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CSJ - 1997(10-11-1987)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 1997(10-11-1987)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1987

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CESACION DE PROC'EDIMIENTO

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' 1 •• ' 1 . ' 1 . ' 11 ' . • • ' •

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.' ! • - : f . • ' ' • - . 1 - ' • " • Auto Segund• a Instancia.- 10 de noviembre de 1987.- Confirma la providencia . . . •

  • . del Trib~ unal-Superior de Neiva, por medio de la cual dispuso l t cesacion ' - ·~ h i • 11 de procedimiento que' se ade•lanto contra el Doctor Marco Tulio Polo Salceddó I i

' 1 Juez Veintitrei de Instruccion Criminal de Garzon. ' '' ' . '

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Doctor: DIDIMO PAEZ VELANDIA

Magistrado Ponente: '

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I " • 1 1 ) ' - j ' Rad. Segunda Instancia. 1.997. Marco Tulio Polo Salcedo • • • •

CORTE SUPREt\~A DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

¡ ¡ ~tagistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 75 • Bogotá, noviembre diez de mil novecientos ochenta y siete • • '

V I S T O S: • Procede la Corte Suprema de Justicia a decidir la apelación • contra la providencia de mayo de del Tribunal Superior del Distrito Ju 9 1987dicial de Neiva por la cual se dispuso la cesación de procedimiento que se adelantó contra el Juez 23 de Instrucción Criminal de Garzón. Dr. MARCO TULIO

POLO SALCEDO.

- --

  • • El señor Procurador 3° Delegado en lo Penal solicita la confirmación de dicho proveído.

RESEÑA DE LOS HECHOS: El Juzgado 23 de Instrucción Criminal con sede en Garzón

(Huila) conoció de un proceso por fraude procesal adelantado contra Alirio Lozano Pacheco y el doctor Alvaro Pío Lozano Mosquera, en desarrollo del cual el

Juez MARCO TULIO POLO SALCEDO dictó auto de detención contra los procesados, determinación que despertó gran inconformidad por parte de los afectados uno de los cuales, Alirio Lozano Pacheco le dirigió un escrito en donde se con signaron expresiones calificadas de irrespetuosas por lo que dictó resolución imponiendo pena p r ivativa en contra de este. Dos días después, el 22 de noviembre de expidió la Resolución t-lº 03 por la cual impuso arresto incon 1986, - 111Ulable de 5 días al Dr. Lozano Mosquera por irrespeto a la autoriciad. En la 11·0U-"° - 1 • 1 2

  • 1 ción de dicha Resolución dice el juzgado que los procesados han procurado de meritar la labor del despacho ''con sendos escritos que obran al proceso aludido'' y como él no ha firmado ni enviado escrito alguno en tal sentido, denuncia al juez por falsedad ideológica y prevaricato.

El Tribunal con concepto favorable del Ministerio Público dispuso la cesación de procedimiento por inexistencia de delito, determinación 1 contra la cual interpuso recurso de apelación el doctor Alvaro Pío Lozano Mos 1 - ' 1 quera en su calidad de parte civil en dicho proceso. • 1 • ' ' 1 1 ' 1 1 • •

REFERENCIA PROBATORIA Y

CONCEPTO DEL PROCURADOR:

: ' i Se acreditó la calidad de juez del funcionario denunciado y el desempeño del cargo para la época de los hechos ( fls. 7, 15 y s s . ) . . ' La Resolución Nº 003 de noviembre 22 de 1986 dice en el ¡

1 ' 1; párrafo segundo de las consideraciones: '' Que a raíz de la medida preventiva ' ' dictada por este Despacho, los sindicados, antes de utilizar los recursos que • la Ley otorga,. _ban procurado mas bien demeritar la labor del Juzgado con sen

  • • dos escritos que obran al proceso aludido'', y afirma seguidamente: ''Que el doctor ALVARO PIO LOZANO MOSQUERA, a sabiendas y por encima del conocimiento de las normas que su calidad de Abogado le da, ha observado un comporta miento irrespetuoso que podría incursionar en posible violación de la Ley Penal'', para rematar con la siguiente aserción: ''Que el comportamiento asumido por el profesional del Derecho se encuentra plenamente probado con la certificación que se anexa, ameritándose de esta forma la sanción.'' ( fJs. 12 y 13) Efectivamente a folio 303 obra el informe secretaria! que en

¡ 1 forma de certificación rindió el señor Ramiro Vitoviz Thola y al cual se refiere i i la Resolución. Allí se sostiene que el 20 de noviembre de 1986 aproximadamente a las tres y media de la tarde irrumpió al despacho el doctor Alvaro Pío Lozano 1 Mosquera expresando amenazas de denunciar al juez por extorsión, tortura y 1 1 prevaricato. Al retirarse del recinto lo hizo con nuevas amenazas y frases deso ¡ - bligantes para el titular. 1 ' ' • 1

  • ' Dentro de la investigación preliminar se allegaron al expe- '

' ' ' ; diente fotocopias autenticatias tanto del proceso civil en donde se originó la

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  • . denuncia por fraude procesal contra Alirio Lozano y el doctor Alvaro Pío Lozano Mosquera, como las de este proceso penal dentro del cual se produjo la Resolución objeto de análisis por ser la base de la providencia de cuya revisión aquí se trata.

Frente a esa realidad probatoria el señor Procurador 3° Delegado en lo Penal estima que la resolución proferida por el juez denunciado, • lejos de ser ostensiblemente contraria a la ley, se ciñe estrictamente a ella ,pues en ningún momento desconoció o aplicó indebidamente las disposiciones que se relacionan con la facultad que tiene de sancionar a quien le falte al respeto cuando se halla desarrollando las labores propias de su cargo. El juez no faltó a la verdad en la resolución pues el motivo en que ella se basó existió, no fue ficticio, siendo intrascendente la expresión ''sendos escritos'' utilizada en la • misma.

S E C O N S I D E R A:

: ' ' ¡ La Resolución Nº 003 de noviembre 22 de 1986 tachada de ' ' ' falsa en su fundamentación y arbitraria en su decisión, como bien lo destaca el señor Procura_q_or Delegado y lo reafirma el proceso, es una medida discipli 1 1 ' ' naria tomada por el_ Juez 23 de Instrucción Criminal con sede en Garzón {Huila), con base en hecho cierto y con estricta sujeción a las previsiones de la norma

legal correspondiente {art. 39 num. 2° C . P . C . ) . En efecto, demostrado está que en las primeras horas de la tarde del 20 de noviembre de 1986 el doctor · Alvaro Pío Lozano Mosquera se presentó al Juzgado 23 de Instrucción Criminal

  • ' y en presencia del secretario lanzó expresiones consideradas injuriosas por el

! 1

  • ' : titular una vez tuvo conocimiento de ellas por el informe respectivo que su

' ' ' ' ! subalterno le presentó y que constituyó la base de la sanción, pues no otra i cosa se deduce del propio texto de la resolución: '' Que el comportamiento asu ' '

  • 1 mido por el profesional del Derecho se encuentra plenamente probado con la i certificación que se anexa, ameritándose de esta forma la sanción.

Decir, como lo hace el recurrente en la sustentación de la ' impugnación después de aceptar tácitamente el incidente en secretaría, que no existía tal constancia sino que la misma fue agregada tiempo después, no pasa de ser simple especulación pl1es consta en el contenido mismo de la resolución= que a él se le notificó. t .\ • motiva La expresión ''sendos escritos'' utilizada en la parte l ' 1 1 ' 1 4 • 1 1 1 1 1 1 de la misma y que es la estimada por el denunciante como falsa por no haber suscrito memorial alguno en tal sentido, resulta irrelevante pues no es el fundamento de la resolución sancionatoria. Constituye simplemente una referencia in necesaria, con terminología inapropiada o si se quiere inconsciente, al motivo

' determinante de la resolución de la misma naturaleza que dos ( 2 ) días antes ' 1 ' dictó contra A lirio Lozano. Ese escrito, que obra en el proceso, está redactado 1 . 1 ' en algunos de sus apartes en plural lo cual hizo creer al funcionario que el profesional del derecho había intervenido en su redacción, pues no otra cosa se infiere de expresiones como ''Ud. no es la persona autorizada para tratarnos de • ' 1 mentirosos ••• nosotros somos más honestos que Ud. y que mucha gente'' (fl.151 ). No ha existido falsedad ni prevaricato porque la imposición de la sanción fue el resultado de la falta de respeto de que se hizo objeto al juez, la cual fue certificada en la forma indicada en la ley por el respectivo • secretario; fue debidamente fundamentada y no excedió el término permitido de sanción. Ello mismo es el fundamento para descartar cualquiera otra infracción penal como las que se han mencionado en el proceso, la detención arbitraria y el abuso de autoridad, tipos penales que por su propia naturaleza no podrían • concurrir con el prevaricato sin lesionar el principio del ~'non bis in ídem'' En efecto, el abusode autoridad es uno de los denominados tipos penales subsidiarios, esto es, que se llega a ellos siempre que la conducta no constituya otro delito. Si frente a una misma conducta se habla de prevaricato, no es jurídico de 1 predicar ··,a--misma el abuso de autoridad pues la descripción legal de éste lo " 1 1 • excluye: 11 El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos co '

  • 1 mo delito • . . '', es por lo que la jurisprudencia ha dicho que el prevaricato es un abuso de autoridad específico; y por lo que hace al concurso entre prevari1 cato y detención arbitraria no siempre se da éste pues la finaldiad, en algunos casos, determina la adecuación típica. Así lo acepta la Corte en reciente doctri
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' 1 na: 11 La finalidad determina la adecuación típica. En algunos eventos se debe precisar también si la conducta medio era jurídicamente evitable o no; si lo era • existirá concurso, en caso contrario supervivirá solo la adecuación típica que ' ' materializa el ffn que se propuso el agente; este último caso tiene como ejemplo ' ' ' ' la realización de una sola conducta que viola dos bienes diferentes: la adminis tración pública y la libertad individual. 11 (Auto abril 23/87 M.P. Dr. Gustavo 1 Gómez Velásquez). •

  • ' Si en el presente caso, de darse la conducta contraria a derecho, la privación de la libertad irremediablemente exigía una determinación

(auto) manifiestamente contraria a la ley lo cual hace imposible predicar el co~ curso. • ' !

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5 ' ' • De otra parte, observa la Corte que el juez denunciado solicitó al Magistrado sustanciador se le recibiera indagatoria y éste se negó

  • 1 aduciendo que aún faltaban pruebas por recepcionar, actitud que precipitó la petición de cesación de procedimiento por quien aún no tenía la calidad de procesado en los términos del actual a r t . 125 C.P. P. Sin embargo la petición se presentó en vigencia del Código anterior (art. 112) en donde no se requería expresamente la vinculación al proceso para adquirir tal condición de parte. El procedimiento dado a la solicitud fue correcto, pues además podía oficiosamente darse traslado al Ministerio Público para el concepto de rigor en cualquier estado del proceso.

Hoy, es bueno recordarlo, la omisión de recibir indagatoria cuando la solicita el propio sindicado no solamente es acto arbitrario sino evi - ' ' ' 1 1 dente violación del derecho de defensa sancionable con nulidad. No puede ser ' ' • lo menos sin asisten de recibo hacer el proceso a espaldas del procesado o pores siempre descono;i cia de su defensor. La tardía vinculación del imputadomiento del derecho de defensa. • Siendo, como es, jurídico el comportamiento del juez aquí imponía la cesación del procedimiento en los términos del antiguo denunciado se , ' hoy 34 del C. P . P . , por ser atípica su conducta. Se confirmará artículo 163, ' por consiguiente, el proveído apelado. ' En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en • --- - • Sala de Casación Penal, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto apelado. ; Cópiese, y devuélvase. Cúmplase. ' , / '· - ' ' I ' ' --7_ ,,; : /. / . /

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ERMO DAVI LA MU OZ

JO,RGE CARREÑO LUEtJGAS ,~GUIL 1 . ' ,·

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  • Marco Tulio Polo Salcedo • t •

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~ O GO EZ VELASQUEZ

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I RODOLFO MANTI

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. --{: DIDIMO PAEZ V LANDIA , ' - - - - - -

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Secretario - -

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