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CSJ - 1952(10-08-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1952(10-08-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

! • ' • • • • Rad. # 1952. Segunda Instancia

Procesado: ALVARO ROJAS MAYORQUIN

Delito: Prevaricato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

.

SALA DE CASACION PENAL

• • . ' •

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ·ROJAS ·' Aprobado Acta No.,052 del 4 de agosto de 1987

  • • Bogotá, diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete

• _• , • VISTOS • Resolverá la. Sala de Casación fenal de l a Corte Suprema de J u s t i c i a lo que fue- ·,

  • • re pertinente en relación con e l recuFSO de apelación interpuesto .por e l denunciante en contra de l a providencia de fecha veintise¡is de. septiembre de mil • novecientos ochenta y seis emanada del Tribunal Superior de Bogotá y por medio • de l a cual se abstuvo de i n i c i a r investigación penal en contra del Juez 17 Pe-
  • • nal del Circuito de Bogotá, Doctor ALVARO ROJAS MAYORQUIN por un presunto de- • l i t o de Prevaricato.

HECHOS

  • • • La señora DIOSELINA QUINTERO DE CLAVIJO formuló denuncia en contra del Juez 17 Penal del Circuito de Bogotá por e l presunto d e l i t o de Prevaricato, a l con- . siderar que e l mencionado funcionario profirió decisión manifiestamente cont r a r i a a l a ley cuando revocó e l auto de llamamiento a juicio que e l Juzgado
  • 32 Penal Municipal de esta ciudad p r o f i r i e r a en contra de FRANCISCO CALDERON MERCEDES SIERRA DE CALDERON por un presunto d e l i t o de Usura de que fuera y • víctima l a denunciante.

,, • • •

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1 • 2 • • •

ACTUACION PROCESAL

  • • La denunciante se r a t i f i c ó en su queja, y a más de e l l o aportó a l a investigación copias de las piezas procesales que consideró oportunas. Dentro de ellas, • se cuenta co~; e l auto de fecha veintiocho de marzo. de mil novecientos ochenta ' ' y cuatro proferida por e l Juzgado 53 de Instrucción Criminal, en l a cual se
  • • decretó l a detención preventiva de los procesados CALDERON y SIERRA DE. CALDE-
  • ' RON como sindicados del delito de Usurá; dicho pronunciamiento fue confirmado por e l Tribunal Superior de Bogotá en auto de veinticuatro de junio demil 1 novecientos ochenta y cuatro.

  • • En providencia calendada e l cinco de marzo de mil novecientos ochenta y cinco

'

  • • ' e l Juzgado 32 Penal Municipal-.de Bogotá llamó a responder en juicio criminal • a FRANCISCO CALDERON RINCON y MARIA MERCEDES SIERRA DE CALDERON como autores

• • ' '

  • del delito de Usura; consideró.al respecto e l Juez de instancia que los procesados cobraron a l a hoy denunciante un interés superior a l permitido por l a ley a cambio de un préstamo de dinero, porque a s í se deduce de las pruebas ' recaudadas en aquel informativo; sostiene e l juzgador que sin lugar a dudas • se demostró que los llamados a juicio descontaron inicialmente un interés del

' - tres por ciento mensual sobre. e l préstamo concedido, para luego cobrar otro •

  • . tres por ciento adicional sobre e l dinero mutuado. Es importante en estepunto anotar, no obstante, que ninguna consideración de importancia se hizo

. . 1 • con relación a los demás elementos estructurantes del delito por e l cual 1 ' ' se profirió e l auto e n j u i c i a t o r i o , ni se tomó en consideración del lapso de tiempo por e l cual se realizó e l préstamo de dinero, ni e l período duran~ te e l cual se cobraron intereses a los prestatarios. Por auto de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, e l Juzgado 17 Penal del Circuito revocó l a decisión anteriormente citada, y a l efecto h i - • • ' .. - - ' • ,, • • ' 3 • • • • ' • zo un extenso a n á l i s i s de los elementos tipificadores d e l . d e l i t o que consideró necesarios. Al efecto, estableció cuál, en su concepto, es e l interés

que debe entenderse incorporado por l a norma sustantiva de l a usura, y aseveró que para l a estructuración de este tipo penal es necesario que l a ventaja sea percibida por e l término de un año; dentro de t a l e s argumentos, concluyó ,} ' e l funcionario que los prestamistas s i bien cobraron un alto interés a cambio del mutuo, éste no alcanzó a rebasar l a barrera exigida por e l Código Pe- ', • nal para configurar l a usura; por lo demás, concluyó e l juez que tampoco se ' cobró e l interés.por un lapso de un año, lo que impide adecuar e l comporta- , • miento a l a abstracta descripción. ' ' • Acreditada l a calidad de juez del acusado, e l Tribunal p r o f i r i ó auto inhibi- • torio en l a fecha ya mencionaaa., decisión de l a cual salvó su voto una de

  • ' las Magistradas integrantes de l a Sala •

• ' ' LAS RAZONES DEL RECURRENTE • En escrito presentado ante esta Corporación, e l apoderado j u d i c i a l de l a de- • nunciante s o l i c i t ó l a revocatoria del auto apelado aduciendo a l efecto que l a determinación del acusado, en su concepto, contrarió manifiestamente lasdisposiciones de l a ley. Trajo en·su ayuda e l recurrente c i t a s tanto del Tribunal Superior de Bogotá -cuando confirmó e l auto de detención que se dietara contra los procesadoscomo de l a agencia f i s c a l correspondiente que sol i c i t ó l a confirmación del auto vocatorio a j u i c i o . En opinión del memorialista e l acusado interpretó a su manera los contenidos • de algunas cláusulas del contrato de mutuo celebrado entre l a ahora denunciante y sus sindicados, con malsana posición de rebeldía frente a lo decidido por e l Tribunal cuando se pronunció sobre los hechos que fueron materia de l a providencia supuestamente prevaricadora.

  • ' • f,

' • 4 • ' •

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

'

  • ' El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal s o l i c i t a a l a Sala l a confirmación del auto recurrido, y fundamentó su pedido en e l hecho de que en su c r i t e r i o no existe conducta t í p i c a alguna en e l proceder del denunciado ROJAS

.1

MAYORQUIN.

• 1 ' ' •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE •

• ,• ' Es previsión legal contenida en e l artículo 149 del Código Penal, y suficien- ' temente ha sido desarrollada por l a doctrina y l a jurisprudencia, que e l de- . l i t o de prevaricato solamente es predicable en cuanto que l a resolución j u - '· '

  • • d i c i a l o e l dictamen sean.manifiestamente contrarios a l a ley. Quiere e l l o

' • decir que no cualquier contrariedad de l a providencia, en este caso, puede

ser considerada como suficiente para r e a l i z a r e l proceso de adecuación t í p ica. ' • Pues bien, l a providencia de nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cin- • co, pronunciada por·el acusado, no se revela como manifiestamente contrariaa l a ley; muy por e l contrario, en e l l a se plasmaron c r i t e r i o s juiciosos y - • suficientes para explicar las razones de l a determinación, y s i en efecto pa- • recen i r en contra de lo que disponen las no .r..m... as legales, esta aparente con- • trariedad es de recibo dentro de los postulados de interpretación normativa. En efecto, dos son las bases sustanciales de l a decisión presuntamente pre- • varicadora. La primera de e l l a s , se, r e f i e r e e l monto de los intereses per- ' cibidos por l a pareja CALDERON SIERRA DE CALDERON a cambio del préstamo de dinero que hiciera a l a señora DIOSELINA QUINTERO DE CLAVIJO. En este punto, e l funcionario acusado estableció mediante certificación de l a Superin- • tendencia Bancaria -exigida por e l tipo legal~- que e l interés máximo anual ' ___ _ __ ....__ --------------------------------------------------------------~-=- .·-··---~---------------------------~ .. - • .

  • ..

. ' ' ~ • • • 5 •- qu·e se podía cobrar a l momento de l a realización dé l a conducta lo era del

  • i 1 48%, equivalente a l rédito corriente que para esa'fecha era del 32% anual,

' ' más su mital (16%), porque e l a r t í c u l o 235 del Código Penal establece sola- ,, mente a p a r t i r de dicho límite l a configuración de uno de los elementos es- . ' • ·tructurantes de l a usura. ' l ")

  • • Para establecer este límite del 48% anual que dedujo e l acusado, se limitó

' • a .contabilizar los intereses efectivamente pagados por l a señora de CLAVIJO • durante ocho meses a l t r e s por ciento mensual, más los cancelados a l a tasa

  • ' del s e i s por ciento durante ótros meses, pero correspondiendo éstos a una cláusula penal libremente pactada por los contratantes, razón por l a cual

  • -- -- ese ' interes convencion ~ al no puedereputarse como redito usura. rio por ser pre-
  • ' • cisamente una sanción para e l contratante incumplido quien, desde e l momento de i n f r i n g i r e l convenio, debe asumir la· cancelación de los perjuicios que con su conducta causa a l a otra parte contratante • • En l a decisión que se comenta, además, fue e l acusado muy claro a l valorar las pruebas arrimadas a l proceso y concluir de e l l a s que no estaba probado • en l a actuación que l a señora QUINTERO DE CLAVIJO hubiese cancelado un i n t erés superior a l 3% mensual, como e l l a lo alega pero no puede probarlo; en
  • . cambio, s í obraba en·el expediente una escritura pública que certificaba l a

. ' • entrega de l a totalidad del dinero mutuado, y los recibos ( a l 3% mensual) de los intereses cancelados durante e l plazo del préstamo. No puede l a Corte, en este momento, entrar a cuestionar s i en e l proceso en e l cual se produjo l a decisión presuntamente prevaricadora se configuró efectivamente o no e l delito de usura, porque ésto no es materia de esta instancia; sin embargo, s í advierte que e l auto cuya autoría se imputa a l ! procesado contiene a n á l i s i s serios del material probatorio hasta dicho mo- • mento recaudado, y una exposición clara de los c r i t e r i o s que orientaron a l '

  • • - - - - - - -
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. .. ' tJ ""', 1 ' ' ' 6 • - ' •

  • • • juzgador en su determinación. Debe reconocerse que e l d e l i t o descrito en e l

• •

  • • artículo 235 del Código de Procedimiento Penal no es propiamente de los más

. ' claros de nuestra legislación, por e l l o admite diversas interpretaciones; y 1 • l a realizada por e l acusado s i bien puede ser contraria a l a que elabora e l apelante en sus e s c r i t o s , se ciñe estrictamente a las reglas de hermenéutica '} jurídica no contraría manifiestamente las d·isposiciones legales, razón por y 1

' l a cual debe concluirse que no configura e l d e l i t o de prevaricato que se im- '

• . puta a ROJAS MAYORQUIN.

' . • • • , • En verdad que en e l proceso que en segunda instancia conoció e l incriminado se presentan serias dudas acerca de l a cantidad exacta de dinero que le en- ¡, •

  • • tregaron los prestamistas a l a denunciante, de los intereses realmente pery

.

  • •• cibidos por estos; mientras l a señora QUINTERO DE CLAVIJO i n s i s t e en que no

1 '

  • ,, le fueron entregados sino doscientos ochenta ocho mil pesos aproximadameny , te ($288.000.oo) (de cuatrocientos mil pesos ($400.000.oo] que l e deberían p r e s t a r ) , los acusados manifestaron que dieron l a totalidad del circulante, • t a l como quedó consignado en l a correspondiente escritura pública; l a denun-

'

  • 1 ciante afirma igualmente que inicialmente le descontaron e l valor correspon-
  • ' diente a los intereses del t r e s por ciento mensual durante los ocho meses • i n i c i a l e s del plazo, de lo cual disienten sus incriminados, sin que pudiera
  • • probar l a quejosa sus aseveraciones, máxime cuando este sistema contraría -

- . . . - las cláusulas del acuerdo celebrado entre los mutuantes y visibles en l a esc r i t u r a pública que se adjuntó a l proceso • • Todas estas circunstancias fueron analizadas concretamente por e l juez sindi1 cado, y llegó é l a conclusiones diversas a las tomadas por su i n f e r i o r , c i e r -

  • • tamente más superficial en su a n á l i s i s t í p i c o . La providencia presuntamente
  • 1 1 delictiva tiene en verdad amplio respaldo, y no contradice manifiestamente con los postulados de l a ley, razón por l a cual se deberá confirmar l a provi1 dencia materia de apelación.

• • 1 ' . 1 ' 1 . 7 • ' ' • Debe anotarse también que e l juez acusado señaló claramen~e l a necesaria com- . probación de dos elementos estructurantes del d e l i t o de usura que motivó su ' determinación; a más del interés del usurario, es preciso que l a ventaja inde- ' . bida se perciba por e l término de un año, aspecto éste que para nada tuvo en . cuenta e l Juzgado 32 Penal Municipal cuando p r o f i r i ó e l auto de proceder en '} ' contra de los implicados. El incriminado, por su parte, s i bien lo mencionó i én su providencia, no adentró en su estudio porque, establecido que e l rédi- ' ' ! J to no fue exigido por la· ley para configurar e l i l í c i t o denunciado, bien podría omitirse e l otro elemento de l a descripción t í p i c a que f i j ó en su auto.

' ' ' ' Debe l a Sala advertir, sobre este punto, que efectivamente e l artículo 235 • •

  • • del Código Penal señala que e l cobro de intereses indebidos debe hacerse
  • . ''en e l término de un año'', y ·no puede pretenderse adecuación t í p i c a cuan-

(1) • .. ' . ' do se deriven ventajas por un lapso menor, como ocurrio en e l caso que fue • sometido a l estudio del sindicado, según se desprende de l a escritura de h i - ' ' poteca, de los recibos presentados por l a denunciante, de las propias y - ' ' afirn1aciones de ésta y de sus denunciados, pruebas todas e l l a s que establecen que e l plazo fue acordado en seis meses a un interés del t r e s por ciento ' mensual, y solo a p a r t i r del noveno mes se irtcrementó dicho rédito a l seis ' por c·iento mensual, que s í podría considerarse usurario s i se juzga que co-

  • • rresponde únicamente a l rendimiento del dinero, pero l a denunciante sola,,,en- . e • . ' . ' te canceló cinco meses de este tipo de interés y, por e l l o , no se puede pre-

' ; ¡ dicar adecuacióñ t í p i c a de l a conducta. ' ' Una consideración f i n a l debe hacer l a Sala en cuanto a l desordenado trámite de los asuntos en l a Sala Penal del Tribunal. El auto apelado fue proferi- ' ' do e l día v e i n t i s e i s de septiembre de mil novecientos ochenta y s e i s , y a l

' parecer se notificó sin salvamento de voto a l Fiscal de l a Corporación, s i se tiene en cuenta que l a notificación personal se realizó e l día s i e t e de r . • octubre, y entró para e l salvamento solamente e l día ocho del mismo mes y • · - - - - - - iL,-I, • 1 8 • año, quien dicho sea de paso, demoró inusitadamente su actµación solameny • te se pronunció e l día dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y • s e i s .

  • 1 ' Posteriormente, ~1 auto fue notificado en estado del día catorce de enero .1 de mil novecientos ochenta s i e t e , a l igual que l a notificación personal, y y
  • 1 esta constancia de notificación no fue suscrita por l a Secretaria del Tribu- • • nal quien, en procedimiento poco usual, declara inexistentes las n o t i f i c a -
  • • ciones realizadas e l día seis de marzo de mil novecientos ochenta s i e t e y y

  • , ' por virtud de t a l pronunciamiento, repite e l acto de notificaicón coloca y

.. • ese momento era extemporanea • dentro del término l a apelación que hasta • ' 1 • • '

  • .

' . ' '· ' 1 Debe anotarse que l a f a l t a de firma del secretario en l a diligencia de n o t i - • 1 • 1 • ficación personal a l f i s c a l no puede por s í misma considerarse una irregu- •

' 1 i laridad de aquellas que tienen alcance sufici~nte para hacer inexistente o anulable e l acto procesal, porque en tanto ost.ente l a firma del funcionario • a quien se da a conocer e l auto, este conocimiento debe entenderse perfeccio-

  • . nado; tampoco es irregularidad de t a l naturaleza l a ausencia de firma del secretario en l a constancia de notificación por estado. En efecto, e l es- · tado es cosa bien d i s t i n t a a l a constancia que de l a notificación se hace,

- , • y una irregularidad en e l estado, bien podría tornar inexistente o anulable ' ••• l a actuación, no a s í una ausencia de firma en la constancia, que no puede invalidar lo actuado correctamente. En consecuencia, debe exigirse a l a • secretaría del Tribunal un mejor desempeño de sus funciones un conocimieny to exacto del alcance de e l l a s para e v i t a r que en e l futuro se continúen pr.e- ' • sentando irregularidades como las anotadas. 1 , . 1 En mérito de lo expuesto, l a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PE- ' • •

  • • - - - - - - - - = ~ - o - - - - --

-

  • • • - - - - ·

- • • ' - • • • • U Rad. 1952. Segunda Instancia Alvaro Rojas Mayorquín. 9 • r ' ' • NAL, administrando j u s t i c i a en nombre de l a República y por autoridad de l a

ley, ' • •

RESUELVE

' ' ' CONFIRMAR l a providencia materia de apelación. ' ' Cópies ',· notifíquese, cúmplase y devuélvase. .. ' 1 • ' ' '

  • 1 ' t

' ! ' ' ' . . • • /

LUENGAS

G JLLERMO DAVILA MUÑOZ

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LISANDRO MARTINÉZ ZUÑIGA .

' -· - ·- -- •• - ... • • • • - • . Luis Guillermo·salazar Otero ,, Secretario ' " " ' ' ' 1 1 • ' 1 ' ' ' ' 1 • 1

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