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CSJ - 19001-22-13-000-2020-00021-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 19001-22-13-000-2020-00021-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente Radicación E nº 19001-22-13-000-2020-00021-01 (Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de marzo de 2020, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, denegó la acción de tutela promovida por Juan Diego Garrido Hormaza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Popayán, vinculándose a las demás personas intervinientes dentro del proceso de “entrega del tradente al adquirente” promovido por la sociedad Agropecuaria Mosquera Castro y Cía., SCA – en liquidacióncontra María Consuelo Hormaza Delgado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso con radicación 2015-00795-00.Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01

2. De la causa fáctica del escrito de tutela y de sus anexos, puede observarse lo siguiente: 2.1. Narra el accionante que al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán le correspondió conocer, tramitar y decidir el señalado proceso.

anexos, puede observarse lo siguiente: 2.1. Narra el accionante que al Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán le correspondió conocer, tramitar y decidir el señalado proceso. 2.2. En fecha l6 de agosto de 2016 se finiquitó la primera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte demandante, ordenándose a la señora María Consuelo Hormaza Delgado hacer entrega efectiva y material a la sociedad Agropecuaria Mosquera Castro y Cía., SCA – en liquidaciónel apto 102 y el parqueadero, identificados con folios inmobiliarios 120107637 y 120-107661, respectivamente, del Conjunto Residencial “Santa Ana”, ubicados en esa ciudad. 2.3. Afirma que, para llevar a cabo la diligencia de entrega, el juzgado cognoscente comisionó a la Inspección Urbana de Policía Municipal de Popayán, la cual se practicó el 5 de marzo de 2018, habiéndose opuesto a ella por conducto de apoderada judicial constituida al efecto, con fundamento en el numeral 3º del artículo 309 del CGP, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil, anexando prueba sumaria testimonial e inspección judicial anticipada sobre el inmueble a fin de acreditar su calidad de poseedor. 2.4.- Manifiesta, que la anotada oposición fue rechazada por el comisionado con apoyo en lo previsto en el

sobre el inmueble a fin de acreditar su calidad de poseedor. 2.4.- Manifiesta, que la anotada oposición fue rechazada por el comisionado con apoyo en lo previsto en el numeral 1º del artículo 309 del CGP, decisión que fue apelada por el opositor, concedido el recurso, se envió al comitente el despacho diligenciado por la autoridad de policía. 2Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 2.5.- Expone que, por virtud de irregularidades procesales del comisionado, el juzgado comitente ante solicitud de nulidad formulada por la sociedad demandante, en providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, declaró la nulidad parcial de la diligencia de entrega de bienes, por cuanto que aquel no tenía competencia legal para pronunciarse sobre la oposición presentada. 2.6.- Señala que, agotado el trámite de la oposición, El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán en interlocutorio calendado 30 de agosto de 2019 resolvió negar la antedicha oposición y comisionó nuevamente a la Inspección Urbana de Policía Municipal de esa urbe para la práctica de la diligencia de entrega, decisión que impugnó vertical y horizontalmente, el A quo no repuso y concedió la apelación.

2.7.- Indica, que la alzada fue desatada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en proveimiento datado

horizontalmente, el A quo no repuso y concedió la apelación.

2.7.- Indica, que la alzada fue desatada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en proveimiento datado 17 de febrero de 2020, ratificatorio de la decisión de primera instancia. 2.8.- Asevera, que el Ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por error de interpretación de las normas jurídicas relacionadas con el asunto, a más de yerros en la apreciación de las pruebas obrantes en el trámite de oposición, actividad que no se actuó conforme a los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y razonables; además, transcribió apartes de sentencias judiciales de la Corte Constitucional y de esta Corporación que consideró pertinentes para la solución de la queja constitucional.

3. Solicitó, conforme lo relatado, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

3Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 administración de justicia, o en su defecto se declare la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del artículo 67 del CGP (Llamamiento al poseedor o tenedor), en tanto no fue vinculado al proceso de entrega del tradente al adquirente, no obstante, el conocimiento que tenía la demandante de su calidad de poseedor antes de su inicio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia por no haber

demandante de su calidad de poseedor antes de su inicio. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia por no haber incurrido en vulneración alguna de los derechos constitucionales fundamentales señalados por el actor. La sociedad Agropecuaria Mosquera Castro y Cía., S.C.A – en liquidaciónrogó no acceder a las pretensiones del accionante, no sin antes poner de presente que la señora María Consuelo Hormaza Delgado, madre del opositor, celebró con esta un negocio de dación en pago a través de la Escritura Pública No. 3292 del 29 de agosto de 2013, otorgada en la Notaría 21 del Circulo de Santiago de Cali, respecto de los inmuebles objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente, para solucionar una deuda a su cargo por valor de $100.000.000, debidamente inscrito el anterior título en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, sumado al relato del acontecer procesal allí surtido, en donde, a pesar de las excepciones propuestas por la demandada María Consuelo Hormaza Delgado, se ordenó la entrega de los bienes, ya referenciados, como secuela de la declaración de no probadas de las excepciones de mérito, mediante sentencia 16 de agosto de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada. 4Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01

LA SENTENCIA IMPUGNADA

mediante sentencia 16 de agosto de 2016, la cual se encuentra ejecutoriada. 4Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional A quo vislumbró que la inconformidad del actor estriba en considerar que los juzgados accionados incurrieron en vías de hecho violatorias del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al adoptar las providencias censuradas desestimatorias de su pretendida oposición a la diligencia de entrega, al no reconocerle la calidad de poseedor de los inmuebles a entregar por su ascendiente vencida en el juicio de entrega del tradente al adquirente. Expuso, que las decisiones cuestionadas no constituyen vías de hecho conculcatorias de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues no se muestran proferidas de manera arbitraria y/o irrazonada, sino que, por el contrario, cuentan con la debida valoración probatoria y apoyo legal, que respaldan suficientemente sus conclusiones acerca que el opositor no tiene la calidad de verdadero poseedor para frustrar la entrega que su progenitora debía hacer de antaño a la sociedad demandante en cumplimiento de una sentencia judicial. Con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad de lo actuado con desconocimiento del artículo 67 del CGP, arguyó que esa pretensión era inviable al agotarse el debate en su escenario natural, en tanto el accionante no superó el

Con relación a la pretensión subsidiaria de nulidad de lo actuado con desconocimiento del artículo 67 del CGP, arguyó que esa pretensión era inviable al agotarse el debate en su escenario natural, en tanto el accionante no superó el mero reconocimiento de tenedor, al aparecer que siempre reconoció a su madre como propietaria de los inmuebles objeto del mencionado proceso. 5Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 LA IMPUGNACIÓN La formuló el accionante insistiendo en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela, CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y

funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). 2.- Observada la inconformidad planteada, es evidente que el quejoso considera que se incurrió en causal especifica de procedibilidad por violación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, más exactamente un defecto 6Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 fáctico, porque desde su visión particular probatoria de los medios de convicción arrimados en apoyo a su invocada calidad de poseedor para oponerse a la entrega de los inmuebles objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente, esta se encuentra probada, sin embargo, así no lo estimaron los despachos enjuiciados. 3.- En ese contexto, salta a simple vista que el amparo solicitado tiene por sustrato una disimilitud de criterio de parte del accionante frente a la valoración probatoria realizada por las células judiciales querelladas, circunstancia que, según el actor, conllevó a la indebida aplicación del artículo 762 del Código Civil, pues se le

realizada por las células judiciales querelladas, circunstancia que, según el actor, conllevó a la indebida aplicación del artículo 762 del Código Civil, pues se le reconoció como tenedor y no como poseedor de las fincas a entregar al adquirente, lo cual dio al traste con su oposición. 4.- Vista, así las cosas, es menester tener en cuenta que, en principio, el mero desacuerdo de las partes con la evaluación probática realizada por el sentenciador, no es suficiente para erigirse en causal especial de procedibilidad de la acción de tutela por defecto fáctico contra providencias judiciales, tal lo reclama el querellante, para ello, es menester que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”1. 5.- En otros términos, el yerro en la valoración probatoria para que estructure una vía de hecho debe ser grave, patente, evidente, protuberante, contrario a la lógica, a las reglas de la sana crítica, de simple percepción, que no 1 Sentencias T-567 de 1998, T-590 de 2009 entre otras. 7Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 requiera de razonamientos profundos para su demostración, en el sentido que de la simple contrastación del contenido objetivo de la prueba y lo que de ella dedujo el juzgador, brota

requiera de razonamientos profundos para su demostración, en el sentido que de la simple contrastación del contenido objetivo de la prueba y lo que de ella dedujo el juzgador, brota sin más que la apreciación de los elementos de convicción es arbitraria, irracional y caprichosa. 6.- Lo destacado en precedencia tiene su justificación en la autonomía de los jueces para valorar libremente el acervo probatorio dentro de las normas de la sana crítica, habida cuenta que, si en ese ejercicio valorativo se aparta ostensiblemente de ellas, es factible abrir campo a la procedencia de la acción de tutela, siempre que se cumplan los requisitos generales y especiales. En efecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) deforma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta

por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión.»2 2 CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00. También en STC613-2017. 8Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 7.- En el caso concreto es palmario que no existe el yerro probatorio en el grado superlativo denunciado por el actor constitucional, en razón a que las pruebas fueron estimadas con suficiencia dentro del marco histórico ofrecido por el debate relacionado con el instituto de la posesión, sumado a la especial connotación fáctica que el opositor es hijo de la demandada y convivió con ella en el mismo inmueble. Sobre un asunto próximo, ha tenido a bien esta Sala precisar lo siguiente: “(…) la sola circunstancia de que alguien detente la calidad de compañera permanente de una persona que sea o haya sido titular del derecho de dominio sobre el inmueble disputado, tal condición no es constitutiva de justo título, y además, su supuesta posesión no se configura en este caso, si se observa que ella no entró al predio con ánimo de señora y dueña en oposición al

de justo título, y además, su supuesta posesión no se configura en este caso, si se observa que ella no entró al predio con ánimo de señora y dueña en oposición al propietario del mismo en ese momento, sino que lo hizo "como un miembro más de la familia de tal persona, quien le autorizó, por la existencia de esa condición sentimental, su habitación en él". Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de enero de 2010). De manera que la calidad de poseedor o, incluso, la de coposeedor, no puede inferirse, ni extenderse, necesariamente, a los miembros del grupo familiar del poseedor primigenio. En definitiva, como acontece en el caso concreto, conforme al recibo de las puntuales probanzas, se debe definir la presencia o la ausencia de esta referida calidad. Así mismo, con motivo de la relatada dación en pago, María Consuelo Hormaza Delgado ostentó la calidad de demandada dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, propuso excepciones de fondo que fueron 9Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 desestimadas, atendió, junto con el opositor, al comisionado en la diligencia del 5 de marzo de 2018. De igual manera, el examen de la prueba testimonial no refleja prima facie con contundencia el desatino que se le enrostra a los operadores judiciales, aspectos tenidos en

en la diligencia del 5 de marzo de 2018. De igual manera, el examen de la prueba testimonial no refleja prima facie con contundencia el desatino que se le enrostra a los operadores judiciales, aspectos tenidos en cuenta para descartar la alegada posesión. En efecto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán en la providencia que resolvió la alzada, concluyó que “[e]n este orden de ideas, de las pruebas allegadas y recibidas por el despacho y de la jurisprudencia transcrita, se concluye, que el opositor JUAN DIEGO GARRIDO ha ostentado la calidad de tenedor [de los inmuebles objeto de entrega] y que dicha calidad por el solo transcurso del tiempo no lo convierte en poseedor, ya que siempre se ha reconocido a la señora MARÍA CONSUELO HORMAZA, como su propietaria, quien fue la persona que suscribió la Escritura Pública No. 3292 calendada 29 de agosto de 2013, de la Notaría 21 del Círculo de Santiago de Cali, por medio de la cual, transfiere a título de Dación en Pago a favor de la sociedad AGROPECUARIA MOSQUERA CASTRO Y CÍA S.C.A., el pleno derecho de dominio y posesión que ejerce en forma exclusiva, sobre los bienes. (…).”

8.- Bajo el anterior enfoque, no es dable al juez de tutela convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento, por lo que no todo vicio

8.- Bajo el anterior enfoque, no es dable al juez de tutela convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento, por lo que no todo vicio en la apreciación del caudal probatorio conduce, inexorablemente, a tipificar una vía de hecho, sin desconocer que su intervención debe ser de carácter extremadamente reducido, debiendo privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizada por el juez natural es razonable y legítima. 10Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 Sobre el particular, tiene por sentado esta Corporación que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” 3. Al respecto, la Sala ha sostenido "que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “… independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho". (Sentencia CSJ SCT, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.). 9.- De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente el 3 CSJ, sentencia 7 de mar. 2008, rad. 2007-00514-01 11Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

12Radicación E n° 19001-22-13-000-2020-00021-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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