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CSJ - 19001-22-13-000-2019-00121-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 19001-22-13-000-2019-00121-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente Radicación n° 19001-22-13-000-2019-00121-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de abril de 2020) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela promovida por Herney López Moreno contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo constitucional solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el proceso declarativo de pertenencia iniciado por Diego López Moreno en su contra y la de María delRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01

2 Socorro, Giovanna, Aleyda, Álvaro, Marino y Arnóbio López Moreno, al acceder totalmente a la pretensión usucapiente. Solicitó se ordene a la autoridad judicial criticada declarar la nulidad del fallo del 19 de noviembre de 2019 y que «en audiencia dicte una nueva sentencia, donde de (sic) cumplimiento a una correcta valoración probatoria», puesto que esa agencia no tuvo en cuenta que en el plenario obraban pruebas irrefutables de la interrupción de la prescripción adquisitiva del dominio en contra del demandante.

cumplimiento a una correcta valoración probatoria», puesto que esa agencia no tuvo en cuenta que en el plenario obraban pruebas irrefutables de la interrupción de la prescripción adquisitiva del dominio en contra del demandante.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto jurídico los siguientes: 2.1. María Cruz Moreno de López, madre de las partes en conflicto, adquirió en 1984 mediante sucesión la

propiedad de un lote de mayor extensión ubicado en la calle 19 N°. 23 - 20 del Barrio San Judas de Timbío, el cual posteriormente fue dividido en dos lotes, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 201067 y 200169, conocidos como lote n°. 1 y n°. 2, respectivamente. 2.2. En el año 2016 Diego López Moreno, inició proceso de pertenencia para que se declarara que adquirió el dominio de un predio que abarca la totalidad del lote n° 2 y una fracción del n° 1, por el modo de la prescripción adquisitiva, puesto que desde 1985 ha ejercido actos posesorios con ánimo de señor y dueño, pacífica e ininterrumpidamente.Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 3 2.3. El 23 de diciembre de 2015 Herney López Moreno, mediante actos violentos, recuperó la posesión de una porción del lote 2 que ostentaba Diego, pues este fundo le fue

3 2.3. El 23 de diciembre de 2015 Herney López Moreno, mediante actos violentos, recuperó la posesión de una porción del lote 2 que ostentaba Diego, pues este fundo le fue vendido en su totalidad a Herney por su progenitora María Cruz Moreno de López, a través de la escritura pública 5539 otorgada el 28 de noviembre de 2014 en la Notaría 3ª de Popayán. 2.4. Surtido el período probatorio el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío consideró que con la actuación descrita en el párrafo anterior se configuró la interrupción natural de la prescripción adquisitiva de dominio frente al lote N°. 2, por lo que únicamente declaró la pertenencia de la porción del lote 1 pedida por Diego López Moreno, decisión que este apeló. 2.5. Correspondió resolver la alzada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, el cual consideró desacertada la argumentación expuesta por el a quo, pues para la fecha en la que Herney López Moreno ingresó al lote n°. 2 valiéndose de su condición de nuevo comprador, ya había transcurrido más de 20 años de posesión ejercida por su contendor, en consecuencia, coligió que la interrupción no se configuró, por lo que revocó parcialmente la sentencia desestimatoria y declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Diego López Moreno respecto a los predios 1 y 2.

desestimatoria y declaró la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Diego López Moreno respecto a los predios 1 y 2.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío expresó que, en su criterio, el ad quem incurrió en defectoRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 4 fáctico al revocar la sentencia de 7 de junio de 2019 proferida por su despacho, en tanto que: i) en el proceso no se demostró por Diego López su posesión pacífica e ininterrumpida por el tiempo que exige la ley; y ii) la posesión que venía ejerciendo fue interrumpida por el accionado en diciembre del 2015.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán expresó que la acción de tutela es impróspera porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Adicionó que su decisión fue tomada de conformidad con la valoración de la comunidad de la prueba y que con ello se logró demostrar la prescripción adquisitiva de dominio en favor de Diego López Moreno de los predios en disputa.

3. La curadora ad litem designada en el proceso para la representación judicial de María del Socorro, Álvaro, Marino, Arnóbio, Giovanna y Aleida López Moreno, así como para las personas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles, solicitó valorar las pruebas en conjunto y tomar una decisión conforme a derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Arnóbio, Giovanna y Aleida López Moreno, así como para las personas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles, solicitó valorar las pruebas en conjunto y tomar una decisión conforme a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional accedió la petición de amparo argumentando que la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 constituía vía de hecho, pues el fallador de segunda instancia cometió errores «flagrantes, ostensibles y manifiestos» al desconocer sin un fundamento real y válido la interrupción de la prescripción que ocurrió frente al predioRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 5 N°. 2, a partir del ingreso de Herney López; en primera medida, con la compraventa suscrita entre él y su madre el 28 de noviembre de 2014 y, en segundo orden, por la posesión que comenzó a ejercer desde el 23 de diciembre de 2015. LA IMPUGNACIÓN Diego López Moreno censuró el fallo constitucional reiterando argumentos que esbozó a lo largo del proceso declarativo y trayendo a colación los testimonios recaudados que dan cuenta de los actos posesorios ejercidos por él.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no

concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 6 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El actor reprocha la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el despacho criticado, porque tal estrado judicial consideró que: i) no operó la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio alegada en el trámite porque el término prescriptivo ya estaba cumplido, ii) la recuperación de la posesión desde el 23 de diciembre de 2015 por el dueño del inmueble, no consolidó la aludida interrupción, iii) la ausencia de oposición del demandado a la inspección judicial practicada sobre el lote 2 implicó reconocimiento tácito de la ausencia de interrupción, iv) la prescripción declarada en primera instancia sobre el lote 1

la inspección judicial practicada sobre el lote 2 implicó reconocimiento tácito de la ausencia de interrupción, iv) la prescripción declarada en primera instancia sobre el lote 1 debe ser concurrente de forma obligatoria con la del predio 2, ya que son inescindibles los actos posesorios ejercidos sobre uno y otro y, como consecuencia, es imposible declarar la prescripción en favor de Diego para uno de los lotes y para el otro no.

Agregó el tutelante que: v) hubo un reconocimiento de dominio ajeno por Diego López Moreno que implicó la interrupción de la posesión y que el Juzgado de Circuito no tuvo en cuenta, como fue la manifestación plasmada en la escritura de donación hecha por su progenitora a él y a sus hermanos sobre el predio 1; vi) así como el oficio en el que él se opuso a la venta que María Cruz Moreno de López supuestamente pretendía realizar del predio identificado como lote 2 a favor de Herney López.Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01

7 Finalmente adujo el accionante constitucional que vii) el Juzgado tampoco valoró el acta de la visita realizada por la Personería de Timbío en la que su madre reconoció que le vendió el inmueble en litigio a él.

3. Pues bien, relación con la prescripción adquisitiva de dominio esta Corte ha señalado que: …dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma

3. Pues bien, relación con la prescripción adquisitiva de dominio esta Corte ha señalado que: …dada la naturaleza y la íntima relación que ata en forma ineludible a la reivindicación con la usucapión, es claro que mientras el poseedor, por el hecho de serlo, avanza día tras día, con el paso del tiempo, hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, en forma simultánea, cada día que transcurre, el propietario sufre un correlativo menoscabo en su derecho. Ello comporta entonces que, por ministerio de la ley y por su propia naturaleza, la sentencia que se ocupa de la usucapión sea puramente declarativa y no constitutiva, pues como lo ha sostenido esta Corporación, de vieja data, "no es la sentencia, sino la posesión exenta de violencia, clandestinidad o interrupción durante treinta años (hoy reducidos a 20, conforme al artículo 1o. de la Ley 50 de 1936), la fuente de la prescripción" (Sent. Cas. Civ.., 22 de febrero de 1929, G.J. t. XXXVI, pág. 274). (SCJ SC 085, 29 jul. de 1999, expediente 5281, resaltado ajeno al texto).

Esta tesis fue explicada en detalle por esta misma Corporación, al señalar: Destácase así mismo que, por disposición del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el dominio, “son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la

Destácase así mismo que, por disposición del artículo 673 del Código Civil, los modos de adquirir el dominio, “son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción”, siendo este último un modo de adquirir el dominio de las cosas por su posesión durante el término y en las condiciones que la ley señala y que, en cuanto tal, se consolida de manera independiente de cualquier relación precedente, siempre y cuando, en tratándose de la extraordinaria, se reúnan los siguientes presupuestos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) que el bien haya sido poseído durante el términoRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 8 de 20 años; y, c) que la posesión sea ininterrumpida. Reunidos, pues, estos requisitos puede decirse del poseedor que ha adquirido por prescripción extraordinaria un predio y, por tal razón, que es propietario del mismo. Debe concluirse, subsecuentemente, que la sentencia que se profiera dentro del juicio de pertenencia correspondiente, es de carácter meramente declarativo, o sea que está encaminada a reconocer jurídicamente una situación fáctica preexistente que no resulta alterada por la decisión judicial que así lo admita. De ahí que se diga que se hace propietario de un inmueble por usucapión, quien se encuentre en las circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o n°. De igual modo, la inscripción de la sentencia

se encuentre en las circunstancias atrás señaladas, independientemente de que se le haya declarado judicialmente como tal o n°. De igual modo, la inscripción de la sentencia estimatoria de las pretensiones del poseedor en la Oficina de Registro pertinente, tiene una preponderante finalidad de publicidad que le permite al poseedor legitimarse para actuar en el tráfico jurídico como dueño, generando, por tanto, la seguridad suficiente frente a los terceros, quienes, en ese orden de ideas, podrán tener certeza de la calidad con la que obra el actor, sin que pueda decirse, entonces, que esa inscripción ostente el carácter de tradición, desde luego que, como es palpable, se trata de distintos modos de adquirir el dominio, pues mientras ésta, la tradición, es la forma como se cumplen las obligaciones que tienen por objeto prestaciones de dar, la usucapión es la forma de hacerse dueño mediante la posesión en los términos y circunstancias prescritos por la ley, de manera que cuando se profiere la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor, el modo ya se ha operado mediante la prescripción adquisitiva. "Como es ampliamente conocido -ha dicho la Corte-, reunidos los requisitos legales para la operancia de la prescripción adquisitiva, ella ‘se efectúa por ministerio de la ley una vez poseído el mueble o raíz durante el tiempo que establece la ley en cada caso’, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1° de mayo de 1928, G.J. XXXV, pág. 254. Es decir, que la

raíz durante el tiempo que establece la ley en cada caso’, cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 1° de mayo de 1928, G.J. XXXV, pág. 254. Es decir, que la jurisdicción del Estado, por conducto del funcionario competente, no crea con la sentencia que en el respectivo proceso de pertenencia se profiera, el derecho real que ya había sido adquirido por el prescribiente si este así lo demuestra, sino que tan solo tiene carácter declarativo del mismo, jamás constitutivo del derecho." (G.J. 219 pag.332). Esta que ha sido la doctrina constante de la Corte, la ha reiterado en distintas sentencias de casación, entre otras, en la de 7 de octubre de 1997 y 6 de abril de 1999. ) (CSJ SC 029, nov. 11 de 1999, rad. 5074).Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 9 Esto traduce que, contrariamente a lo considerado por el a-quo constitucional, no es menester que el poseedor de un bien pretendido en pertenencia se encuentre dentro de él para obtener la declaratoria de usucapión, pues si consolidó los presupuestos para esto a su alcance está acudir ante la administración de justicia, no obstante que posteriormente a dicha configuración haya sido despojado de la posesión. En otros términos, el poseedor está habilitado para demandar la usucapión aun cuando la haya perdido, siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado todos los requisitos que dicha proclamación exige. Cabe precisar, entonces, qué implicaciones tiene la

demandar la usucapión aun cuando la haya perdido, siempre y cuando antes de dicha privación haya consolidado todos los requisitos que dicha proclamación exige. Cabe precisar, entonces, qué implicaciones tiene la pérdida de la posesión, aspecto sobre el cual resulta necesario recordar que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o naturaly renunciado. La suspensión se da por la existencia de una causal que impida el cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de quienes merecen protección especial, verbi gratia , los menores de edad, personas con capacidades diferentes y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure (arts. 2530 y 2541 ibídem).Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 10 La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso. La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación,

reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2º, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)». La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor « manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o delRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 11 acreedor», como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos». Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una

11 acreedor», como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos». Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), « por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153). Además, la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad al igual que acontece con la renuncia. En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de

En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.» (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 12 Así las cosas, sólo se interrumpe el término posesorio cuando no se ha consolidado el tiempo necesario para usucapir, es decir que no existirá interrupción, aun cuando se pierda la posesión material de la cosa, sí antes de tal suceso se había cumplido el tiempo dispuesto en el ordenamiento para adquirir por prescripción adquisitiva el dominio. De allí que el artículo 2514 del Código Civil señale sobre la renuncia a la prescripción que « [l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.» (Resaltado extraño). En suma, la renuncia requiere que se haya consolidado en favor del usucapiente la prescripción

paga intereses o pide plazos.» (Resaltado extraño). En suma, la renuncia requiere que se haya consolidado en favor del usucapiente la prescripción adquisitiva, mientras que la interrupción necesariamente debe ocurrir antes de cumplirse ese lapso. Así, en CSJ SC 3 jul. 1958 se esbozó que «[c]uando dentro del tiempo de la prescripción el poseedor reconoce el derecho ajeno no renuncia a ella sino que interrumpe la posesión (…)».

4. Aplicando las anteriores nociones al caso sub examine colige la Corte que no ocurrieron los yerros endilgados al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 13 porque como este despacho judicial lo consideró, no operó la interrupción de la posesión del demandante en pertenencia respecto del fundo identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 200169, porque cuando su hermano recuperó una porción del mismo -no todo-, mediante vías de hecho en diciembre del 2015, ya se había consolidado el lapso prescriptivo, en la medida en que sus actos posesorios se remontaron al año 1985 -aspecto no combatido por el demandado y ahora tutelante-, pues así lo consideró: …se cita en este caso por el juzgado de conocimiento que el demandante no demostró la fecha en que entró en posesión con ánimo de señor y dueño esta aseveración se comparte por este

demandado y ahora tutelante-, pues así lo consideró: …se cita en este caso por el juzgado de conocimiento que el demandante no demostró la fecha en que entró en posesión con ánimo de señor y dueño esta aseveración se comparte por este funcionario… así las cosas para definirse este asunto se tiene que tomar como punto de partida lo sustentado por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, quien señaló que el demandante, señala que la posesión sobre los inmuebles datan del año 1985…y que si el demandante hubiese elegido el trámite que señala la ley 792 de 2002 el término de prescripción estaría más que cumplido, pues a la fecha de la interrupción tenía más de 15 años de ejercer posesión pacífica e ininterrumpida, el juez a quo se distancia de su misma elucubración generando una dicotomía en los mismos actos posesorios que ha ejecutado el demandante frente a los dos predios para finalmente apartarse de su tesis y solo reconocer la usucapión del inmueble con matrícula 120-201067 y no para el inmueble 120-200169, situación incongruente para este despacho judicial, pues para ambos predios Diego López… antes de iniciar la demanda llevaba una posesión pacífica e ininterrumpida de más de 29 años, por lo que no interrumpe Herney López Moreno la posesión ganada, lo cual contradice la tesis del señor juez de instancia. …no es de aceptación por este despacho la tesis de la interrupción de la posesión ejercida por Diego López, toda vez que el término veintenario ya estaba más que cumplido por este en el ejercicio de su posesión. (…)

instancia. …no es de aceptación por este despacho la tesis de la interrupción de la posesión ejercida por Diego López, toda vez que el término veintenario ya estaba más que cumplido por este en el ejercicio de su posesión. (…) No puede este despacho desconocer que la posesión ejercida por el demandante Diego López no fue interrumpida por el demandado Herney López, respecto del inmueble 120200169 … por tantoRadicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 14 considera este despacho que el demandante Diego López por su parte sí ejerció actos tendientes a recuperar su posesión sobre el bien inmueble y no como lo alude el demandado través de su apoderado judicial que un simple denuncio no tiene la connotación jurídica de recuperar la posesión sino que ello implica unas sanciones de orden punitivo, que precisamente las acciones del orden civil ejercidas por el demandante Diego López devienen para este despacho según este mismo proceso adelantado por él contra el señor Herney López y otros… y no podemos pasar por alto la comunidad de la prueba, pues para el 23 de diciembre de 2015 el término veintenario que aplica al inmueble predio 1, también aplican al inmueble número 2 y a los actos de posesión que ha ejercido el demandante Diego López sobre los mismos, por lo cual no es de aceptación el argumento expuesto por el funcionario judicial de instancia… considera esta instancia que no le asiste razón al juez de conocimiento al haber denegado la prescripción adquisitiva de dominio por el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 120200169 y sí sobre el predio denominado N°.

razón al juez de conocimiento al haber denegado la prescripción adquisitiva de dominio por el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 120200169 y sí sobre el predio denominado N°. 1 pues en ambas circunstancias se dan actos posesorios ejecutados por el demandante Diego López sobre ambos inmuebles y que incluso esa posesión data de mucho tiempo atrás, incluso, antes de interponer la demanda. Ahora, concluyéndose que no operó la interrupción de la prescripción alegada, como lo coligió el juzgador criticado, procede esta Sala a referirse acerca de la renuncia que se extracta alegada del integrum del escrito tutelar, evidenciando que tampoco hay lugar a esta, porque el accionante en el proceso declarativo de pertenencia no fue indiferente a la ocupación que Herney López Moreno hizo del inmueble en disputa, pues desde tal época, mediante acción penal, hizo notorio su deseo de hacer valer su dominio sobre el lote 2 que venía poseyendo, de modo tal que finalmente en 2016 inició acción de pertenencia para obtener la declaratoria de usucapión.Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 15 Sobre este aspecto vale memorar que si bien es cierto que la acción penal, como regla de principio, no tiene la aptitud o virtualidad para recuperar la posesión de las cosas, pues sólo las acciones posesorias reguladas en el título XIII del estatuto sustantivo civil son válidas para ello, ya que su finalidad es «conservar o recuperar la posesión de bienes

aptitud o virtualidad para recuperar la posesión de las cosas, pues sólo las acciones posesorias reguladas en el título XIII del estatuto sustantivo civil son válidas para ello, ya que su finalidad es «conservar o recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos» de conformidad artículo 972 ejusdem; también es cierto que de aquella sí se desprende la oposición a la ocupación que abruptamente realizó Herney López Moreno, lo cual descarta la intención de renunciar a la posesión alegada. Sobre esto último vale recordar la doctrina acerca de la interpretación del artículo 787 del Código Civil relativo a las formas en las que se pierde la posesión, esto es su pérdida voluntaria o renuncia:

II. Pérdida Voluntaria de la Posesión. Un poseedor puede abandonar su poder de hecho de dos maneras: mediante acto unilateral o mediante entrega. Unilateralmente se abandona la posesión cuando el poseedor abandona su poder de hecho, sin interesarle quien lo tome, como cuando se bota un periódico o cosas inservibles, para que los haga suyos el primer ocupante1.

Así las cosas, la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera

hecho, de manera que el reclamo del quejoso no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera 1 Valencia Zea, Arturo. Tomo III – Obligaciones. 2018. Temis. Bogotá.Radicación 19001-22-13-000-2019-00121-01 16 como su juez natural definió la situación jurídica en disputa, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC de 11 de enero de 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. nº 2016-01050).

5. Otro de los reproches del actor consiste en que el Juzgado de Circuito argumentó en su sentencia del 19 de noviembre de 2019 que como el demandado no se opuso a la inspección judicial no ocurrió la interrupción de la posesión, tesis frente a la cual se opone.

Pues bien, cierto es que esa judicatura expresó « …[Q]ue esa posesión del demandante Diego López Moreno no fue interrumpida por el demandado… incluso en la diligencia de inspección judicial el demandado Herney López no se opuso de manera efectiva impidiendo la práctica de la inspección judicial, la cual se desarrolló sin oposición

esa posesión del demandante Diego López Moreno no fue interrumpida por el demandado… incluso en la diligencia de inspección judicial el demandado Herney López no se opuso de manera efectiva impidiendo la práctica de la inspección judicial, la cual se desarrolló sin oposición alguna.». Tal afirmación del juzgado en efecto fue

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