CSJ - 1931(25-11-1987)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - 1931(25-11-1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1987
' 1 1 ' ' • • ' 1 •
AUTO DE PROCEDER
' • •
- J i
'\ ) 1 1 • 1 • ' ' ' 1 ' ' ' 1 ' i ) 1 • • ¡ 1 Auto Segµ~_da Instancia.- 25 de noviembre de 1987.- Revoca la providencia 1 - --- • 1 del Tribunal Superior de Pasto, por medio de la cual sobreseyo en forma1 ' ' • definitiva a Carlos Ignacio Paredes Moreno - ex-Juez Promiscuo Municipal 1 ' ¡
- • de Francisco Pizarro ( Salahoñda), por e l delito de Concusion.-
1 ' i ¡ l
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
1 1 1 ' 1 ' i ¡ : 1 '
- 1
1
- 1
1 ' • 1 • 1 1 ' ' i ' 1 •
- • i
• ' ' ) ' 1 • ! ' ; • • • • ' • Rad. 1. 9)1. Segunda ·Instancia. Carlos Ignacio Paredes Moreno • • --
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta Nº 78 Noviembre24 de 1987 Bogotá, noviembre veinticinco de mil novecientos ochenta y siete. - • •
V I S T O S: • Por consulta conoce la Sala el auto de mayo 8 del año en .
curso por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto sobreseyó definitivamente al doctor CARLOS IGNACIO PAREDES MORENO por el - 1 delito de concusión cometido cuando desempeñaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro ( Sala honda). - -
- -- - El Señor Procurador 3° Delegado en lo Penal solicita la confirmación del fallo consultado •
•
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
• • 1
1. A finales del mes de mayo o primeros de junio de 1982, en ejercicio del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Sala honda, el doctor CARLOS IGNACIO PAREDES MORENO dispuso el cobro de $600 pesos por la recep- - ción de 2 declaraciones extrajuicio solicitadas por Camila Cobián, valor que a la postre redujo a la suma de $150.
2. Culminada, mediante sentencia absolutoria, la actuación . disciplinaria seguida en contr~ rel mer1cior1ado fur1cionario, la Sala Disciplinaria del Tribunal de Pasto ordenó la expediciór1 de copias para investigar penalmente su conducta. 1 - - ~ - - - - - - - - - -
2 .\ •
3. Acreditada la calidad de funcionario del doctor PARE DES MORENO, el Tribunal Superior de Pasto lo sobreseyó definitivamente por auto de mayo 8 del presente año -segunda calificación-, decisión que por c o n sulta conoce esta Corporación.
• •
4. Se estableció que efectivamente el doctor PAREDES co bró una cantidad de dinero por la recepción de dos declaraciones extra-proce so, abusando de su investidura, tipificándose el delito de concusión de que trarta el artículo del Código Penal, pues las expensas que se causan por este
140
- • • • tipo de actuaciones, de conformidad con el Decreto de Reglamentario
2266 1969, • del del mismo año, no deben superar el valor de - a r t . por cada 2204 $30 3°- declaración, y en todo caso, es al Secretario del despacho a quien corresponde :1\ ° el cobro de las mismas - a r t s . y 7º- 1 • •
5. Por tratarse de un asunto con cierre de investigación debidamente ejecutoríado, al tenor de lo dispuesto en el artículo del actual
667
C. de P . P . , se dará aplicación al de
1971. •
S E C O N S I D E R A:
\. . - . ' • ' - - Son tres los aspectos que toca la providencia del Tribunal, -- ·-- dos de ellos fundamentales para la decisión de sobreseimiento y uno más, de trascendencia para la jurisprudencia y que la Corte estudiará en primer lugar, pues entraña la clarificación de algunos términos usados por el legislador en la descripción del tipo por el cual se profirió el auto en consulta. Se trata de la diferencia reiterada que ha venido esta 1 • bleciendo esta Sala con relación al abuso de la función y el del cargo como formas de comisión del delito de concusión . • • Dice el Tribunal que el juez acusado ''abusando de sus funciones indujo a las quejosas para que le entregaran una suma indebida de dine
- •. ro ••. '' ( f1. 95). Sin embargo, aparece claro que en virtud de lo establecido en
el Decreto de es función del Secretario del despacho cobrar las e x2266 1969, pensas que causan las declaraciones extraproceso. No hay, por tanto, abuso de funciones del juez acusado, sino abuso del cargo, pues aquella tiene como característica esencial la extralimitación de las mismas y éste se estructura con el aprovechamiento indebido de la investidura -recuérdese que el sujeto activo es cualificado-, ejecutando actos que le sor1 vedados, como fue el solicitar dineros indebidos. 1~~-~~--=-~--~~~-=------=----=-~---~~~~~~~~~--~-=-------=-=-~----~~~~--------~----__ ......................................................................................... ...._ ____- - - - - - - 3 ·I
- Con relación a este punto, la Corte ha señalado: No solo cuando el empleado oficial abusa de sus funciones puede cometer concusión, sino también cuando abusa del cargo. Situa ciones que son de suyo diferentes: Se abusa de la función ,cuan do se desbordan o restringen indebidamente sus límites o se ufl
- - liza con fines protervos y se abusa del cargo cuando se aprove cha de modo indebido la vinculación que éste pueda tener con una situación concreta que el empleado no está llamado a resolver o ejecutar por r:-azón de sus funciones. Y ,resulta incuestionable que en el presente caso no po<;fía, como lo sostiene el actor ,exig tir abuso de la función, pero, en cambio, s í abuso del cargo pcrque el empleado aprovechó esa coyuntura para lograr que el i nteresado en un asunto del Juzgado que no estaba llamado a res<>_! ver ni a ejecutar, le diera unos dineros indebid~s. (Sent. Cas.
Julio 31 /84. M. P. Dr. Fabio Calderón Botero, en Extractos de Ju •· 1 - • risprudencia de la Corte, 111 Trimestre, p. 255. En el mismo sen tido Sent. 2a. lnst. Marzo 28/85. Ponente Dr. Calderón Botero-: en Extractos de Jurisprudencia de.la Corte, 1 Trimestre, p. 25) • •
2. El punto primordial desarrollado por el Tribunal y que originó la providencia en consulta, es el concerniente al elemento subjetivo del • delito en cuestión, partiendo de la base que es el dolo la única forma de culpabilidad que admite este tipo de ilícito. En apoyo de su tesis, transcribe apai-- tes de una providencia de esta Sala, fechada en octubre 21 de 1986. ' La posición de la Corte en tal pronunciamiento es incues tionable, no solo porque expone criterios no llamados a duda como es el caso : \ del dolo en el delito de concusión, sino porque además recoge un antiguo concepto acerca de que el error por s í solo no es prueba suficiente del obrar contra derecho-.- Sin embargo, la cita es un tanto insular si se observa el contexto general del pronunciamiento, pues el caso señala la falta de dolo por las circunstancias específicas que lo rodearon y la actt1ación de buena fé del sindicado; es decir, no se tomó independientemente el concepto de error que favoreció su actuación.
En el presente evento, el Dr. CARLOS PAREDES recibió • la petición de las declaraciones extrajuicio el día de su posesión y, al parecer
por su falta de experiencia en la recepción de las mismas, citó a la peticiona ria para que compareciera al día siguiente, márgen de tiempo suficiente para que se indagara por el costo real de tales diligencias, y de otra parte estableciera que es el Secretario del despacho el encargado de cobrar tales expensas. El no obrar de tal forma conlleva a inferir su malsana intención, sin que pueda hablarse de error o de ignorancia, pues n1al pudo ésta haberse hecho pre- • sente exclusivamente en el cobro del dinero y no en la recepción de las declaraciones -si de primeras actt1aciones por parte del funcionario se trataba-, es -~·- - - = ~ • 1
- - decir, no se puede predicar equívoco, error o ignorancia respecto de una parte de su actuar -recibo indebido del dineroy no hacerlo prevalecer con rela ción a la otra -recepción de las declaracionesteniendo en cuenta que el pro, cedimiento de éstas s í lo plasmó correctamente, sin que sea imperativo pensar en una Insana intención •
•
3. Finalmente considera el Tribunal que el funcionario acusado se halla favorecido por la causal 4a. de inculpabilidad -error de tipo-, • haciendo una ligazón entre la falta de dolo y la ignorancia de la norma que es
- ' • •• tablece el cobro de las expensas para declaraciones extra-proceso, concluyen do que por cualquiera de las dos vías se llega al sobreseimiento definitivo .
- Señala el Tribunal: Si el juez sindicado ignoraba la forma en que se recepcionaban las declaraciones extra-proceso, siendo esta labor talvez de las más
' elementales de la función jurisdiccional, a fé que no resulta forzoso concluír en que también ignoraba el valor de ellas, reglamentación establecida en normas diferente (sic} al Código de la materia y que, dicho sea de paso, ya tenían doce años de vigencia, sin posibilidad de reajustes periódicos que comulguen con la acelerada devaluación monetaria' .( 97}. fl. ' El anterior argumento se cae con aseveración consignada en la mis·ma -pr::o~jdencia. En efecto, en acá pite anterior ( fl. 96} indicó el Tri bunal: Las recibió -las declaraciones-, pero el error por ignorancia permane ri ció, no en cuanto a la forma de su recepción, sino en el cobro de las e x p e n sas ••• 11 De tal modo que el funcionario tomó cartas en la forma de la recepción de las declaraciones, mas no en cuanto a la forma y normas sobre el cobro de expensas, resquebrajando en consecuencia la base que se tuvo como constitutiva de la causal de inculpabilidad invocada. Además de lo _anterior, en el escrito de contestación del pliego de cargos que la Procuraduría le formulara, -única versión que aparece del sindicado, pues se lo procesó como reo en contumacia- ( hace ex pre fl. 11}, - sa mención del D. 2266/69, apareciendo entonces no muy clara la pretendida ig norancia de la norma, aunque haya podido conocerla con posterioridad al hecho que se le imputa, situación que, se repite, no se clarificó pero resulta ser en el presente caso un indicio en contra del funcionario, del peso que la ley exi
ge para llamarlo a juicio. . Así se expresó el procesado e11 el n1encionado escrito: - ., 1 • 5 1 1. - No recuerdo en mi prin1er día labores, haber pretendido de cobrarles a la religiosa CAMILA COBIAN y a las profesoras Ru . - biela de Chn (sic) e Irene Arboleda, la suma de $600 por dos (2) declaraciones extraproceso y que al cabo de un discusión acalorada entre las mencionadas y yo por el exagerado cobro, terminé cobrándoles alegremente la suma de $150 por las dos ( 2) declaraciones, violándo así con éste acto el artículo 3 del decre to 2266 de 1. 969 que dice: 11 El valor de las declaraciones rendF das fuera de proceso no podrá exceder de $30". La anterior elucubración tiene más piso con lo dicho por el secretario del juzgado donde laboró el Dr. PAREDES: él mismo -refirlén 11 ••• - dose al juezse entendía con el cobro de sus declaraciones extraproceso y a • mí no me daba nada, unas veces las recibía y9 y otras ~v eces el escribiente , ' pero el Juez no nos participaba en ningún momento." ( 85) • fl. • Como epílogo del aspecto subº · en discusión, vale recordar lo manifestado por la Sala en sentencia de mayo 6 de 1976, con ponencia del Dr. Luis Enrique Romero Soto: • El delito de concusión no requiere un dolo de caracteres especiales sino que basta para configurar el elemento subjetivo de esta infrac
ción la conciencia de estar obrando contra derecho or no conoce.=:. se norma ex resa ue autorice la actuación ni existir d1spos c1 n e ga que a permita u raya a Sa a G. • T. CLI 1, segunda parte; Nº 2393, p. 214) • .
- ,... ' El señor Procurador 3° Delegado en lo Penal solicita la confirmación del sobreseimiento definitivo, considerando al igual que el Tribunal, la falta de -prueba--del elemento subjetivo del delito de concusión, y añade: Si bien es cierto que la injurada del sindicado es pieza fundamen tal que daría certeza a lo considerado anteriormente o que podrfa infirmar lo, dado el actual momento procesal, y teniendo en cuenta que las diligencias que para efecto de localizar al doctor Paredes Moreno se llevaron a cabo, resultaron infructuosas, no siendo po sible en un futuro por tal motivo lograr la realización de tal dilí gencia, lo procedente es efectuar la segunda calificación del méri to del sumario en la forma como lo hizo el Tribunal de instancia:
(Fls. 6 y 7 cd. Corte). • No comparte la Sala el criterio del Ministerio Público, por las razones antes anotadas y porque no puede la justicia sustraerse de la apertura de causas criminales ·por el Incierto futuro a que estaría sujeta la práctl- - ca de pruebas y en especial la indagatoria. · Se dan entonces los requisitos del artículo 481 del C. de P.
P. de 1971 para llamar a juicio y a ello procederá la Sala, previa revocación del auto que desvinculaba totalmente al Dr. PAREDES MORENO de la presente
investigación. • • • • • • • 6 • • • • • • 1
- •
• • •
4. Como quiera que la situación jurídica del procesado no fue resuelta, teniendo en cuenta el análisis precedente, esta Sala considera que el Dr. PAREDES MORENO se hace acreedor a medida de aseguramiento, que por virtud de la naturaleza y penalización de la infracción, corresponde a detención preventiva.
En efecto, a voces del artículo 436 del C.P. P. de 1971,exls
- • te vinculación previa del procesado, a través de la declaratoria de reo ausente ( fls. 65 y 66); el hecho y la prueba del mismo se demostró fehacientemente no solo por los testimonios de las quejosas, sino también_ por las declaraciones d í , • los mismos empleados del despacho .
. El ilícito, ya se ha dicho, es el de concusión previsto en • el artículo 140 del C . P . , que señala pena de prisión de 2 a 6 años. Sin embargo, el procesado es igualmente acreedor al bene ficio de libertad provisional al tenor de lo dispuesto en el num. 3° del a r t . 453 del C.P. P. /71 que reza: ••cuando en cualquier estado del proceso, estén demostrados lo~ requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia'', siendo aplicable al presente caso por considerar la Sala que se reunen las. exigencias del artículo 68 del C.P. y debiendo sí, consignar a ór
- ' denes del Tribunal Superior de Pasto la suma equivalente a dos salarlos míni-
,..1 mos y suscribir la diligencia que consagra el artículo 460 ibídem.
- -
- ... --- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en • Sala de Casación Penal, en desacuerdo con el concepto del ~1inisterio Público,
R E S U E L V E:
• •
1. REVOCAR el auto de sobresein1iento definitivo materia de consulta.
2. LLAMAR A RESPONDER EN JUICIO, sin intervención de jurado, y en calidad de reo en cotumacia al doctor CARLOS IGNACIO PAREDES ~10RENO, ex-Juez Promiscuo Municipal de Francisco Pizarro (Salahonda), n a t u ral de Tumaco(N), identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.905.875 de Tu
- . maco ( N}, como autor del delito de conct1si6n de que trata el Cap. 11, Tít. 111,
del Libro Segundo del Código Pe11al. 7
3. DECRETAR LA DETENCION PREVENTIVA del doctor PAREDES MORENO, de condiciones anotadas en el numeral anterior.
4. CONCEDER el beneficio de excarcelación, previa c a u ción del equivalente a dos salarios mínimos, que deberá consignar en el Banco Popular de Pasto, a favor del Tribunal Superior de la misma ciudad.
•
5. Notifíquese esta decisión en la forma prevenida en el artículo 484 del C.P.P. de 1971.
- • Cópiese, notifíquese, cúmplase, devuélvase •
• / , / • • , ' \ - ' ! / V \ \
'• .
ILLERMO D ILA MUÑOZ
•
- •
- /
- ,
/ ·- • I '
- ' ,l,;1 .\. · I
/ 1- - ., GUS
O GOMEZ VELASQUEZ
\ •• / . ; / •
- •
/ 1 ' •• • I . • ' {/ ' 1 •
• --:,- 1 ·{I • - - - - - . . - --- J ' • -- --· --- .. ) ! -- -------- ... , .,_1 • • ~ J I_ ¡,_:, ~ --
....... -~1- • • • •
ODOLFO. MANT LA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA / - •
• • I ' • • / ( • • 1
EDGAR SAAVEDRA ROJAS
, • • • •
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Secretarlo 1 1 •