CSJ - 20001-22-14-002-2020-00013-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 20001-22-14-002-2020-00013-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de febrero de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Manuel Julián Sánchez Baute , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2019-00171-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el querellante promovió el auxilio tras considerar que la autoridad convocada vulneró sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, en virtud de la precitada tutela.Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Armando Garrido Campuzano promovió solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar «en la que reclama intereses de un acuerdo privado de insolvencia de persona natural no comerciante llevado a cabo (…) Manuel Julián Sánchez».
Municipal de Valledupar «en la que reclama intereses de un acuerdo privado de insolvencia de persona natural no comerciante llevado a cabo (…) Manuel Julián Sánchez». Relata, que fue vinculado al prenombrado trámite y que «a través de apoderado contestó la demanda, el 23 de octubre de 2019», sin embargo, reprocha que el estrado convocado «resuelve no tener en cuenta la contestación y le nombra (…) un abogado de oficio». Aduce, que «ese desplazamiento del abogado de confianza, por el abogado de oficio, es una clara violación del derecho de defensa, máxime cuando la supuesta defensa lo que pide es sanción contra su defendido».
3. Pretende, en consecuencia, que a través de esta excepcional senda constitucional «se declaren (sic) ilegal la actuación surtida en la tutela 2019-171» (ff. 1 a 10, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Abel Villarreal Cadena pidió que se adopten «correctivos para que la justicia vía tutela no sea usada para lucro personal económico» (ff. 23 y 24, ídem).
2. David Elías Sierra Daza solicitó que se otorgue el auxilio «por lo menos al punto de permitirle al señor Manuel Julián Sánchez Baute defenderse y no permitir que un defensor de oficio le
2Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01
auxilio «por lo menos al punto de permitirle al señor Manuel Julián Sánchez Baute defenderse y no permitir que un defensor de oficio le 2Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 tuerza su voluntad y pida la afectación de sus intereses» (ff. 32 y 33, ídem).
3. Armando Garrido Campuzano se opuso a la prosperidad del resguardo (ff. 35 a 38, íb).
4. Augusto Fabio Socorrás Sánchez, quien adujo ser acreedor del accionante, manifestó que coadyuvaba «todos los hechos y pretensiones» (ff. 44 a 52, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente la acción de tutela para cuestionar determinaciones de la misma naturaleza, y porque el interesado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior del ruego, puesto que: (i) no formuló reposición contra el proveído que negó la intervención del apoderado de confianza, y (ii) porque no impugnó el fallo de primera instancia proferido el 24 de octubre de 2019 (ff. 53 a 60, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del gestor, y Augusto Fabio Socorrás Sánchez, reiterando los argumentos aducidos tanto en el escrito inicial como en el traslado de la solitud de amparo, respectivamente (ff. 68 a 79, ibídem).
Socorrás Sánchez, reiterando los argumentos aducidos tanto en el escrito inicial como en el traslado de la solitud de amparo, respectivamente (ff. 68 a 79, ibídem). 3Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar vulneró las garantías esenciales aducidas por el convocante, en virtud de la acción de tutela n° 2019-00171-00, interpuesta por Armando Garrido Campuzano contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la prenombrada ciudad.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una
el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias 4Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01). Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez »
tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, 5Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 como quiera que en el presente trámite se cuestionan las determinaciones adoptadas en virtud de la acción constitucional n° 2019-00171-00, en tanto que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar ese tipo de decisiones, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral
constitucional n° 2019-00171-00, en tanto que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar ese tipo de decisiones, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Aunado a lo anterior, conforme a lo documentado por el tribunal a quo, el gestor no agotó las herramientas ordinarias de defensa con las que contaba pues nótese que no impugnó la sentencia de primera instancia proferida por el despacho acusado el 24 de octubre de 2019, lo cual torna improcedente el auxilio en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. Lo expuesto, cobra mayor relevancia cuando « aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última » (CC SU-1219/01) Resalta la Sala. Por ello, si los interesados consideran que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrán solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, allí tendrán la posibilidad de exponer tales argumentos. 6Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 Según se pudo constatar en el sistema de consulta de
tutela para revisión, allí tendrán la posibilidad de exponer tales argumentos. 6Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional, a la fecha, no se ha surtido el procedimiento para eventual revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes. En este orden, aunque ya culminaron las instancias, está pendiente que el fallo de tutela objeto de reproche haga tránsito a cosa juzgada constitucional, y esta situación ratifica la improcedencia de la salvaguarda, pues además de no haberse superado el esencial requisito de la subsidiariedad por no haberse agotado todos los mecanismos de defensa, tramitar otra acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar el fallo proferido por el tribunal a-quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial
pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción. 7Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Rad. n° 20001-22-14-002-2020-00013-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
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