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CSJ - 2001-0211

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2001-0211
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil cuatro

Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0211-01

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Turbo y 17 Civil de Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia de 15 de junio de 2001, el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín declaró cancelados 8 pagarés que incorporaban obligaciones a favor de Acuantioquia S.A., E.S.P. -en liquidacióny a cargo del Municipio de Turbo, con vencimientos anuales sucesivos entre el 13 de diciembre de 2000 y el mismo día y mes de

2007. República de Calnmbia Corte Saprema de yusticia Sala de Casación Cinif En ese fallo, confirmado por el superior, se ordenó al obligado depositar el importe del primero de los títulos valores, “actualizado con aplicación del índice de Precios al Consumidor que se certifique para la fecha de ejecutoria de la sentencia”, por haberse hecho exigible para ese entonces y, en todo caso, se legitimó a la demandante para exigir su pago con la copia auténtica de la sentencia. Respecto de los demás títulos, se ordenó su emisión en las mismas condiciones iniciales.

2. En demanda formulada ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo el 28 de mayo de 2003, Acuantioquia S.A.

E.S.P. -en liquidación-, solicitó mandamiento de pago en

contra del citado municipio, por el valor equivalente a 3 de los 8 pagarés que fueron cancelados, para lo cual arrimó como título ejecutivo la sentencia proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín.

3. De entrada, el antedicho Juzgado rechazó la demanda por ausencia de competencia, en atención a que, en su criterio, de conformidad con el actual artículo 335 del C. de P. C., “el funcionario competente para conocer de este asunto, es el Juez que emitió la sentencia que legitimó al demandante a exigir ejecutivamente la obligación expresa

contenida en el pagaré No. 1, es decir, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín...”, dependencia judicial a la cual remitió el expediente. República de Colambia Corte .3'uprzmu de Justicia sala de Casación Civil

4. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medetlín, por su parte, planteó conflicto de competencia, tras estimar que la sentencia que profirió es declarativa-constitutiva, pues “Vuelve a dotar del documento material —título ejecutivoa quien lo había perdido”, de donde conciuyó que, “Por su naturaleza y contenido, esta sentencia no corresponde a las que según la redacción actual del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -reformado por el artículo 35 de la tey 794/2003-, son ejecutables, a continuación, por el juez que la profirió en el mismo expediente, y a simple petición del interesado”. Añadió que a diferencia de las competencias previstas en el artículo 804 del Código de Comercio para la

cancelación y reposición de un título valor, en el juicio ejecutivo, por mandato del numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia privativa se atribuye al juez del domicilio de la parte demandada, amén de que “la Ley 794 /2003, no dispuso efectos retroactivos frente a situaciones consolidadas conforme a la vigencia de la ley anterior”.

CONSIDERACIONES

  1. El contenido actual del artícuilo 335 del C. de P. C., luego de la modificación que le introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, consagra la regla según la cual el juez que profiere la sentencia en un proceso de conocimiento, debe ser también el responsable de su ejecución, todo, ciaro está, con miras a lograr que se materiatice el postulado de la

República de Cofombia Corte Suprema de Justicio Saía de Casación Civif economía procesal, en orden a obtener mayor eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Nada mejor que sea el mismo juzgador ante el cual se debatió la relación jurídica sustancial que originó la condena “al pago de una suma de dinero”, quien, ya al margen de la pugna procesal que se le planteó, disponga lo pertinente para lograr el cumplimiento de su sentencia, sin necesidad de agotar mayores formalidades o comprometer a otros funcionarios, con nuevos y copiosos trámites.

2. Empero, sucede que la decisión que se dicta como desenlace del procedimiento de cancelación y reposición de un título valor, según prevén los artículos 802 y s.s. del Código de Comercio, así como el artículo 449 del C. de P. C.,

no es, en rigor, una sentencia de 'condena', puesto que a diferencia de lo que sucede en otros procesos contenciosos, en este tipo de juicios la discusión no se dirige a resolver una incertidumbre jurídica y a imponer una prestación consecuencial, sino que se encamina a canjear jurídicamente un documento contentivo de un derecho crediticio por otro, lo que deja por fuera cualquier análisis de fondo en torno a las relaciones jurídicas sustanciales que emanan del propio título valor y del negocio que en él subyace o le sirve de antecedente. El propósito del fallo, en definitiva, es el de ordenar que se sustituya el título valor extraviado, hurtado, robado o República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Civil destruido, 0, en el mejor de los casos, pasar a sustituirio, cuando dicho título ha vencido en el curso del proceso (inc. 19 art. 812 C.Co.), evento en el cual se reconoce vocación ejecutiva a las copias autenticadas de la providencia, con las constancias de rigor, para recilamar con apego a ella la obtigación cambiaria debida, si es que los deudores no ponen a disposición del juzgado el importe del título (inc. 29 art. 812 ibidem). En torno a esta última hipótesis, debe entenderse que “Si el título está ya vencido, quien obtuvo su cancelación deberá demandar al obligado, ejercitando su acción en juicio ejecutivo, y documentándose con las constancias del procedimiento de cancelación y la orden respectiva, cuyos documentos sustituirán al título cancelado, con la misma eficacia que éste hubiera tenido. En este caso

la ley permite que la acción derivada de un título de crédito se ejercite sin la exhibición del título, estableciéndose una excepción a los principios de la incorporación y la legitimación. Mejor dicho: los derechos que estaban incorporados en el título se desincorporan de él, para incorporarse a las constancias judiciales que servirán de base a la acción cambiaria respectiva”.

3. Entonces, valga anotario, cuando tiene ocurrencia el supuesto fáctico del inciso 29 del artículo 812 del Código de Comercio, la sentencia no impone un deber de prestación; esta decisión, simplemente, le confiere al acreedor un nuevo documento con fuerza ejecutiva, para que haga efectivo su ? CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y Operaciones de Crédito, 108 Edición, Ed. Herrero S.A., México, 1979, pág. 39.

5 República de Calnmbhia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Civil derecho de crédito, el cual, por gracia del vencimiento acaecido, tiene más vocación de ser satisfecho, que de circular.

4. De modo que, por la naturaleza especial del fallo que como colofón así se emite, el cual, se recalca, no contiene stricíu sensu una condena de 'pagar una suma de dinero”, pues más bien dispone el reemplazo del escrito que incorporaba el derecho cartular, es inaplicable la regla del artículo 335 del C. de P. C., lo que trae como consecuencia que deba acudirse a las pautas generales de competencia del artículo 23 del C, de P. C. para establecer el funcionario a

quien incumbe el conocimiento de la ejecución en tal evento. No sobra añadir que si la sentencia apenas sustituye al título extraviado o destruido, para su ejecución las reglas de competencia son las mismas que se aplican originalmente al documento contentivo de la obligación cambiaria, pues como en otras oportunidades ha dicho la Corte, “Contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor..., disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el últi_imo de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en República de Cofombia Corte Saprema de Justicia Safa de Casación Civil su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral primero como regla general que, salvo disposición en contrario, es el juez del domicitio del demandado el competente para conocer de los 'procesos contenciosos', al acogerse allí el principio actor sequitor forum rei” (sublíneas fuera de texto) , caso en el que las cautelas lograrán mayor efectividad y no se cercenará el derecho de defensa del demandado.

5. En ese contexto normativo y de cara al conflicto que ahora se decide, estima la Corte que las razones esbozadas por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo para renegar de su competencia en este asunto, no pueden ser de

recibo, porque a falta de una 'condena' materializada en el fallo del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, éste no es de aquellos que deban ser ejecutados por el juez que lo profirió de conformidad con el artículo 335 del C. de P. C., de suerte que nada impedía que de la ejecución promovida conociera el juez del domicilio del ejecutado, como mandan las directrices generales de asignación de competencias.

6. En consecuencia, el expediente será remitido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, por ser el competente para conocer del caso, no sin avisar de lo decidido aquí al Juez 17 Civil del Circuito de Medeliín. ? Auto de 6 de junio de 1997, expediente No. 6685.

República de Calnmbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deciara que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, lugar a donde se remitirá el expediente después de informar lo decidido al juzgado 17 Civii dei Circuito de Medeliín. Notifíquese y cúmplase,

AVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

(EN COMISION)

- —

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

República de Colombia Corte Saprema de Justicia Sala de Casación Civif

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

(EN COMISION DE SERVICIOS)

”

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

)GARDO VILLAMIL PORTILLA

E SATE SUPREMA DE JUST.CA £.ECRETARIA SALA DE CASACION CIVIL Santató de Bogotá, 1B MAR 20% 11 21:3 anterior sa notificó por agfotaci en ESTADO de esta fech — T Eado - - - $ - >. - “. " E"

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