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CSJ - 2008-00002 (07-02-08) Dr. Namen

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 2008-00002 (07-02-08) Dr. Namen
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2008

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMEN VARGAS

Ref: Exp. N° 11-001-02-30-000-2008-00002-01

Aprobado Acta Nº 6 Nº 5 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Sala Plena el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por MARÍA ANTONIA PERDOMO OVIEDO contra la Empresa LÍNEAS EXPRESO

FUSACATÁN LTDA.

ANTECEDENTES

1. La accionante, quien está domiciliada en la ciudad de Neiva, pide amparo constitucional por considerar que la empresa accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y la vida, entre otros.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 2 Según advierte, celebró un contrato de permuta a través del cual compró el 50% de un vehículo de servicio público urbano afiliado a la empresa accionada, pero que, no obstante haber hecho las solicitudes pertinentes a fin de legalizar el negocio ante la empresa y que se le autorice el rodamiento del mismo para que empiece a trabajar, no ha obtenido respuesta alguna.

2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado de Reparto de Neiva, donde fue asignado al Sexto Penal Municipal, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que

2. La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado de Reparto de Neiva, donde fue asignado al Sexto Penal Municipal, el cual se declaró incompetente para conocer de la misma, con sustento en que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la acción es el municipio de Fusagasugá. Al Juzgado Penal Municipal de este último, ordenó por tanto el envío de las diligencias (fl. 16).

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la sede territorial acabada de referir, igualmente dijo carecer de atribución para conocer de la demanda de tutela. Al efecto argumentó que como el funcionario escogido por el accionante para favorecer sus intereses fue el de Neiva, sitio donde igualmente surte efectos el agravio por ser el lugar de su domicilio, ese despacho es el competente (20 y 21).

4. En los anteriores términos se suscitó el conflicto, cuyo expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia por ser la competente para dirimirlo.

CONSIDERACIONESRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 3 En asuntos de tutela, cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”, remisión en virtud de la cual corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en

alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual. Para zanjar la controversia suscitada en este asunto entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, oportuno se ofrece recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En situaciones similares, en punto al alcance del referido artículo 37, la Corte ha sostenido, “que su designio es facilitar al presunto afectado la escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de esta acción, sobre la protección de sus derechos fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual se deduce que la competencia por el factor territorial debe establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión que se acusan, y que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en formaRepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 4 cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 4 cotidiana, sin que para ello interese dónde tenga su domicilio o sede administrativa el accionado, o el lugar donde se expida el respectivo acto. De ahí, además, que se trate de una competencia preventiva, significando con ello que si son varios los jueces llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a los demás.”1 En razón de ello, ha concluido que, “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.”2 En el presente caso, acorde con los lineamientos descritos anteriormente, es indudable que la conducta atribuida a la empresa accionada produce efectos en la ciudad de Neiva, pues allí tiene su domicilio la afectada. Por tal motivo, ésta última bien podía elegir esa sede territorial, como efectivamente lo hizo, para impetrar la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Así las cosas, habrá de respetarse la elección de la accionante y dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia para conocer en primera instancia de esta acción de tutela, al Juez Sexto Penal Municipal de Neiva. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

1 Autos de 14 de febrero de 2000. Rad. tutela 9596 y del 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

1 Autos de 14 de febrero de 2000. Rad. tutela 9596 y del 23 de febrero de 2005. Rad.- 19631, entre otros. 2 Autos del 22 de mayo de 2001 Rad. 95967 y del 17 de septiembre de 2002 Rad. 11.969.República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 5 RESUELVE 1.- Declarar que el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, es el competente para conocer de la tutela incoada. 2.- Remitir, en consecuencia, las diligencias a ese despacho judicial, informando lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca). 3.- Comunicar esta decisión al accionante. Cúmplase.-

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Presidente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA SIGIFREDO DE JESÚS ESPINOSA PÉREZ

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ALFREDO GÓMEZ QUINTERORepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 6

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CAMILO H. TARQUINO GALLEGO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DÍAZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLARepública de Colombia

Corte Suprema de Justicia Exp. N° 11-001-02-30-0002008-00002-01 7

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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