CSJ - 1926(01-12-1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 1926(01-12-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
e , · - 0 4 6 8 CASACIOl'I Rdo. # 1926.- e C. / tv1ariano de J. Orlas Alzate y Otro. - - - - - - - - - - - - - - - - .. Hurto, Secuestro y Extorsión. •
CORTE SUPRBV\ DE JUSTO COA
SALA DE CJ\SJ\CION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE CARREÑO LUENGAS.
Aprobado Acta No. 7 9 c - - - - - - - - - - - - - _ . r • - , , __ .... - ~- ... --- . --- Bogotá, O.E., diciembre primero ele mil novecientos ocherita y siete.-
V I S T O S
- • Resuelve la Corte, el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado MARIAt'>IO DE JESUS ORLAS ALZATE contra la sentencta de dieciocho de marzo postrero, mediante la cual el Tribunal Superior d e tv1edellí~_ confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Especia lizado de la ciudad, modificándola en el sentido de condenarlo, junto con el procesado Luis Enric1ue Forero Carias,;· a las penas de 55 y 61 nieses deprisión respectivamente, como responsables de los delitos de hurto calif i cado en concurso con los de secuestro simple y extorsión. -
. . . ~ 1-IEC~iOS Y ACTUACION PROCESAL : ' La noche del nueve de octubre ele 1.985, dos suje
- • tos desconociclos abordaron en la ciudad de fv\edellín el taxi n1arca Re- '
' 1 nault 18, conducido por su propietario Luis Enric1ue ~lesa Sossa para que- • • los trasladara al barrio '' Las Brisas'' y al llegar a un paraje oscuro, uno ' de ellos exhibiendo arma de fuego lo l1izo bajar del vel1ículo encerrándolo- . en el baúl o bodega y luego de ttn corto recorrido recogieron a una tercera persona continuando la marcha ~1asta el '' Alto de la Sierra'', jurisdiccción del municipio de Guarne, donde lo bajaron procediendo a an1arrarlo indicándo - ! le que si no formt1laba denuncia ,encontraría el carro por los lados de ''Gua yabal''. - 1 e Hatlier1do logradc1 desatarse, se presentó al F-2 de la Policía dando cuenta de lo oct1r1·iclo )' días clespués comr)areció ante el fur1cionario ir1str·uctor n1ar1ifestar1c.lo lial.)er· recibiclo llamac~as telefónicas e- • xigiéndole dinero por· la devolt1ció11 del auton1otor entrevistándose en vae - 20 4 6 9
- • e -rias oportunidades con el sujeto que se identificó corr10 Luis Er1riqueForero Carias a quien entr~gó diez mil pesos por los documentos del taxi; pero como las exigencias de dinero aumentaban, pidió ayuda a la • autoridad conviniéndose un operativo que culminó con la captura del mencionado individuo, quien llevó a los agentes del orden a la población de Bello donde fué hallado el vel-.ículo en un garaje particular con lasllantas pertenencientes a un Re nault 12 que se encontraba en reparación en un taller cercano.- El propietario del taller lván López y su ayudanteJairo Alberto Pérez López fueron reter1idos por agentes del F-2 que a demás decomisaron los dos auto111otores. - Iniciada la investigación por · el Juzgado 62 de Instrucción Criminal de fvledellín, correspondió conocer de ella por competen · - cia al Juzgado Tercero Especializado de dicha cit1dad, por concurrir enel comportan1iento de los incrin1inados el delito de extorsión conexo conotros hechos punibles, despacho que siguiendo el procedin1iento especialestablecido en los artículos 13 y ss. de la Ley l a . d e 1.984 resolvió la situación jurídica de los los tres sindicados con auto de detención en sucontra por los delitos de hurto y extorsión ( fls. 40 y ss. del expediente) medida posteriormente revocada respecto a lván López y Jairo Alberto - ~ Pérez ( fls. 40 y 97 ibídem), acumulando a este proceso la causa seguida contra Luis Enrique Forero Caíías por el punible de lturto en bienes de propiedad de Doris Valencia Alvaret. - Mariano de Jesús Orlas Alzate ft1é emplazado, declara do sindicado ausente y cobijado con auto de detención con10 partícipe delos hechos investigados con fundan,ento en las inculpaciones hechas en indagatoria por los sindicados Forero Caíías y Pérez López que lo señalancomo la persona que en compaíiía del sujeto conociclo como '' El no'' se f\.\o presentó al taller de propiedad de lván López en un carro de servicio público, marca R.enault 18 exigiendo el cambio del jt1ego de llantas por las que tenía el Renualt 12 que t,abía llevado a reparación a dicho taller, operación que cumplió con su acorr1paíiante; gestior,ó la consecución de garaje para el taxi ~1urtado e n un locéll ele lv se,-,or·él Félr111y de Giralda - - • e hizo entrega de los documentos de dicho ve~1ículo a Forero Ca íías, quien a su turno los dió al taxista ~,iesv Sossa a carr1bio de la suma de diezmil pesos ( fls. 15 y 28 v. ibíclen1).- e Su captt1ra se produjo cuatro meses después ( 4 de marzo de 1. 986} como resultado clel allanan1iento de su residencia cuando ya t-.abía sido citado para audier1cia jt1r1to con Forero Carias; pero como quiera que el proceso fué invalidado por el Tribunal. Superior a partir de dicha
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- • - 3 - • e • -convocatoria, en razón de no habérseles imputado a los acusados eldelito de secuestro simple concurrente con los de hurto y extorsión -
(fls. 272 y s s . ) se oyó en indagatoria a Mariano de Jesús Orlas Alzate • oportunidad en la que negó su participación en los hechos limitándose a aceptar la compra del juego de llantas del Re nault 18 a ForeroCañas por la suma de diez mil pesos, el que hizo colocar en el Renault 12 de propiedad de su esposa y a gestionar la consecuciór1 de garaje - - para el taxi, ignorando que fL1era mal habido (fls. 343 y s s . ) . - Calificado nuevan,ente el sumario, con las n1odificaciones advertidas por el Tribunal, tramitado el juicio y celebrada audiencia pública el Juzgado Tercero Especializado, puso fin a la instancia condenando a losprocesados Forero Ca ñas y Orlas Alzate a 45 y 42 meses de prisión respecti vamente, como responsables del delito de Hurto calificado en concurso conlos de secuestro simple y extorsión, fallo apelado por el defensor del últi mo de los nombrados y reformado por el Tribunal Superior de ~1edellín mediante el que es objeto del recurso de casación. - DEMANDA DE CASACION : Con fundan,ento en la causal prin1era de casación - • del artículo 580 del anterior C. de P. P., se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio, provenientes de apreciación errónea de las pruebas ,que incriminan al procesado recurrente y falta de apreciación de aquellas que demuestran su inocencia, yerros que llevaron al fallador a condenar a una persona que no cometió los hechos que se le imputan. - • Como prueba errónean1ente apreciada, menciona el de mandante la indagatoria del sindicado Forero Ca fías, tenida por el sen
tenciador como soporte de la sentencia, a pesar que contiene frases suel tas y manifestaciones equívocas del indagado que de ninguna manera com prometen al recurrente como autor o partícipe del hurto del automotor, - • el 11 enmaletamiento 11 de la víctima y las llamadas extorsivas, extrañándose que el Tribunal Superior dedujera ctilpabilidad a su cliente habiendo reconociclo que no aparecían identificados los copartícipes de los hec~1os in-- e • vestigados, flagrante contradiccción conceptL1al constitutiva de manifiesto error de h e c h o . - Entre las pruebas apreciadas J..~or el tallador ,seña r10la las explicaciones rendiclas por el procesado Forer·o Ca íias en audiene - 40 4 7 1 •
- ' -cia pública, mediante las cL1ales retractándose de lo dicho inicialmentenegó que el sindicado Orlas Alzate hubiera tenido alguna participaciónen los hechos, con excepción de la compra de buena fe de las llantas- · del vehículo hurtado, prueba de inocencia que de haberse valorado indudablen1ente hubiera conduciclo a la absolución de su representado. - 11 f\,;i poderdanteagrega-, ha n1anifestado en todaslas oportunidades ( indagatoria, audiencias) que no tomó parte en los he chos delictivos, que consiguió el garaje por ayudarle a su amigo ( Forero Carias) y que compró las llantas sin saber que eran mal habidas. Estas manifestaciones no fueron valoradas, o mejor, no fueron aceptadas, peropor una errónen interpretación de la prueba, sabiendo, como tenía que sa berse, que tenían pleno respaldo en las explicaciones de Forero que dió en las audiencias . . . Creo que la no aceptación de las manifestaciones de mi pupilo se debió a errónea apreciación, o falta de apreciaicón de la prue ba ''. - Y refiriéndose a los indicios de culpabilidad ,contra el acusad~ por haberse prestado a conseguir el garaje al taxi hurtado,-
- . haberle comprado a Forero Carias las llantas, no haber reclamado elcarro de su esposa del taller cl0nde se encontraba en reparación sacándote el cuerpo a la investigación y haberle hecho entrega de los docu mentos del vehículo robado al n1encic·nado cosindicado, afirma el censorque los hechos indicadores en que se apoyan tales indicios no fueron , correctamente apreciados por el sentenciador pues esas situaciones, apa- • renten1entecompron,etedoras, encuentran explicación atendible. - Sostiene en efecto, que su patrocinado conocía a Forero Carias porque era el conductor del vehículo que posteriormente adquirió para su esposa y nada tiene de raro que 11 le hubiera t1echo el favor de conseguir ese garaje''; ignoraba que las llantas por él compradas pertenecieran a un carro robado como lo explicó hasta el cansancio a través de sus interver1ciones en el proceso y lo corrobora el sir1dicado Fore ro Carias en retractación hecha en audiencia pública; que Orlas Alzate elu dió la acción de la jL1sticia mostrándose renuer1te o contun1az por temora ser encarcelado por adquirir las llantas de tin vehícL1lo que resultó ser hurtado, miedo que no fL1é examinado como elemer1to exculpativo desu conducta, no siendo cierto además, que entregó los documentos deltaxi robado a Foreo Ca fías por-quP. éste se retractó de dicha incrimina - -
. , c1on. - Cor1clt1ye que la sentencia actisada se basó en unasin1ple responsabilidad objetiva t1trel1rantár1dose de tal n1odo el artículo 5° del Código Penal )'' que no se estructL1ra el clelito de secLrestro porque la1 / 0 4 7 2 - 5 -
- • -privación de la libertad del taxista se produjo para lograr el hurto, - reclamando la infirmación del fallo para que se profiera uno de carácter • absolutorio. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO : El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se opone a las pretensiones del actor aduciendo lJUe la den1anda aclolece de protube rantes fallas de técnica en la presentación y fundan1entación de los car gos que la hacen inepta a los fines del recurso. -
1 Afirma que el impugnador en desarrollo de la censura recurre a la estrategia de anteponer sus personales puntos de vista a los del fallador, respecto a la valoración de los medios probatorios tenidos como soporte de la condena sin lograr demostrar los errores probatorios 1 endilgados al Tribunal Superior ni la incidencia definitiva que ellos pudie 1ran tener en las conclusiones del fallo acusado por lo que no revisten los caracteres _de manifiestos o trascendentes y que no es cierto como anota 1 el demandante, que se hayan dejado de apreciar las n1ar1ifestaciones delsindicado Forero Carias en el sentido de retractarse de lo ·dicho inicialmen
- , de simple ''coarta te pues la sentencia se ocupo de ellas calificándolas
- ' • como consecuencia de la tardía inda da'' entre los cosindicados '' explicablecorrespondencia la intervención de gatoria de Orlas con la cual sebía tener ' • Forero en el debate público''. - • Agrega, que el recurrente omitió señalar las normas instrumentales reguladoras de la producción y valoración de las pruebaserróneamente apreciadas o dejadas de apreciar y no concretó ni menos ex presó el sentido en que pudieron resultar quebrantadas las normas sustan- • ciales que apenas enuncia. - - La inéxistencia del delito de secuestro, presentada como argumentación extraña al contexto de la demanda, por errores de hetlio en la apreciación de las pruebas,apunta más bien a una de las for mas de violación directa de la ley. -
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : ; e En forrr,a reiterativa, ha dicho la Sa la, que quien se acoge a la causal primera de casación aduciendo violación de la ley su~ tancial por errores de tiect,o o de clerecho en la apreciación de laspruel"las 'debe seííalar , en prin1e1· térrr1ino, ct1ál precepto instrumental decarácter probatorio ft1é infringiclo, y luego, demostrar de qué manera esa e - 60 4 7 3 e
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- • -infracción (violación medio) llevó al qL1ebranto de la ley sustancial por aplicación indebida o falta de aplicación (violación fin), orden • lógico que no se puede alterar, eludir o desdeíiar y que, cuando la sentencia acusada se basa en plt1ralidad de elementos probato rios es deber inexcusable del recurrente desquiciar todos y cada unó de los fundamentos fácticos en que se apoya cuando se pretende de la Corte una decisión radicalmente opuesta a la delTribunal, pues • de lo contrario bastaría que subsistiera un solo fu11damento con suficiente contundencia para que el fallo impugnado se mantL1viera incólume. - También ha expresado esta Corporación, que el error de hecho manifiesto ,debe ostentar los caracteres de lo evidente, es decir, de aquel lo que se impone a primera vista, sin que su demostración exija ningún esfuerzo dialéctico por el censor o por losjueces en sede de casación y repercutir en las conclt1siones de lasentencia con fuerza incontrastable, de modo que sin su concurso, el juzgador hubiera definido la situación del sindicado en sentido diferente del co·ntenido en el fallo censurado y que, la simple disparidad de criterios entre el fallador y el recurrente, respecto al grado de convicción que arrojan determinados elementos de juicio, jamás puede fundar el error de hecho manifiesto que entraría '' una antinomia nítida
y categórica entre la verdad deslumbrante del proceso y la visión absurda del juzgador''. - • Aplicando estos principios de orden técnico al caso examinado, se tiene qL1e el libelo peca contra la rr1etodología del recurso de casación , porque el censor omitió seííalar como inf ringidas las normas instrumentales que regulan la produccción o asignan valor de convicción a las pruebas equi\ ocarr1ente apreciadas o dejadas de apre 1 ciar en la sentencia y porque, si bien es cierto que citó como violado el artículo 268 del C . P . , que tipifica el secuestro extorsivo por el cual no fL1é citado a audiencia ni condenado el procesado recurrente, sinembargo, 1 : dejó de mencionar como qubrantados los dispositivos sustanciales quedescriben los delitos efe t1urto calificaclo y agravado, secuestro simple- . . . . , • propos1c1on Jur1y extorsión, planteamiento a medias que con1po1·ta una dica incon1pleta que hace írrito el recurso. - e Para nada se refirió el demar1dante a las manifes taciones hechas en indagatoria por el sindicado Jairo Alberto Pérez López las afirmaciones del testigo Daría de Jesús BeciO)'ª Ramírez ni los resul tados de la insr>ecció11 jL1dicial r1rc1cticc1cla al vel1íct1l0 l1L11·tado, que por su relación y col1e1·er1cia seíialar1 a ~:\ari2no o,·tas .J\lzate con,o la persoe • - 7 - .. 0 4 7 4 e • -na que el 11 de octubre de 1.985 ( dos días después los hechos) de se presentó al taller de lván López en el taxi hurtado conducido por el sujeto conocido como 11 El tv1o no'' procediendo a cambiarle las llantas por- . las que tenía el automotor de su esposa que se encontraba en repara - . , c1on en dicho taller, sacando del Renault 18, al decir del último de losnombrados, un paquete como '' unos cables parecidos como de un pasacintas'', lo que significa que parceló a su arbitrio el acervo probatorio marginando del ataque fundamentales elementos de persuasión, suficientes para sustentar el fallo impugnado. - A las razonadas y lógicas argumentaciones del Tribunal Superior respecto a la valoración conj unta de los distintos elementos de juicio aducidos al proceso antepone el censor sus personales puntos de vista sin lograr demostrar el error probatorio ni su incidencia definitiva en las conclL1siones de condena. - • La crítica probatoria a la sentencia encaminada ademeritar el valor incrin1inatorio deducido por el sentenciador a determi nados medios de prueba no encaja en ninguna de las hipótesis del errorde hecho manifiesto pues la prueba o 1€ hecho que de ella se deriva nofué ignorado u omitido por el juzgador, ni supuesto o presumido, nimucho menos tergiversado o distosionado. Trataríase n1ás bien de un error • de derecho por falso juicio de convicción el que tampoco se configuraríatoda vez que la ley no le asigna valor específico a la versión del sindicado cuando sólo constituye prueba testimonial y nó una verdadera confe sión, dejando en libertad al juzgador para valorarla siguiendo las reglas de la sana crítica ( a r t . 236 del anterior C. de P . P . ) . - En este punto incurre el actor en el desatino de dividir caprichosamente la versión del sindicado Forero Cañas para alegar errónea apreciación de sus ini::iales manifestaciones en las que compromete a su representado y falta de apreciación de su retractación cuando, por tratarse del mismo medio probatorio, debió atacarse como un todo inescind.!_ ble, en la misma forma en que fué apreciado y valorado por el TribunalSuperior.- El fallador a través de un análisis crítico de losdistintos elementos de convicción que arroja el expediente, y basado en razonamientos lógicos y atendibles consideró que respecto del procesado Orlas Alzate se daba a plenitud la pr·Lreba requericla para condenarloe • ' : . 0 4 7 5 - 8 - ' -como partícipe de los hechos investigados. - • La prueba indiciaria no suele ser objeto fácil de reproche en casación, porque en el planteamiento y fundamentación de la censura se corre el riesgo de contraponer a la apreciación del juzgador la personal y subjetiva estimación del impugnador. - Por eso la verdad subjetiva del censor no puede, - - por sí prevalecer sobre la verdad objetiva del sentenciador, máxime cuando
éste, como en el caso sub exámine, ha explicado debidamente su decisión apoyándola en elementos probatorios reales que pueden interpretarse con - - cierta libertad. - La pluralidad, gravedad y coherencia de los indicios deducidos por el Tribunal Superior, valorado6 en su conjunto y armonía evidencian la materialidad de las infracciones imputadas y la culpabilidad del recurrente como partícipe de ellas y constituyen plena prueba para condenar según los términos ele los artículos y del C. de P.P. 218 215 vigentes para la época de proferiela la sentencia. - Las protuberantes fallas de técnica en la presenta-- • ción y fundan1entación de los reparos formulados la senter1cia, imposi - él bles de corrección o enmienda por la Corte, hacen sustancialmente inepta la demar1da in1pieliendo la prosp-eridad clel rectirso interpt1esto.-
D E C I S I O N
- • En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPRE~lA DEPENAL, de acuerdo con el Procurador JUSTICIA - SALA DE CASACION nombre de la República y por autoriDelegado, administrando justicia en dad de la Ley,
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R E S U E L V E
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- • DESECHAR el recurso de casación interpuesto a - - • nombre del procesado tvlariar10 ele Jesús Orlas Alzate, contra la sentencia 1 de fecha, origen y natt1raleza consignados en la parte n1otiva de estaprovidencia. - al Tribunal
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JOR ·E CARREÑO LUENGAS GU I LERMO DAVI LA MUÑOZ
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ODOLFO MANTI LA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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EDGAR SAAVEDRA ROJAS . n
• Luis Guillermo Salazar Otero. Secretario.- •
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