto solicitado por el Ministerio de Justicia respecto a la extradición de ALVARO DONADO SUAREZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase I • i - ~ ? 0 ~ /
30R · E CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
• GUI
- • .: ·- - , . :- · - - : .: · 'Solicitud de Extradición Nº 1853.
ALVARO DONADO SUAREZ. SE • , ABSTIENE de emitir concepto • , • • • 1 • - 12 - ~ . lkM . '
' GOMEZi ELASQUEZ
I ' \ - __>- Y - - - - - - - - - - -- - _,
· LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
• • , ( '
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretario • - • , ' ..... ,, • - • - • 1 • • • • •