CSJ - 19001-22-13-000-2020-00007-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 19001-22-13-000-2020-00007-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela interpuesta por Edgar Iván Ramos Torres contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de QuilichaoCauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al negar el levantamiento de la medida de suspensión procesal decretada en el marco del trámite deRad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 interdicción judicial iniciado frente a sus hermanos Bernardo y Leonardo Ramos Torres, identificado con el consecutivo No.
2019-00080-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , «continuar»
2019-00080-00. Solicita, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao , «continuar» con el curso del juicio referido, para lograr que a sus hermanos se les designe «curador y/o tutor para que los represente ante los intereses económicos que a ellos les asiste » dentro del juicio de sucesión de sus padres (fl. 3, cdno. 1).
2. Para sustentar su reclamo manifestó, sucintamente, que mediante providencia adiada 14 de noviembre de 2019, el Despacho convocado negó el levantamiento provisional de la medida de suspensión decretada en auto del 9 de septiembre anterior, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1996 de esa misma anualidad; que inconforme con esa determinación la apeló, recurso que fue declarado desierto por no haber cancelado las copias necesarias para su trámite, motivo por el cual no cuenta con otra vía judicial para resolver la controversia que ahora plantea través de la presente vía excepcional (fls. 1 a 3, ejusdem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, luego de hacer un relato pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión 2Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01
Familia de Santander de Quilichao, luego de hacer un relato pormenorizado de las actuaciones adelantadas con ocasión 2Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 del proceso de interdicción objeto de análisis, de las cuales remitió copia, refirió que la solicitud de amparo es improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el actor desaprovechó el recurso vertical con el que contaba para que el Superior analizara la decisión de la que ahora de duele (fls. 21 a 70, ejusdem). b. El apoderado judicial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en calidad de vinculada, puso de presente que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna injerencia tuvo en la decisión blanco de los reproches (fl. 71, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al
tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al 3Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente caso, el gestor pretende que se invalide la providencia pronunciada el 14 de noviembre de 2019 al interior del juicio de interdicción judicial que adelantó respecto de sus hermanos, pues, según sus dichos, la misma no se compadece de la situación de vaguedad en la que hoy éstos se encuentran, hasta tanto no se defina quién va a fungir como curador de los presuntos incapaces.
3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber: 3.1. El proceso en comento fue promovido por el aquí interesado, con el propósito que se declarara la interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, de sus hermanos Bernardo y Leonardo Ramos Torres, el cual fue admitido con auto del 23 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao -Cauca (fls. 39 anverso y 40, ibidem). 3.2. El 6 de junio siguiente se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin
39 anverso y 40, ibidem). 3.2. El 6 de junio siguiente se ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que practicara el dictamen contemplado en el numeral 4° del artículo 586 del Código General del Proceso, quien asignó la correspondiente cita para el día 13 de julio de ese mismo año, data en la que practicó el examen de rigor, y 4Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 una vez realizada la pericia encomendada, fue puesta en conocimiento de las partes en proveído del 25 de julio posterior (fls. 40 postrero a 55, Cit.). 3.3. A través de auto fechado 9 de septiembre de 2019, la Juez de Familia cognoscente resolvió, que si bien «sería el caso continuar con el trámite procesal», era menester dar aplicación a «lo normado en la nueva Ley 1996 de 2019, con relación a la SUSPENSIÓN INMEDIATA reglada en el [su] artículo 55 (…): ‘[a]quellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos
manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad’» (fl. 56, ejusdem). 3.4. Mediante memorial allegado el día 27 de ese mismo mes y año, el señor Edgar Iván Ramos a través de su abogado de confianza, solicitó el levantamiento de dicha interrupción, bajo el argumento que la misma «se puede levantar cuando se demuestre que existen factores patrimoniales que los beneficien, y el objetivo principal de la asignación legal del nombramiento de los curadores, es que representen legalmente [a sus hermanos] en el proceso de sucesión [de sus padres], del cual tendrán derechos patrimoniales que les favorecen para su subsistencia » (fl. 59, ídem). 3.5. Tal solicitud fue denegada en providencia del 14 de noviembre del año pasado, con fundamento en que, si bien se conocen los diagnósticos que padecen los hermanos Ramos Torres, «precisamente la ley en mención hace referencia a la 5Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 presunción de la capacidad legal que gozarán las personas con discapacidad mayores de edad, y para el caso en concreto, se menciona la necesidad de iniciar un proceso sucesoral en aras de obtener asignaciones de cuotas patrimoniales; proceso el cual requerirá
menciona la necesidad de iniciar un proceso sucesoral en aras de obtener asignaciones de cuotas patrimoniales; proceso el cual requerirá necesariamente la adjudicación de apoyos judiciales, sin embargo, no se hace hincapié sobre los bienes pertenecientes a esa universalidad y de los cuales los [presuntos interdictos] (…) podrían tener cuota parte, es necesario poner de manifiesto todo lo relacionado a los tramites o actos jurídicos que se pretendan realizar, para de esa forma sustentar la necesidad [del levantamiento de la suspensión]» (fls. 60 a 61, ejusdem). 3.6. Apelada la anterior decisión, el Juzgado del conocimiento en auto del 10 de diciembre de 2019, concedió la alzada en el efecto devolutivo, ordenando al recurrente asumir el costo de las expensas necesarias para la reproducción de la totalidad del expediente, carga que éste no acató, lo que condujo a la deserción de la censura en providencia del 13 de enero de los corrientes (fls. 63 a 64, ídem).
4. Bajo el anterior panorama, advierte la Corte que la protección demandada no puede salir avante, toda vez que si bien el aquí interesado interpuso el recurso de apelación frente a la providencia que le negó el levantamiento de la suspensión aludida dentro del trámite de interdicción objeto de análisis, en una conducta constitutiva de incuria, no sufragó las expensas necesarias
levantamiento de la suspensión aludida dentro del trámite de interdicción objeto de análisis, en una conducta constitutiva de incuria, no sufragó las expensas necesarias para poder dar trámite al mismo, lo que condujo indefectiblemente a que dicho mecanismo fuera declarado desierto, lo cual significa, entonces, que no utilizó en forma adecuada los mecanismos judiciales previstos por el 6Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 legislador para obtener lo que por esta vía excepcional reclama, situación que, en consecuencia, desborda la órbita del juez constitucional, dado que el señor Ramos Torres no puede acudir a esta herramienta en pos de oportunidades defensivas adicionales, para tratar de modificar las consecuencias de una decisión que le resultó adversa, y que serían el fruto de su propio descuido. Al respecto, esta Corte ha manifestado que , «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir
manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC2614-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá la determinación confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo cuestionado. 7Rad. n.° 19001-22-13-000-2020-00007-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
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