CSJ - 19-03-2025_00641
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 19-03-2025_00641
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
Radicación 00641 CUI 11001600010220170003301
JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala sobre la petición del acusado de que se acceda a insistir en la recepción del testimonio de Oscar Evelio Durán Rodríguez, por cuanto se encuentra en el exterior y no ha si posible contactarlo, pidiendo a la Sala lo haga a través de los mecanismos legales previstos. La Colegiatura ha reiterado a la bancada de la defensa en autos del pasado 10 de febrero de 2025 y 6 de marzo del corriente, que de conformidad con el artículo 212 del Código General del Proceso aplicable por vía de integración, es deber de la parte que lo solicita procurar la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando constancia de ello en el expediente (art. 217 CGP).PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 2 de 5 También que dicho deber implica, de conformidad con el artículo 218-1 del CGP, que ante su inasistencia se pueda prescindir del testimonio, porque no puede suspenderse indefinidamente la actuación, por ello se le exhortó a que citara
artículo 218-1 del CGP, que ante su inasistencia se pueda prescindir del testimonio, porque no puede suspenderse indefinidamente la actuación, por ello se le exhortó a que citara y presentara a los testigos en las sesiones de la audiencia de juicio programadas, pues en su defecto, se daría cumplimiento a las normas procesales pertinentes y si era del caso se prescindiría del testigo que no compareciera. Estas medidas como se argumentó, en términos del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, son producto de un ejercicio de ponderación entre el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en la actuación procesal y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ese orden, se reitera, esta Corte 1 tiene dicho que el debido proceso, de conformidad con el artículo 29-4 de la Carta Política implica un trámite sin dilaciones injustificadas, preceptiva que de conformidad con el bloque de constitucionalidad (artículo 93-1 de la Carta Política), se identifica con el derecho humano del procesado a ser investigado y juzgado en un plazo razonable contenido en los artículos 14-3, literal c y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). El plazo razonable también comporta que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o
Derechos Humanos (Pacto de San José). El plazo razonable también comporta que las víctimas e interesados obtengan una efectiva y pronta solución a las pretensiones conforme a los términos judiciales y/o 1 Cf. CSJ STP2164-2017, rad. T 95621.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 3 de 5 presupuestos legales que sean aplicables al caso concreto sin dilaciones injustificadas. No puede soslayarse que el legislador consagra plazos perentorios dentro de los cuales debe adelantarse la actuación, por tanto, existe la obligación de actuar diligentemente, en especial, resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional y velar por la salvaguarda de los derechos que intervienen en el proceso, de acuerdo con el artículo 138 ibidem. Asimismo, el debido proceso tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya que la actuación procesal debe finalizar con la solución del problema jurídico sometido a la jurisdicción: Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del
la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.” (C.C. Sentencia C-1083/05)2. Por ello la Sala, mediante orden de 10 de febrero de 2025 ante la renuencia de los testigos a comparecer dispuso cerrar la fase probatoria del juicio oral una vez se concluyera la rendición del dictamen pericial por la perita Diana Carolina Fernández Zúñiga.
2 Cfr. CSJ. STP3280-2023, rad. T-129296.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 4 de 5 No obstante, debido a la insistencia de la bancada de la defensa y al hecho de que los testigos posteriormente se pusieron a disposición de la Sala para rendir su testimonio, se ordenó el 6 de marzo del corriente, por última vez, abrir un espacio, esta semana, para escuchar los testimonios de estas personas incluido el de Oscar Evelio Durán Rodríguez, advirtiéndole que era su deber legal hacerlos comparecer al juicio y que en caso contrario se daría cumplimiento a la orden de 10 de febrero de 2025 de cerrar el ciclo probatorio del juicio oral, pasando a la etapa de alegatos de conclusión.
advirtiéndole que era su deber legal hacerlos comparecer al juicio y que en caso contrario se daría cumplimiento a la orden de 10 de febrero de 2025 de cerrar el ciclo probatorio del juicio oral, pasando a la etapa de alegatos de conclusión. Como la defensa no lo presentó como es su deber legal, la Sala no tiene alternativa distinta a la de hacer efectiva la orden de dar por concluida la etapa probatoria del juicio, y acometer la fase de las alegaciones de conclusión. Esta decisión no comporta violación a derechos y garantías fundamentales, pues la defensa contó no solo con la oportunidad, sino con el tiempo suficiente para hacerlo comparecer al juicio, sin que lo hiciera y si bien esta resulta de utilidad para el ejercicio defensivo, no por esto se pueden sacrificar los valores de la administración de justicia y los derechos de las víctimas, esperando indefinidamente que concurran al proceso, menos en este caso en el que el desarrollo del juicio se ha prolongado extensamente por la conocida actitud dilatoria de la defensa que lo ha hecho interminable, y que como se sabe el declarante está siendo investigado por estos mismos hechos en otro proceso, por lo que razonablemente se infiere su desinterés en asistir al juicio como testigo.PRIMERA INSTANCIA 00641
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Página 5 de 5 Por tratarse la presente determinación de una orden, conforme al numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, contra la misma no proceden recursos3. Cúmplase.
LEY 906 DE 2004
Página 5 de 5 Por tratarse la presente determinación de una orden, conforme al numeral 3 del artículo 161 de la Ley 906 de 2004, contra la misma no proceden recursos3. Cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA TORRES Secretario 3 Cfr. CSJ AP2215-2019, rad. 55337 de 5 de junio de 2019 y CSJ AP4787-2014, rad. 43749.