CSJ - 20-10-2025_01336
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 20-10-2025_01336
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente Radicación No. 01336 CUI 17001600006020180199302
ANÍBAL ARBELAEZ BETANCURT
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
1. VISTOS La Sala Especial de Primera Instancia se pronuncia sobre el reconocimiento como víctima de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su apoderada Lucía Maritza Puerto Arango, dentro del proceso que se adelanta contra ANÍBAL ARBELAÉZ BETANCURT, por el delito de prevaricato por omisión.
2. ANTECEDENTES El 14 de junio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, en providencia que precluyó la Página 1 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336
ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 investigación por el punible de homicidio culposo en el proceso radicado No. 17001600030200800172, dispuso compulsar copias para que se investigara la posible omisión de los funcionarios de la Fiscalía 21 Seccional de ManizalesUnidad de Vida-, que adelantaron la investigación que terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal en la aludida actuación, entre estos, al indiciado
ANIBAL ARBÉLAEZ BETANCURT.
La actuación estuvo a cargo del indiciado en etapa de
terminó con la declaratoria de prescripción de la acción penal en la aludida actuación, entre estos, al indiciado
ANIBAL ARBÉLAEZ BETANCURT.
La actuación estuvo a cargo del indiciado en etapa de indagación entre el 2 de febrero de 2012 hasta el 18 de abril de 2017, prescribiendo la acción penal el 22 de abril de 2017.
3. PRETENSIÓN DE LA APODERADA Solicita la apoderada de la Fiscalía, se reconozca a la entidad que representa como víctima en este proceso, porque la conducta por la que se procede le es atribuida a un fiscal delegado en ejercicio de sus funciones.
4. INTERVENCIÓN DE PARTES E INTERVINIENTES La representante del ente acusador expresó su conformidad con la solicitud de la apoderada y pidió se acceda a su pretensión.
Lo propio hizo el representante del Ministerio Público, en tanto, consideró procedente el reconocimiento provisional de la condición de víctima. La defensa tampoco se opuso a la solicitud. Página 2 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336
ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004, víctima es toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito.
A su vez, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la
individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia de un delito. A su vez, el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a los asuntos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 1, dispone que en todo proceso por delitos cometidos contra la administración pública será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público presuntamente perjudicada. En lo relativo a la constitución como víctima dentro del proceso penal, esta corporación ha venido pregonando que para el reconocimiento de dicha calidad en la audiencia de formulación de acusación es necesario que se señale el daño real y concreto causado por la comisión del delito investigado, así solamente persigan los derechos de justicia y de verdad y no la reparación pecuniaria, y en dado caso, tiene la obligación de aportar los elementos probatorios que sumariamente demuestren la afectación.2 En cuanto a la acreditación del perjuicio real, concreto y especifico, cualquiera que sea su naturaleza, la 1 Así lo dispone el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. Además, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión AP2650, 22 jun 2022, rad. 60656, reiteró que: “resulta pertinente acudir a las Leyes 190 de 1995 y 600 de 2000 -artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del
-artículo 137-en los aspectos que no hayan sido regulados en la Ley 906 de 2004, comoquiera que las normas en comento se orientan a la defensa del patrimonio público y, en general, de los bienes jurídicos afectados con los delitos contra la administración pública, independientemente del sistema de enjuiciamiento criminal aplicable.”2 CSJ SP 2 de oct. de 2013, rad. 42243 y auto AP2233-2016 del 13 de abr. de 2016, rad. 47454. Página 3 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336 ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 jurisprudencia ha indicado que puede lograrse «con la simple argumentación que concatene la situación del peticionario frente a los sucesos base de la imputación fáctica y jurídica contenida en la acusación, acompañada de la prueba sumaria de la legitimidad para intervenir », argumentos y medios de convicción que debe examinar el juzgador para determinar si resultan suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un daño en cabeza de quien reclama el reconocimiento de la calidad de víctima3. Finalmente, a pesar de que el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal indica que la calidad de víctima se determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede
determina en la audiencia de formulación de acusación, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en señalar que la víctima tiene derecho a intervenir en todas las fases de la actuación procesal, y en consecuencia ella puede materializar su derecho a la intervención en el proceso penal en las fases previas y posteriores al citado acto4. En relación al reconocimiento como víctima de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en procesos penales adelantados contra fiscales, la Corte5 venía sosteniendo que la Nación representada por las diferentes ramas del poder público que la conforman es la principal afectada por los delitos contra la administración pública, por cuanto la comisión de estas conductas afecta 3 CSJ, SP, de 2 de oct de 2013 Rdo. 42243; AP2650-2022 de 22 de junio de 2022, Rdo. 606564 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1238-2015 del 11 de marzo de 2015. Radicado 45339 reiterado en el auto AP2543 – 2021 del 23 de junio de 2021. Radicado 58730.5 Cf. CSJ. AP2432-2022, radicado 60346 de 8 de junio de 2022. Página 4 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336 ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 su estructura y organización constitucional, además deshonra su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad6.
ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 su estructura y organización constitucional, además deshonra su imagen ante los ciudadanos, la desprestigia y socava su legitimidad6. Así entonces, había establecido que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en representación de la Nación-Rama Judicial estaba legitimada para actuar como víctima en los procesos que adelantados contra jueces de la República por la comisión de delitos en cumplimiento de sus funciones, en los términos del numeral 8º del artículo 99 de la Ley 270 de 19967. Ahora, cuando la comisión de una conducta punible fuera atribuida a un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, era la propia entidad la legitimada para constituirse como víctima conforme al artículo 11 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017. Sin embargo, en auto AP4527-2019, radicado 55756, ese criterio lo matizó al definir como subregla que cuando la conducta punible atribuida a uno de los funcionarios de la Fiscalía se cometiera por incumplimiento de un acto propio de sus funciones jurisdiccionales, el sujeto legitimado para actuar como víctima era la Rama Judicial, porque en estos casos los funcionarios del ente acusador actuaban como verdaderos jueces. Posteriormente, en decisión AP2432-2022, radicado 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de
casos los funcionarios del ente acusador actuaban como verdaderos jueces. Posteriormente, en decisión AP2432-2022, radicado 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 2 de octubre de
2013. Radicado 42243 reiterado en la sentencia del 12 de noviembre de 2014.
Radicado 43484. 7 Representar a la Nación-Rama Judicial speen los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales. Página 5 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336 ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 60346, redefinió el criterio jurisprudencial, variándolo en el sentido de determinar que en los casos en los cuales un fiscal sea investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal es la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible.8 Entre las razones para justificar la variación destacó que la función y las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio -Ley 906 de 2004 - y las normas que lo desarrollaron, buscaron dotarla de mayor autonomía en su rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y se atribuyó a la propia entidad su representación en los
rol de acusador frente a la Rama Judicial, motivo por el cual se restringieron sus funciones jurisdiccionales y se atribuyó a la propia entidad su representación en los procesos judiciales9. En esa misma línea, el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, no obstante, reconoce que esa entidad tiene autonomía administrativa y presupuestal10. Bajo esta óptica, se estableció que dicha entidad se rige por el principio de unidad de gestión y jerarquía: La reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagró los principios constitucionales de unidad de gestión y 8 Cf. CSJ. AP2432 8 jun. 2022, rad. 60346.9 Cf. CSJ. AP2432 8 jun. de 2022, rad. 60346.10 CSJ. ibidem Página 6 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336 ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 jerarquía, en el numeral 3 del artículo 251 de la Constitución, los que permiten al Fiscal General de la Nación “determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”. Se trató de la “modificación más significativa del artículo 25111. Acorde con el nuevo sistema procesal, fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004) . En el artículo 25-11 de esta norma estableció
Acorde con el nuevo sistema procesal, fue promulgado el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004) . En el artículo 25-11 de esta norma estableció que al Fiscal General de la Nación, le correspondía representar a la entidad en procesos judiciales, para lo cual podía constituir apoderados especiales. El artículo 30 del Decreto 898 de 2017 estableció que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación tiene la función de representar a la entidad, mediante poder conferido por el Fiscal General o por quien este delegue, en los procesos judiciales, extrajudiciales, prejudiciales y administrativos en que sea parte. Así, las normas que reglamentan la representación judicial de la Fiscalía, no advierten una representación distinta para cuando los fiscales son investigados por cometer delitos en ejercicio de sus funciones. Por el contrario, la norma vigente (artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el artículo 30 del Decreto 898 de 2017), establece que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, tiene la función de representar a la entidad en los procesos judiciales en que la entidad sea parte, sin hacer distinciones adicionales12. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. Reiterada en la sentencia C-232 de 2016. 12 CSJ. Ibidem.
representar a la entidad en los procesos judiciales en que la entidad sea parte, sin hacer distinciones adicionales12. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-873 de 2003. Reiterada en la sentencia C-232 de 2016. 12 CSJ. Ibidem. Página 7 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336
ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004
Bajo ese derrotero, según la Sala de Casación Penal, es claro que el legislador determinó que en el marco del sistema penal acusatorio la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de su autonomía frente a la Rama Judicial y en virtud del principio de unidad de gestión y jerarquía, debe ejercer su propia representación en los procesos judiciales de los que hace parte13. En suma, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación es el sujeto legitimado para constituirse como víctima en los procesos penales que se adelantan contra fiscales por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus competencias conforme al artículo 11-1 del Decreto 016 de 2014 modificado por el Decreto 898 de 2017, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales hayan cometido la supuesta conducta punible. Ahora bien, la línea jurisprudencial de la Corte, ha señalado que el reconocimiento de la condición de víctima dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004, debe estar precedido de una demostración siquiera sumaria de la realización de un daño por el comportamiento materia de juzgamiento.
dentro del proceso penal de la Ley 906 de 2004, debe estar precedido de una demostración siquiera sumaria de la realización de un daño por el comportamiento materia de juzgamiento. En este asunto se atribuye a ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT, en su calidad de Fiscal 21 Seccional de Manizales, el incumplimiento de sus deberes funcionales, al 13 CSJ. Ibidem. Página 8 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336 ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004 omitir de manera deliberada y consciente impulsar la noticia criminal No. 17001600030200800172 y con ello dejarla prescribir, lo cual habría tenido lugar entre el 2 de febrero de 2012 y el 18 de abril de 2017, conducta al parecer constitutiva del delito de prevaricato por omisión prevista en el artículo 414 del Código Penal, atentatoria del bien jurídico de la administración pública, por lo tanto, recae en la Fiscalía General de la Nación el interés legítimo para intervenir como víctima, surgido del posible daño causado a su imagen institucional producto del actuar indebido de unos de sus agentes, que a su vez la habilita para obtener derecho a la verdad y a la justicia. En consecuencia, se le reconocerá la condición de presunta víctima a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
indebido de unos de sus agentes, que a su vez la habilita para obtener derecho a la verdad y a la justicia. En consecuencia, se le reconocerá la condición de presunta víctima a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, a la abogada Lucía Martiza Puerto Arango, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.056.805 de Bogotá y tarjeta profesional 124857 del C.S.J, como su apoderada, para que intervenga en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. RECONOCER a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como presunta víctima dentro de la presente actuación y a la abogada Lucía Martiza Puerto Arango, como su apoderada. Página 9 de 10Primera Instancia Rad. No. 01336
ANÍBAL ARBÉLAEZ BETANCURT Ley 906 de 2004
SEGUNDO-. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del artículo 176 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y cúmplase.
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
PERMISO
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ Secretario Página 10 de 10