CSJ - 1918(04-11-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1918(04-11-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
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AUTO DE PROCEJ;)ER.
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- • de la parte resolutiva, en cuanto concede la libertad provisional y dispone • ' i
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- • librar orden de captura; adiciona ~l nu111eral lo. de la aprte resolutiva en
- • cuanto e l llamamiento a juicio lo es por un concurso material de Prevaticato, Falsedad y Peculado; en lo demás confirma, con excepción de lo relacionado 1
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- • con la caución, la providencia del Tribunal Superior de Vallavicencio, por
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- • • medio de la cual compromete en juicio a la Doctora Alba Arboleda Arroyave -
' . 1 • • ex-Juez Promiscuo Territorial de San José del Guaviare.
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Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
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. 1 • • • • Rad. 1.918. Segunda Instancia. Alba Arboleda Arroyave • • •
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
•
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
• Aprobado Acta Nº 74 Bogotá, noviembre cuatro de mil _novecientos ochenta y siete • • : ) -
- V I S T O S: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la proce sada, ex-Juez Promiscuo Territorial de San José del Guaviare, doctora ALBA AR BOLEDA ARROYAVE y su defensor, contra el auto del 15 de enero del año que transcurre, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavi cencio la compromete en juicio por el delito de prevaricato.
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C O N S I D E R A N D O:
1. Con base en informe rendido en diciembre de 1981 por el • entonces Comisario Especial del Guaviare, la Procuraduría Regional de Villavicencio adelantó investigación disciplinaria contra las doctoras Carmen Zunilda Llanos de Flórez y ALBA ARBOLEDA ARROY AVE en calidad de titular y encargada que fueron, respectivamente, del Juzgado Promiscuo Territorial de San José del Gua viare, por hechos ocurridos en la tramitación de dos procesos ejecutivos que allí
cursaron contra el Fondo Educativo Regional FER de esa sección del país, y como se estimara que la conducta de las ex-funcionarias pudiera constituír delito, se remitió copia de lo pertinente al Tribunal de orígen, el que a su vez procesó a la primera de las enunciadas por prevaricato, y separadamente investigó la c o ne; ducta de la segunda, la cual fue calificada con el llamamiento a juicio que objeto de revisión. • - - - - - - - - - - - - • • •
- 2 2. doctora ARBOLEDA ARROYAVE se desempeñó como La juez interina entre el 16 de septiembre y el 8 de noviembre de 1981 ( fls. 26 y 27 cd. p p l . ) , por licencia de la titular y tuvo como su secretario a Luis Manuel Avellaneda, e incurrió en los hechos que se le atribuyen en el auto apelado, a esca sos tres días de dejar su gestión. En efecto: a) El 5 de noviembre la abogada Dora Lía Rojas a nombre de Hernando Reyes presentó demanda ejecutiva por valor de $1 OO. 000 contra el FER, a la que adjuntó como título ejecutivo una cuenta de cobro respaldada en un ac ta de revisión de un contrato suscrito entre esta entidad y el señor Reyes, por ' cuantía muy superior a la reclamada, sin que en el libelo se aclarara que se tra • taba de un cobro parcial; en la misma fecha la profes.ional _solicitó como medida cautelar el embargo de los fondos bancarios de la demandada en el Banco de Bo gotá y la Caja Agraria de la localidad, para lo cual adjuntó en garantía una póliza expedida para otro asunto ( fls. 173 a 177 y 180, 178 ibid.). _ b) El mismo día la funcionaria dictó el auto de mandamiento • de pago y el de decreto de medidas cautelares, los que se notificaron por estado el día 6. El embargo ascendió a $200. 000, y fue comunicado mediante oficio 478 de esa misma fecha al Gerente del Banco de Bogotá sucursal San José del Guaviare, en el que se transcribió el auto en el cual, a su vez se había ordenado poner a disposición del juzgado las sumas retenidas ''por intermedio de la Caja de Crédito Agrario'' (fls. 183 y 184 i b . ) . • c) El día 7, en oficio 485 firmado por la juez y su secreta ria, solicitaron a la Caja de Crédito Agrario cancelar a la abogada demandante el • título de depósito de la suma embargada, invocando como respaldo de la orden ju
- • dicial el auto de mandamiento de pago, en el que tal decisión obviamente no a p a recía consignada (fl. 246 i b . ) . d) También el día 7, la juez y su secretario suscribieron un endoso al respaldo del título de depósito de la suma embargada, en el que se orla expresión ''por haberlo así ordena dena su pago a la demandante, y se agregado este Despacho'' (fls. 244-244v. i b . ) .
3. En el transcurso de la investigaci_ón se verificó plenamente la actuación surtida por el juzgado respecto de la demanda ejecutiva anterior·-
mente referencia da y se estableció, además, que la misma funcionaria ordenó el 25 de septiembre de 1981 el pago de otro título de depósito judicial resultante de embargo al FER en proceso diferente, a la misma abogada ( fls. 245-245v. , 103, 96 y 30-31 i d . ) . Es de observar que aunque en la indagatoria fue interrogada igual mente respecto de este último comportamiento, el auto enjuiciatorio apelado no lo ,. • involucra como cargo. • - - - - - - - - - - - - - - - - - - --- -- -- - - - - - - • 3 • •
4. Es ostensible el atentado a varios bienes jurídicamente tutelados, por parte de la ex-juez procesada, en el que las víctimas las consti I • - tuyen, sin discusión, la administración pública en su patrimonio, la probidad y rectitud de la administración de justicia, y la fé pública, así las conductas estén en últimas encaminadas al aprovechamiento ilegal de los fondos de la entidad oficial FER, como lo anota el señor Procurador 2° Delegado en lo Penal, para quien se trata de una cadena finalística constituída por hechos emanados de un número plural de personas no solo del orden judicial y respecto de la cual la investigación se halla incompleta, debiéndose, en su criterio, revocar el auto recurrido y ordenar la reapertura correspondiente.
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- • Sin perjuicio de que posteriormente se clarifiquen las dudas señaladas por el Ministerio Público, que como lo revela el concepto, no inciden en los cargos atribuídos a la Juez ARBOLEDA ARROY AVE en el auto que se revisa porque cada atentado es perfectamente diferenciable y afecté:') intereses j urídicos distintos, la Sala habrá de completar la adecuación típica de las conduc- • tas de la ex-funcionaria, frente a la cortedad que al respecto ofrece la decisión impugnada.
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5. Del prevaricato: Son manifiestamente ilegales el auto que acepta la demanda ejecutiva y libra mandamiento de pago, de fecha nov. 5/81 (f. 181), por corresponder a una demanda que no fue presentada personalmente por la profesional que la suscri bió y por ser competencia del Juzgado Civil del Circuito de Villavicencio (fls • 173,174 y 179), con desconocimiento del a r t . 84 del C.P.C. y del 23, numeral17 de la misma codificación ya que el demandado es una entidad pública del or
- ( den nacional; y el 'auto de embargo y secuestro de los dineros del FER, de • igual fecha (f. 183), por las mism-as razones anteriores y además, por haber aceptado como garantía una póliza expedida por causa distinta de la que era materia de la demanda (f. 178), con desconocimiento de lo preceptuado en el • inciso final del a r t . 513 del C.P. C . , comportamientos descritos en el art. 149 del C . P . , sin que para ello se exija, como lo pretende la sustentación ,simpatía o animadversión por algunas de las partes, lo que ocurría en la legislación an terior. Hoy se requiere únicamente el faltar a la fidelidad que deben los funcio
- • narios a la administración, actuando en forma desviada con propósito manifiesto
de contrariar los deberes que el cargo les impone • •
6. De la falsedad en documento público: La conducta de la juez no paró • allí pues seguidamente endosó el título en favor de la demandante (f. 244 vto.) afirmando: 11 por haber sido ordenado 11 ,lo cual no corresponde a la verdad. En la misma fecha, noviembre 7 /81, libra el oficio Nº 485 a la Caja de Crédito Agrario I' de San José del Guaviare en el cual dice que la orden de pago había sido dada - - - - - - - -
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- 1 anteriormente. En esta comunicación, no obstante haber transcrito como f u n d a mento de su afirmación el auto de mandamiento de pago -diferente a la orden de • pago del título de depó·sito judicial-, ordena cancelarlo a la doctora Dora Lía Ro jas ''por haberlo así este despacho'' (sic) 246).
(fl. A pesar de ser dos los documentos públicos en los cuales se consigna la misma falsedad ideológica debe considerarse como tipificado un solo delito de falsedad. En efecto, dada la práctica judicial un título de depósito de e sta naturaleza no puede ser cancelado con el solo endoso, se requiere de un oficio del juzgado donde expresamente se consigne la orden de pagarlo, luego lo uno es consecuencia de lo otro. El documento que extendió la juez que puede servir de prueba y que tiene potencialidad de daño, es entonces el oficio Nº 485 en el cual consignó una falsedad, pues dice haberse ordenado el pago cuando ni siquiera la
demanda había sido notificada personalmente o, en su defecto por edicto conforme lo dispone el art. 505 del C.P. C. Este requisito de proseguibilidad pretendió lle narse mediante notificación por estado, la cual no solamente es improcedente en estos casos, sino que, además, el término legal de fijación no se dejó correr. Se ha tipificado el hecho punible descrito en el a r t . 219 del C.P.
7. Del peculado: Usando como medio las conductas delictivas antedichas, la juez procesada se apropió en provecho de tercero (es lo demostrado), de bienes de una entidad del Estado, que se encontraban bajo su custodia y disponibilidad en razón del embargo y se cuestro decretados por ella misma, pues el cheque representativo del título de depósito del embargo fue cobrado ( fl. 107), es decir, la materialización del daño po
- ( tencial de la falsedad en documento público cometida tiene aquí desarrollo, genel ' rando a su vez, el delito fín, el p~culado (art. 133 C . P . ) , en concurso material con los dos prevaricatos y la falsedad referidos.
La Procuraduría Delegada admite la existencia de los prevari
- - catos y la falsedad pero como eslabones de una cadena de actos que conducen al • peculado, única infracción presente en la conducta de quienes quisieron apropiar
-
- ' se de los dineros del Estado representados en la cuenta del FER.
Es verdad pero no por ello se descarta el concurso material • que se consagra en el a r t . 26 del C.P. como acumulación jurídica y que obedece a los conocidos principios de la responsabilidad y de la pena progresiva únicas.
Doctrina y jurisprudencia -ha dicho la Cortereconocen la regla in variable según la cual los delitos sociales son delitos de carácterformal, para cuya consumación no es necesario que se logre el fín especial buscado por el culpable. Pero este fín no debe estar ausen te de su intención de dar"'"rar o de su ánimo de obtener un provecho ilícito, sin los cuales no existe el dolo. dice Carrara que la ley no castiga toda falsedad sino únicamente la que hace daño o tiene p o tencia para hacerlo. (auto abril 27/71. G.J. CXXXVIII. P.253). • 5 • Las conductas prevaricadoras se consumaron en et Instante mismo de dictar las providencias manifiestamente contrarias a normas de procedi miento expresas. No es pues un problema de error en la interpretación, sino de ' 1 ' 1 oposición manifiesta con el mandamiento legal, y ello sería igualmente punible así •
- ' no hubiesen tenido ocurrencia las demás conductas. Con mayor razón lo serán cuando constituyen el medio para obtener un fTn igualmente ilícito. Con relación al delito de falsedad en documento público, idéntico razonamiento es pertinente. j
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- • 11 Por modo que no es necesario que el perjuicio sea efectivo o real -sostiene la • Corte-, basta el perjuicio potencial. Esto se evidencia con solo tener en conside ración que la incriminación de la falsedad por factura total o parcial de un docu • mento (público) falso, o adulteración de uno verdadero, no la subordina la ley al
uso que pueda hacerse del documento falsificado. Si la falsificación es punible, aún en caso de no haberse hecho uso del documento falso, es claro que la false- ( · dad existe aunque faltare todo perjuicio efec_tivo, siempre que pueda ser la cau sa eventual de un perjuicio. 11 (Sentencia, agosto 19/80). Por consiguiente, tal comportamiento sería punible así fuese el único ocurrido • Por lo que respecta al peculado, ya lo señaló la Corte al afirmar que 11 el peculado es, ante todo, la violación de un deber funcional, ex pre ••• . - sión que implica que el bien ha entrado previamente al ámbito de la administración pública por conducto de uno de sus representantes y que éste ha dispuesto de él contrariando los intereses y facultades de la misma . . • •• (Sentencia de nov.18/80). Los dineros del Fondo Educativo Regional, representados en el título de depósito judicial Nº 282651, quedaron a órdenes del juzgado por d i s posición del auto que decretó embargarlos y secuestrarlos, determinación que se ( ~ ,, J comunicó por oficio Ѻ 477 de nov. 6/81 (fl. 248). Desde este mismo instante la titular del juzgado tenía la custodia· y disponibilidad de los mismos lo cual implica, como ha sostenido la Corte, 11 una relación no solo jurídica de hecho entre el fun cionario y esos bienes que puede ser directa cuando los tiene a su alcance mate rial o indirecta en los casos en que solo tenga la disponibilidad de los mismos, pero que, en todo caso, implica una especie de posesión que permite decidir sobre
- ellos, ya de hecho, cuando no tiene facultad alguna para hacerlo, ora de derecho, • cuando teniéndola, abusa de ella. 11 (ibídem).
Aquí,dispuso de esos dineros abusando de su deber funcional y en beneficio de un tercero, la abogada demandante. Aun en la hipótesis de que 11 1a entrega de los dineros median
- . te la interposición oportuna de los recursos y aún de excepciones había sido po~ ble ser reversada como lo sostiene la defensa, el comportamiento de la juez es
11 , típico, antijurídico y culpable. Sin embargo, se destaca que nada de ello pudo 1' ser posible porque se actuó precísamente con desconocimiento manifiesto del p r e cepto legal correspondiente que exige notificación personal de la providencia que • • 6 • libra mandamiento de pago en los procesos ejecutivos.
8. En cuanto a la cancelación del título Nº 340134 por la s u ma de $89. 856, 30 que ordenó la procesada dentro de otro proceso ejecutivo igual mente en perjuicio del patrimonio del FER, se dispondrá compulsar copias para que se investigue separadamente dicha conducta que no guarda conexida9 alguna con los hechos investigados en este proceso, ni fue Investigada en él, ni calificada en el auto objeto de revisión.
Otro -tanto se hará respecto de los comportamientos atribuídos • al secretario del juzgado, señor Luis Manuel Avellaneda Pulido y a la abogada Dora Lía Rojas, pues no hay constancia de haberse ordenado tal medida. . ' Co~secuencia de lo aquí analizado es la necesidad de hacer
! ' ' \ ~ • extensivo el auto de detención y el llamamiento a juicio por las demás i!')fracciones • deducidas y revocar la excarcelación otorgada por no tener derecho a ella, debiéndose ordenar la captura respectiva. (Art. 426 C.P.P. actual). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en acuerdo parcial con el Ministerio Público, ., •
R E S U E L V E: ( j
' • •
1. Revocar el numeral 4° de la parte resolutiva de la p r o v i dencia recurrida unicamente en cuanto concede la libertad provisional a la ex-juez • enjuiciada. Líbrese orden de captura.
°
2. Adicionar el numeral 1 de la parte resolutiva de la pro- • videncia recurrida, en el sentido de que el llamamiento a juicio lo es por un con curso material de los delitos de prevaricato, falsedad y peculado. · De estos últimos delitos trata el C.P. en su libro 2°, Títulos IV, Capítulo 3° y Capítulo 1 ° , respectivamente.
111,
3. Confirmar, en lo demás, el auto apelado con excepción de lo relacionado con la caución.
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- Rad. 1.918. Segunda Instancia. ..r ·, '• P..,· ··,1-,~· t • • - • ..... , - .. Alba Arboleda Arroyave • l'
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- • Cópiese, notifTquese, cúmplase y devuélvase •
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IG ILLERMO DAVILA MUf:IOZ
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
• • Secretario • • •