CSJ - 20001-22-14-002-2020-00043-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - 20001-22-14-002-2020-00043-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicación nº 20001-22-14-002-2020-00043-01 (Aprobado en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo de 23 de abril de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la tutela que Andrés Gilberto Pérez Parra le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, extensiva a los partícipes en el juicio nº 2019-00074.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostuvo que se le vulneraron las prerrogativas a la «igualdad, debido proceso y debida notificación» y, en consecuencia, pidió que «se ordene [al accionado], que de manera inmediata proceda [a] decretar la nulidad en el proceso ejecutivo deRadicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01 2 mayor cuantía (…) desde la fecha de la indebida notificación
(…)». En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná libró mandamiento de pago de mayor cuantía y decretó medidas cautelares (25 sep. 2019) en su contra y a favor de Patricia Bravo Ariza, con base en un « supuesto pagaré» por $150.000.000. Señaló que el 8 de noviembre último al intentar realizar una transacción electrónica, el banco le comunicó «la medida
favor de Patricia Bravo Ariza, con base en un « supuesto pagaré» por $150.000.000. Señaló que el 8 de noviembre último al intentar realizar una transacción electrónica, el banco le comunicó «la medida cautelar en su contra »; ante ello presentó recurso de reposición frente a la orden de apremio y «solicitó la notificación por conducta concluyente» (14 nov.), pero la primera rogativa no tuvo éxito por extemporánea (3 dic. 2019), sin que el estrado se pronunciara «sobre la solicitud de notificación por conducta concluyente». Contra ese proveído esgrimió el remedio horizontal y el 12 de diciembre «interpuso incidente de nulidad por indebida notificación» (numeral 8, artículo 133 C.G. del Proceso), además pidió la reducción de embargos. El estrado acusado «negó la reposición» (23 en. 2020), «rechaz[ó] [la] solicitud de nulidad» (6 feb.) y «negó la reducción de embargos»; de nuevo «interpone dos (2) reposiciones contra esos autos», que fueron negados el 3 de marzo.Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01 3 Acusó al despacho encartado de que no hizo el control de legalidad y estudio sobre el «supuesto título valor base de recaudo».
2. No hubo intervenciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó la protección en razón a que el actor « sólo presenta el incidente de nulidad por indebida notificación, el
recaudo».
2. No hubo intervenciones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Desestimó la protección en razón a que el actor « sólo presenta el incidente de nulidad por indebida notificación, el 12 de diciembre de 2019 (fl 09 del cuadernillo de incidente), es decir luego de haber actuado en el proceso y saneado con esas actuaciones la aparente nulidad si es que la había, tal como lo dispone el párrafo 2 del artículo 135 del CGP (…)». La providencia fue opugnada por el gestor insistiendo en las alegaciones del libelo. CONSIDERACIONES 1.- Andrés Gilberto Pérez Parra, a través de esta senda y bajo la égida de las prebendas conculcadas, aspira que se nulite lo rituado en el coercitivo referido. 2.- En el sub judice, se advierte la inviabilidad del ruego al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el auxilio no tiene vocación de prosperidad cuando el inconforme ha tenido a su alcance otros caminos de defensa,Radicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01 4 con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de
instrumentos de refutación ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su desacuerdo. En este caso el impulsor no cumplió con esa carga, toda vez que, de los elementos de convicción allegados al expediente no se observa la interposición del recurso de apelación contra el interlocutorio de 6 de febrero de 2020 que « rechazó la solicitud de nulidad por indebida notificación» , por lo que en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: «[e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porqueRadicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01 5 este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC182645 este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos» (STC182642017 citada entre muchas en STC1561-2020). Tratándose la reprochada, de una determinación susceptible de ser atacada a través del «recurso de apelación» previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso, no fue ejercido por el interesado. En un caso análogo, este Colegiado expuso que (…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)», (CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; citada en STC031-2020). En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía
rad. 00043-01; citada en STC031-2020). En este orden de ideas, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, en un escenario idóneo que no se suscitó porque el precursor no esgrimió los «recursos ordinarios» que tenía a su disposición. Esta acción preferenteRadicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01 6 no fue concebida como una ruta sustitutiva de las establecidas por la ley y que desaprovechó como corolario de su incuria. 3.- De acuerdo a lo esgrimido, se confirmará el veredicto examinado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 20001-22-14-002-2020-00043-01
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